Sentencia SOCIAL Nº 1351/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1351/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2449/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1351/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4730

Núm. Roj: STSJ AND 4730/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.351/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2449/18 , interpuesto por D. Segundo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 19/06/18 , en Autos núm. 687/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segundo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/06/18 , que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Segundo , nacido el NUM000 /1976, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 23/03/2016 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos y por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la LGSS ; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27/05/2016 quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 796,46 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 22/03/2016 (no controvertido).

4.- La actora padece las siguientes dolencias: Varón de 40 años. Leves cambios degenerativos en columna lumbar. Megaapofisis trnasversa de L5 con neoarticulación sacro-ilíaca.

Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: limitaciones osteoarticulares de columna lumbar GF 1 por lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías con leves cambios degenerativos en articulaciones facetarias L5-S1. Balance articular de columna lumbar sin limitaciones. Estudio neurofisiológico sin alteraciones. (folio 31 de autos) 5.- Según el Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 16/03/2016 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 28 y 29 de autos) 'podría existir discapacidad temporal para actividadescon importantes requerimientos sobre columna lumbar con grandes sobrecargas de flexo-extensión sin posibilidad de descanso'.

6.- A la fecha del hecho causante el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en Seguridad Social pues causó baja en el RETA en fecha 31/01/2014 y no constan cotizaciones posteriores ni que figure inscrito como demandante de empleo; sí reunía el periodo mínimo de cotización exigido para la incapacidad permanente, dando por reproducido el informe de cotización que obra en el expediente administrativo.

7.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de reconocimiento de la IPA para toda profesión u oficio.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segundo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, pues en el acto del juicio se desistió del grado de absoluta se alza el mismo en suplicación, estando dedicados los tres primeros motivos, a la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 188 b) de la LPL , en realidad quería decir, art 193 b) de la LRJS .

Así en el primero se solicita que el hecho probado cuarto quede con la siguiente redacción alternativa: 'Padece las siguientes dolencias: varón de 40 años, cambios degenerativos en columna lumbar.

Megaapofisis transversa L5 con retroarticulacion sacro-iliaca, osteoartritis interapofisaria derecha L4-L5, espondilolistesis L5 S1 grado 1/IV.

Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: dolor crónico invalidante de años de evolución, limitaciones osteoarticulares de columna lumbar GF1 por lumbalgia crónica, cambio degenerativos en articulaciones facietarias L5-S1 ha realizado tratamiento de rehabilitación y por parte de la unidad del dolor con infiltraciones y bloqueos en reiteradas ocasiones sin mejoría de clínica agotando las posibilidades de tratamiento médico conservador e intervencionista'.



SEGUNDO .- Se continua la censura de hecho pretendiéndose que el ordinal quinto quede con la siguiente redacción alternativa: ' Según el informe medico de síntesis emitido en fecha 16/3/2016 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folio 28 y 29) de autos 'podría existir discapacidad temporal para actividades con importantes requerimientos sobre columna lumbar con grandes sobrecarga de flexo extensión, sin posibilidad de descanso sin embargo queda acreditado que el paciente no debe coger sobrepesos y debe evitar inclinaciones de la columna lumbar por lo que debe ser declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual'.



TERCERO .- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando que el hecho probado sexto quede con la siguiente redacción alternativa: 'A la fecha del hecho causante el actor se encontraba en situación de alta o asimilada en Seguridad Social y reunía el periodo mínimo de cotizaciones exigido para la incapacidad permanente dando por reproducido el informe que obra en el expediente administrativo '.

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS , exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina ninguno de los motivos puede prosperar, al tratar de fundar la revisión factica en las mismas pruebas documentales que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia. Siendo así y al no observarse por esta Sala ningún error en la fase de la interpretación de la prueba, que se desprenda de manera evidente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis, ni razonamientos de la documental que se invoca, es claro que la censura de hecho debe ser desestimada. Y ello máxime cuando aunque en el folio 40 hay una resolución de la TGSS reconociendo el alta del actor en el Sistema Especial Agrario en régimen de actividad con fecha 12 de marzo de 2014 como trabajador de su hermano (extendida el 13 de abril de 2016) , ello no significa que al tiempo del hecho causante que hay que situar en el mes de marzo de 2016 siguiera en alta, pues si se observa en el folio 50 tras la baja en el RETA de 31 de enero de 2014, el alta con su hermano solo fue del 12 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014 durante 5 dias y luego un periodo abril a 8 de octubre de 2014 con el código NUM002 que pone 191 días que corresponde a la cotización ficticia por cuidado de hijos .



CUARTO .- Al amparo del articulo 191 c) de la LPL en realidad se trata del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 137.1 b) de la LGSS y del articulo 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969. Y para el estudio del motivo, debe afirmarse que la Magistrada de instancia ha desestimado la pretensión del actor, sin entrar en su estado medico clínico, al entender que, no cumple con el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada, afirmando para ello que desde que causo baja a finales del mes de enero de 2014 en el RETA, no constan cotizaciones posteriores ni que haya figurado como demandante de empleo.

Pues bien como regla general, según lo previsto en el art.124.1, hoy 165.1 de la LGSS , el acceso a las prestaciones de seguridad social se condiciona al cumplimiento de los requisitos generales de afiliación y alta, o situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario o alta de pleno derecho, como ocurre para los riesgos profesionales o con los supuestos de las prestaciones de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez , sin perjuicio de la carencia cualificada.

Pero como en nuestro caso, solo se pide el de incapacidad permanente total, se hace incuestionable cumplir con el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta, al no existir la exoneracion de este requisito en el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Y esta Sala, una vez que no ha podido prosperar la revisión hecho probados sexto, considera ajustada la decisión acordada en instancia. En efecto se consideran situaciones asimiladas al alta a efectos de causar una prestación por incapacidad permanente, entre otras, las siguientes: la situación legal de desempleo, así como las de paro involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo. No obstante en ciertos supuestos de desempleo se ha exonerado al interesado de la exigencia de inscripción como demandante de empleo SSTS de 26-1-1998 y de 16-12-1999 , aunque para tal flexibilización del requisito se exige una causa justificada ( STS de 4-4-2007 ) como puede ser la concurrencia en el momento de la baja en la seguridad social de los padecimientos que conducen a la declaración de incapacidad permanente, siendo explicable de los resortes legales prevenidos para continuar de alta ( SSTS 19-12-1996 y 3-6-2014 ). Y esto no acontece en el caso que enjuiciamos, pues aunque el Tribunal Supremo continuando con la línea jurisprudencial que tiende a flexibilizar el rigorismo formalista de la exigencia de alta, ha señalado que el requisito del alta debe referirse 'al momento de emerger la contingencia invalidante' ( sentencia de 12 noviembre 1992 ) o en el momento de la baja que determinó la incapacidad laboral transitoria de la que deriva la invalidez ( sentencias de 9 octubre 1995 y de 16 abril 1999 . En definitiva, éste momento viene determinado, no por la fecha en que se solicite o proponga la declaración de estar incurso el trabajador en una situación de invalidez permanente, sino por aquélla en que sobreviene la contingencia invalidante. Del relato de los hechos probados segundo y sexto, no resulta la acreditación o justificación medica que explique el alejamiento del Sistema de la Seguridad Social desde el 31 de marzo de 2014 al mes de marzo de 2016 en que como hemos dicho hay que situar el hecho causante, es decir no consta ninguna circunstancia de alteración de la salud psicofísica o grave enfermedad del demandante que hiciera fundadamente explicable haber descuidado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada al alta durante ese periodo de casi dos años, ya que la flexibilización del requisito de alta o situación asimilada mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto, no puede llevar a la absoluta inexigencia del mismo y no puede aplicarse en supuestos en los que no pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, lo que impide tener por cumplido dicho requisito y obliga a desestimar el recurso al no haberse producido las infracciones denunciadas y en particular haber aplicado de manera ajustada la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la exigencia cuestionada para poder acceder a la pensión de incapacidad permanente total solicitada, impidiendo la falta del cumplimiento de este requisito de tipo jurídico el entrar en el análisis de la valoración del grado de incapacidad permanente total conforme a reiterada jurisprudencia que proclama la nulidad de las resoluciones reconociendo algún grado de incapacidad permanente si el mismo no origina derecho a pensión por no cumplirse los requisitos jurídicos que son precisos.

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1.- El actor, D. Segundo , nacido el NUM000 /1976, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.

2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en resolución de fecha 23/03/2016 denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba el actor grado suficiente de disminución a tales efectos y por no encontrarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 195.4 de la LGSS ; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27/05/2016 quedando así agotada la vía administrativa.

3.- La base reguladora asciende para la total derivada de enfermedad común a 796,46 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 22/03/2016 (no controvertido).

4.- La actora padece las siguientes dolencias: Varón de 40 años. Leves cambios degenerativos en columna lumbar. Megaapofisis trnasversa de L5 con neoarticulación sacro-ilíaca.

Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: limitaciones osteoarticulares de columna lumbar GF 1 por lumbalgia crónica intermitente sin radiculopatías con leves cambios degenerativos en articulaciones facetarias L5-S1. Balance articular de columna lumbar sin limitaciones. Estudio neurofisiológico sin alteraciones. (folio 31 de autos) 5.- Según el Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 16/03/2016 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folios 28 y 29 de autos) 'podría existir discapacidad temporal para actividadescon importantes requerimientos sobre columna lumbar con grandes sobrecargas de flexo-extensión sin posibilidad de descanso'.

6.- A la fecha del hecho causante el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en Seguridad Social pues causó baja en el RETA en fecha 31/01/2014 y no constan cotizaciones posteriores ni que figure inscrito como demandante de empleo; sí reunía el periodo mínimo de cotización exigido para la incapacidad permanente, dando por reproducido el informe de cotización que obra en el expediente administrativo.

7.- En el acto del juicio la parte actora desistió de la petición de reconocimiento de la IPA para toda profesión u oficio.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Segundo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor en reclamación del grado de incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola, pues en el acto del juicio se desistió del grado de absoluta se alza el mismo en suplicación, estando dedicados los tres primeros motivos, a la revisión de los hechos probados al amparo del articulo 188 b) de la LPL , en realidad quería decir, art 193 b) de la LRJS .

Así en el primero se solicita que el hecho probado cuarto quede con la siguiente redacción alternativa: 'Padece las siguientes dolencias: varón de 40 años, cambios degenerativos en columna lumbar.

Megaapofisis transversa L5 con retroarticulacion sacro-iliaca, osteoartritis interapofisaria derecha L4-L5, espondilolistesis L5 S1 grado 1/IV.

Y presenta como limitaciones orgánicas y/o funcionales: dolor crónico invalidante de años de evolución, limitaciones osteoarticulares de columna lumbar GF1 por lumbalgia crónica, cambio degenerativos en articulaciones facietarias L5-S1 ha realizado tratamiento de rehabilitación y por parte de la unidad del dolor con infiltraciones y bloqueos en reiteradas ocasiones sin mejoría de clínica agotando las posibilidades de tratamiento médico conservador e intervencionista'.



SEGUNDO .- Se continua la censura de hecho pretendiéndose que el ordinal quinto quede con la siguiente redacción alternativa: ' Según el informe medico de síntesis emitido en fecha 16/3/2016 cuyo contenido se da por íntegramente reproducido (folio 28 y 29) de autos 'podría existir discapacidad temporal para actividades con importantes requerimientos sobre columna lumbar con grandes sobrecarga de flexo extensión, sin posibilidad de descanso sin embargo queda acreditado que el paciente no debe coger sobrepesos y debe evitar inclinaciones de la columna lumbar por lo que debe ser declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual'.



TERCERO .- Y se cierra el capitulo destinado a la revisión de los hechos probados solicitando que el hecho probado sexto quede con la siguiente redacción alternativa: 'A la fecha del hecho causante el actor se encontraba en situación de alta o asimilada en Seguridad Social y reunía el periodo mínimo de cotizaciones exigido para la incapacidad permanente dando por reproducido el informe que obra en el expediente administrativo '.

En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS , exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina ninguno de los motivos puede prosperar, al tratar de fundar la revisión factica en las mismas pruebas documentales que ha tenido en cuenta la Magistrada de instancia. Siendo así y al no observarse por esta Sala ningún error en la fase de la interpretación de la prueba, que se desprenda de manera evidente, sin necesidad de conjeturas, hipótesis, ni razonamientos de la documental que se invoca, es claro que la censura de hecho debe ser desestimada. Y ello máxime cuando aunque en el folio 40 hay una resolución de la TGSS reconociendo el alta del actor en el Sistema Especial Agrario en régimen de actividad con fecha 12 de marzo de 2014 como trabajador de su hermano (extendida el 13 de abril de 2016) , ello no significa que al tiempo del hecho causante que hay que situar en el mes de marzo de 2016 siguiera en alta, pues si se observa en el folio 50 tras la baja en el RETA de 31 de enero de 2014, el alta con su hermano solo fue del 12 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2014 durante 5 dias y luego un periodo abril a 8 de octubre de 2014 con el código NUM002 que pone 191 días que corresponde a la cotización ficticia por cuidado de hijos .



CUARTO .- Al amparo del articulo 191 c) de la LPL en realidad se trata del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 137.1 b) de la LGSS y del articulo 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969. Y para el estudio del motivo, debe afirmarse que la Magistrada de instancia ha desestimado la pretensión del actor, sin entrar en su estado medico clínico, al entender que, no cumple con el requisito de encontrarse en situación de alta o asimilada, afirmando para ello que desde que causo baja a finales del mes de enero de 2014 en el RETA, no constan cotizaciones posteriores ni que haya figurado como demandante de empleo.

Pues bien como regla general, según lo previsto en el art.124.1, hoy 165.1 de la LGSS , el acceso a las prestaciones de seguridad social se condiciona al cumplimiento de los requisitos generales de afiliación y alta, o situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario o alta de pleno derecho, como ocurre para los riesgos profesionales o con los supuestos de las prestaciones de incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez , sin perjuicio de la carencia cualificada.

Pero como en nuestro caso, solo se pide el de incapacidad permanente total, se hace incuestionable cumplir con el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta, al no existir la exoneracion de este requisito en el grado de incapacidad permanente total por enfermedad común.

Y esta Sala, una vez que no ha podido prosperar la revisión hecho probados sexto, considera ajustada la decisión acordada en instancia. En efecto se consideran situaciones asimiladas al alta a efectos de causar una prestación por incapacidad permanente, entre otras, las siguientes: la situación legal de desempleo, así como las de paro involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo. No obstante en ciertos supuestos de desempleo se ha exonerado al interesado de la exigencia de inscripción como demandante de empleo SSTS de 26-1-1998 y de 16-12-1999 , aunque para tal flexibilización del requisito se exige una causa justificada ( STS de 4-4-2007 ) como puede ser la concurrencia en el momento de la baja en la seguridad social de los padecimientos que conducen a la declaración de incapacidad permanente, siendo explicable de los resortes legales prevenidos para continuar de alta ( SSTS 19-12-1996 y 3-6-2014 ). Y esto no acontece en el caso que enjuiciamos, pues aunque el Tribunal Supremo continuando con la línea jurisprudencial que tiende a flexibilizar el rigorismo formalista de la exigencia de alta, ha señalado que el requisito del alta debe referirse 'al momento de emerger la contingencia invalidante' ( sentencia de 12 noviembre 1992 ) o en el momento de la baja que determinó la incapacidad laboral transitoria de la que deriva la invalidez ( sentencias de 9 octubre 1995 y de 16 abril 1999 . En definitiva, éste momento viene determinado, no por la fecha en que se solicite o proponga la declaración de estar incurso el trabajador en una situación de invalidez permanente, sino por aquélla en que sobreviene la contingencia invalidante. Del relato de los hechos probados segundo y sexto, no resulta la acreditación o justificación medica que explique el alejamiento del Sistema de la Seguridad Social desde el 31 de marzo de 2014 al mes de marzo de 2016 en que como hemos dicho hay que situar el hecho causante, es decir no consta ninguna circunstancia de alteración de la salud psicofísica o grave enfermedad del demandante que hiciera fundadamente explicable haber descuidado los resortes legales prevenidos para continuar formalmente en alta o situación asimilada al alta durante ese periodo de casi dos años, ya que la flexibilización del requisito de alta o situación asimilada mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto, no puede llevar a la absoluta inexigencia del mismo y no puede aplicarse en supuestos en los que no pueda inducirse una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, lo que impide tener por cumplido dicho requisito y obliga a desestimar el recurso al no haberse producido las infracciones denunciadas y en particular haber aplicado de manera ajustada la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la exigencia cuestionada para poder acceder a la pensión de incapacidad permanente total solicitada, impidiendo la falta del cumplimiento de este requisito de tipo jurídico el entrar en el análisis de la valoración del grado de incapacidad permanente total conforme a reiterada jurisprudencia que proclama la nulidad de las resoluciones reconociendo algún grado de incapacidad permanente si el mismo no origina derecho a pensión por no cumplirse los requisitos jurídicos que son precisos.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Segundo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almeria, en fecha 19 de junio de 2018 , en Autos 687/16, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2449.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2449.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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