Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1351/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100884
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2765
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01351/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION:1721/15
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1351 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1721/15, sobre SANCIÓN,formalizado por la representación de D. Camilo ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 2-6-2015 , en los autos número 1066/14, siendo recurrido ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE LOS RECURSOS NATURALES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo , frente a la empresa AITEMIN, con la intervención de FOGASA, por SANCION, debo confirmar la sanción impuesta al demandante y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Camilo , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 23 de mayo de 1996, categoría de titulado 2 y salario de 3.397,92 euros brutos mensuales hasta el mes de julio de 2014.
Desde el mes de agosto a diciembre de 2014 el actor se ha visto afectado por un ERTE en la empresa, viendo visto reducido su salario a la cuantía de 1.698,978 euros mensuales.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 se notifica por la empresa al demandante comunicación de sanción por falta muy grave consistente en suspensión de empleo y sueldo durante un mes, en base a los hechos recogidos en la misma (doc. 1 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido).
La comunicación de sanción le fue entregada por D. Samuel y D. Ildefonso , siendo preguntado el trabajador por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 2014, no realizando manifestación alguna.
TERCERO.- El día 28 de agosto de 2014 sobre las 8 horas, al inicio de la jornada laboral, el demandante entró en el despacho de su superior jerárquico D. Marcos , jefe del departamento de materiales, cerrando la puerta y una vez dentro se dirigió al mismo diciéndole 'si no me dais el finiquito, el primero en caer vas a ser tú', levantándose D. Marcos y dirigiéndose contra él el actor agarrándole del cuello contra la pared, repitiéndole que 'si el lunes que viene no me dais el finiquito vas a caer', abandonando a continuación del despacho.
Ese mismo día acude Marcos a las dependencias de la Comisaría Nacional de Toledo a las 10 horas y 20 minutos denunciando los hechos ocurridos en el centro de trabajo (doc. 13 de la parte demandada).
Al día siguiente, el 29 de agosto de 2014, acude al centro de salud de su localidad siendo diagnosticado de problema de ansiedad.
CUARTO.- El mismo día 28 de agosto de 2014, a las 8.42 horas, remite correo electrónico a D. Samuel poniéndole en conocimiento los hechos acaecidos (doc. 17 de la parte demandada).
Tal día le es entregada al actor comunicación de la empresa indicándole que se va a proceder a realizar las averiguaciones que sean posibles para esclarecer los hechos acaecidos y hasta dicho momento se concede al trabajador un permiso retribuido hasta el 2 de septiembre inclusive, firmando el recibí el trabajador junto con varios testigos.
QUINTO.- Tras la denuncia interpuesta por D. Marcos ante la Policía Nacional se incoa juicio inmediato de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Toledo dictándose con fecha 5 de septiembre de 2014 sentencia en virtud de la cual se absuelve a la parte demandada, el aquí actor, de la falta de amenazas denunciada. En los hechos probados consta 'No se han acreditado los hechos denunciados'.
SEXTO.- La parte demandante no consta como representante de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 4 de septiembre de 2014, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 2-6-2015 , recaída en los autos 1066/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Sanción por falta muy grave interpuesta por parte del trabajador D. Camilo contra la empresa 'ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE LOS RECURSOS NATURALES (AITEMIN)', en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante y ahora recurrente, mediante un total de cuatro motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretada en vulneración de los artículos 24 CE , 92,3 y 97 de la LRJS , 376 y 218 LEC y 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 120,3 CE ; subsidiariamente, los dos motivos siguientes, cobijados en el apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigidos a intentar la revisión del contenido probatorio de dicha Sentencia, y finalmente, un cuarto motivo amparado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , que está dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y en el artículo 27,c) del Convenio Colectivo , lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandada. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, lo que se plantea por el recurrente es que, en su opinión, no debo admitirse la práctica de la prueba como testigo de quien, precisamente, había sido denunciante del trabajador recurrente en la jurisdicción penal, que dio lugar a Sentencia absolutoria, y que ante la disconformidad de la práctica de dicho medio de prueba, solamente dio lugar a que se le indicara por la juzgadora de instancia que en conclusiones valorara la prueba practicada. Entendiendo, además, que no ha sido valorado de modo adecuado y razonable, conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho medio probatorio, base de la decisión sancionadora, en cuanto que señala dicho precepto, en relación con la valoración de la prueba de testigos, que se hará '... conforme a las reglas de la sana crítica', pero ello, 'tomando en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobe éstas se hubiere practicado', siendo así que, en el orden jurisdiccional social, la noma procesal especifica ( LRJS) establece, en su artículo 90,2 que los testigos 'no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones'. Y ello, se alega también, se alega por el recurrente, sin tomarse en consideración la existencia de una Sentencia del orden penal que absuelve al recurrente de la denuncia presentada, sobre los mismos hechos que son objeto de la sanción laboral, por no considerarlos acreditados. Se refuerza esta alegación de infracción procesal, por parte del recurrente, por considerar que se ha incurrido en la Sentencia que combate en una insuficiente motivación de la convicción fáctica judicial, que considera que vulnera tanto el artículo 218,2 LEC , como el artículo 120,3 del texto constitucional, lo que entiende que impide una valoración arbitraria de los medios de prueba, que es lo que, en su entender, ha ocurrido.
Ciertamente que el supuesto es peculiar, en cuanto que, no siendo admisible la tacha de testigos en este orden jurisdiccional social, solamente es posible lo que ofreció la juzgadora de instancia: que se pudiera alegar lo que se entendiera conveniente, en el trámite de conclusiones y valoración de la prueba practicada. Sin duda, es cuestionable que la decisión judicial adoptada, respecto a la realidad de lo ocurrido, se base esencialmente en el testimonio prestado por quien fue denunciante del trabajador ahora recurrente, y sin darle una especial consideración a que, en el orden penal, aunque no sea prevalente al social, sí que debe en todo caso tenerse en cuenta que se acordó judicialmente, mediante Sentencia firme (folios 20 a 22), la absolución del trabajador recurrente por no quedar acreditados los hechos allí denunciados, coincidentes con los ahora enjuiciados en el orden social. Teniendo en cuenta que, aunque los parámetros punitivos son distintos en una y otra jurisdicción, una cosa es que una conducta no sea penalmente punible y sí que pueda serlo en el ámbito laboral, y otra cosa distinta es que unos hechos, al mismos tiempo, se considere que no se ha probado que ocurrieron, en una Sentencia (como se indica en el hecho probado quinto, refiriéndose a la Sentencia del orden penal), y los mismos hechos, con los mismos medios de prueba, si se consideren que ocurrieron en otra Sentencia de otro orden jurisdiccional distinto. De tal modo que, al mismo tiempo, se concluya que ocurrieron y no ocurrieron.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, parece que, efectivamente, la decisión judicial adoptada adolece de una insuficiencia en su motivación, teniendo en cuenta que la misma debería de ser lo suficientemente explícita y contundente, como para contradecir, en el aspecto fáctico, lo ya decidido en un anterior procedimiento penal, sin que esta Sala aprecie que existen elementos ni argumentos suficientes como para desconocer lo allí constatado, lo que efectivamente podía haber generado una insuficiente motivación ( artículo 120,2 CE ), con una posible indefensión de ello derivado. Sin embargo, en aras de una mayor celeridad resolutiva, componente esencial de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), y de la conservación de las actuaciones judiciales, en la medida en que ello sea posible, entiende esta Sala que no procede adoptar la decisión extrema de anular la Sentencia, como se pide en el motivo y puede derivar de una estimación de un motivo de Suplicación acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS ( artículo 202,1 LRJS ), en cuanto que existen otras posibilidades procesales, que la propia parte recurrente explora en los demás motivos, solución que cabe entender que permite el punto 2 del citado artículo 202 LRJS , y que evita esa rígida solución de anular la Sentencia de instancia y todas las actuaciones posteriores. Procede así seguir dando respuesta a los demás motivos del recurso formalizados.
TERCERO.- En el siguiente motivo, el recurrente solicita la supresión, en el hecho probado segundo, de determinado párrafo, en concreto, al final del mismo, donde se indica '.. no realizando manifestación alguna'. Se remite para ello al folio 55 de los autos, en la carpeta de prueba aportada por la empleadora demandada, donde obra carta de despido, donde efectivamente consta, tras el 'Recibí del empleado', lo siguiente: 'No reconoce los hechos' y una firma.
Efectivamente, de dicho soporte probatorio, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante del recurso, se desprende la clara equivocación de la juzgadora de instancia, toda vez que, al margen de la trascendencia que ello pudiera tener, lo cierto es que habiéndose plasmado en el hecho probado segundo que el trabajador, a la entrega de la carta, no había realizado manifestación alguna, lo que entiende probado la Sentencia de instancia, según genéricamente indica en el Fundamento primero de la misma Sentencia, que deriva 'de las testificales practicadas a instancia de la parte demandada', sin más especificación del contenido del testimonio de los testigos a los que da credibilidad, y sin alusión alguna al documento ahora señalado, aunque sea para no atribuirle valor, lo cierto es lo contrario: a) Que sí que existe constancia documental de haber realizado el trabajador manifestación sobre la falta de reconocimiento por el mismo de los hechos atribuidos en la carta de despido; b) Que es una alusión genérica a los testigos, que resulta así insuficiente, en lo que basa su convicción el órgano judicial de instancia.
Conforme, entre otras, a las Sentencias de esta misma Sala de 20-6-13 o 25-6-14 , para que pueda prosperar un motivo de revisión fáctica, en este extraordinario recurso que a Suplicación supone, debe concurrir o siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, pasando de lo general a lo particular, se cumple en el caso con todas esas exigencias que derivan de los artículos 193,b ) y 196 LRJS , en cuanto que se señala que hecho probado concreto se quiere modificar, por qué texto alternativo -de supresión literalmente indicada-, se indica soporte probatorio concreto, de donde de modo claro y pacífico deriva tanto el texto propuesto (de supresión) como la evidente equivocación de la juzgadora de instancia (que además, justifica insuficientemente su soporte probatorio del mencionado texto), y además, aunque no sea determinante, sí que procede tener en cuenta la modificación pretendida, en cuanto que se introduce una alusión fáctica en la Sentencia que es equivocada, y puede por ello dar lugar a posteriores equívocos. Procede por lo tanto estimar este motivo, en los términos literales que derivan del mismo.
CUARTO.- En el siguiente motivo, tercero de los formulados, también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por el recurrente es la revisión del contenido del ordinal tercero, de tal modo que se introduzcan en el mismo unas determinadas precisiones, en concreto, al principio del mismo, incluyendo 'D. Marcos manifiesta o declara que ...', y para que se introduzca, antes del párrafo que comienza por 'Ese mismo día ...', el siguiente texto:
'Por el contrario, el trabajador D. Camilo niega la veracidad de la versión ofrecida por el Sr. Marcos , no reconociendo tales hechos'.
Aunque el motivo no esté muy adecuadamente formulado, la realidad es que, efectivamente, como señala la propia Sentencia en su fundamento jurídico primero, la juzgadora de instancia extrae la convicción plasmada en el indicado ordinal tercero, como la misma precisa, del interrogatorio de tal testigo, luego da mayor precisión si se deja constancia de ello, aunque luego pueda razonar respecto a por qué decide darle credibilidad. E igualmente, como ya se ha señalado, el recurrente no reconoce tales hechos, como dejó constancia al entregársele la carta de despido. De tal manera que, aunque no comporte exactamente la redacción judicial condicionar el ulterior razonamiento jurídico, sí que es conveniente dejar constancia de tales precisiones, como se verá, más allá de lo afortunado o no de la redacción propuesta, y de la que consta en la Sentencia.
QUINTO.- Procede finalmente entrar a dar respuesta al motivo dedicado al examen del derecho aplicado sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta para ello, como se señala en el mismo, y es doctrina reiterada de este Tribunal, los principios que deben de ser tomados en consideración, entre los que destacan los de legalidad y tipicidad, culpabilidad, graduación, presunción de alcance legal de inocencia, y, entre otros, cabría añadir el de seguridad jurídica ( artículo 9,3 CE ), e incluso los avatares laborales previos, en quien consta vinculado con la empresa desde 23-5-1996, sin que conste incumplimiento laboral ni sanción anterior de clase alguna. De tal manera que, atendiendo al conjunto del contexto fáctico, y a los avatares judiciales entre las partes y con la persona que comparece como testigo y ha sido a su vez denunciante en vía penal del trabajador demandante, y teniendo en cuenta la duda que sobre la realidad de los hechos realmente acaecidos surge, cuando hay una previa Sentencia penal que entiende que no han sido acreditados, y es conclusión judicial que exige un especial esfuerzo de razonamiento para poder aceptar el rechazo de esa conclusión -pues otra cosa distinta es que, sobre unos mismos hechos, se pueda llegar a una conclusión sancionadora en lo laboral, en cuanto que una y otra obedecen a parámetros normativos distintos-, sin duda que no hay una certeza suficiente sobre los hechos ocurridos. Y sin que se pueda desconocer totalmente un anterior relato fáctico judicial, aunque sea desde la perspectiva negativa, si no han existido nuevos medios de prueba que permitan apartarse de lo antes concluido en otra distinta sede judicial. En definitiva, que la misma duda sobre lo realmente acaecido, hechos que han sido siempre negados por el trabajador demandante, que condujo a la desestimación de la denuncia penal interpuesta en su contra y a la absolución del trabajador ahora recurrente, es la que debe mantenerse en este ámbito jurisdiccional social, teniendo así por no cumplida la carga probatoria que recae sobre quien ejercita el poder punitivo privado, y atribuye una actuación grave y culpable al trabajador ( artículo 54,1 ET , con carácter general, artículo 114,3 LRJS , con carácter específico), susceptible de ser sancionada.
Entiende así este Tribunal que procede la estimación del recurso formalizado, y en su consecuencia, que con revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, se estime la Demanda presentada y se acuerde le revocación de la sanción impuesta, con condena a la empleadora al abono de los salarios dejados de percibir por el demandante como consecuencia de la misma ( artículo 115,b) LRJS ), sobre los declarados probados que le habría correspondido percibir (hecho probado primero), sobre los que se deberá realizar la pertinente cotización. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer declaración sobe costas.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Camilo contra la Sentencia de fecha 2-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos 1066/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Sanción por falta muy grave interpuesta por el recurrente contra la empresa 'ASOCIACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL DE LOS RECURSOS NATURALES' (AITEMIN), procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se proceda a la Revocación de la Sanción impuesta al recurrente, condenando a la empresa demandada al abono al trabajador de los salarios no percibidos como consecuencia de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1721 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
