Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1351/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2019 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1351/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100752
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2249
Núm. Roj: STSJ CLM 2249/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01351/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0001722
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001113 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Victor Manuel , Leocadia , Alexander , Amadeo , Maribel , Micaela , Benedicto , Borja
ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ ,
ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA
TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK, S.A., BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
ABOGADO/A: GUILLERMO FRANCO MOREU, JAVIER SANCHEZ TOLEDO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 1113/2019
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DÑA. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
DÑA. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintiocho de septiembre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1351/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1113/2019, SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , formalizado
por la representación de Maribel , Micaela , Benedicto , Borja , Victor Manuel , Leocadia , Alexander Y
LIBERBANK S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos
número 532/2017,siendo recurrido/s LIBERBANK S.A; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 8/04/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE ALBACETE en los autos número 532/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Maribel , Dª. Micaela , D. Benedicto , D. Borja , D. Victor Manuel , Dª. Leocadia , D. Alexander , D. Amadeo , asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, frente a la mercantil LIBERBANK, S.A., asistida por la Letrada Dª. Esther Belinchón Cuartero, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que proceda a abonar a los actores las cantidades recogidas en el hecho probado quinto de la presente resolución, con abono del interés del 10% a contar desde la interpelación judicial.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Los actores Dª. Maribel , Con DNI NUM000 ; Dª. Micaela , con DNI NUM001 ; D. Benedicto , con DNI NUM002 ; D. Borja , con DNI NUM003 ; D. Victor Manuel , con DNI NUM004 ; Dª. Leocadia , con DNI NUM005 ; D. Alexander , con DNI NUM006 y D. Amadeo , con DNI NUM007 , vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).
SEGUNDO.- ERE NUM008 , Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.
El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.
El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.
El 16-06-2013 la empresa notificó la aplicación de las medidas a la Comisión Negociadora y comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.
CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.
Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.
De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04- 2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. - No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.
En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE NUM008 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.
La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.
A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM008 ), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.
TERCERO.- Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '...A reducción salarial temporal aplicable a toda la plantilla y B) supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se encuentra el obsequio o cesta de navidad de los empleados de BCCM'.
Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.
CUARTO.- Que los actores D. Benedicto , D. Victor Manuel y D. Alexander han formulado demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que han dado lugar a los procedimientos 1013/2013 del juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, 1021/2013 del juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete y 1000/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, respectivamente, que a la fecha de la celebración de la vista estaban suspendidos y no se habían celebrado (doc. 3,4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- Que los actores son acreedores de las siguientes cantidades: Dª. Maribel ...... 15292'62 euros brutos Dª. Micaela ....... 11940'98 euros brutos D. Benedicto ....... 9014'61 euros brutos D. Borja ......... 17285'46 euros brutos D. Victor Manuel .......... 14763'07 euros brutos Dª. Leocadia ......... 5908'90 euros brutos D. Alexander .......... 15671'96 euros brutos D. Amadeo ....... 10422'78 euros brutos.
SEXTO.- Con fecha 14/07/2016 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 17/08/2016 que resultó sin avenencia.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Maribel , Micaela , Benedicto , Borja , Victor Manuel , Leocadia , Alexander Y LIBERBANK, S.A el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento 532/2017, sobre cantidad, en el que son parte Dª. Maribel , Dª. Micaela , D. Benedicto , D. Borja , D. Victor Manuel , Dª. Leocadia , D. Alexander , D. Amadeo , como demandantes, y Liberbank, S.A. como demandado, a abonar a los actores las cantidades recogidas en el hecho probado quinto de la sentencia, con abono del interés del 10% a contar desde la interpelación judicial.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque parcialmente aquella y se reconozca el abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde el 31 de diciembre de 2013. Y contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada para que se revoque la sentencia de instancia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.
Para sostener su petición, la demandante alega los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto judicial en lo que se refiere a la fecha de efectos que debería ser abonado desde el 31 de diciembre de 2013 y no desde la interpelación judicial.
Para sostener su petición, el demandado alega los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. 'Infracción de los artículos 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como por aplicación indebida del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y vulneración del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.
b. 'Infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Inadecuación de procedimiento y caducidad.
Por razones procedimentales debe examinarse primero el recurso de la empresa ya que de estimarse alguna de las excepciones planteadas daría lugar a la exclusión de condena y con ello del recargo del 10% que debería quedar imprejuzgado.
La demanda reclama el abono de las cantidades que dejaron de percibir como consecuencia de la reducción de jornada y reducción de salarios y de la falta de abono del complemento 'Cesta de Navidad' por decisión de la empresa luego sustituida por Acuerdo alcanzado el día 25 de junio de 2013, el cual fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia nacional confirmada por el Tribunal Supremo.
La sentencia impugnada considera que la acción ejercitada no es la de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se estaría dilucidando la nulidad o improcedencia de una modificación de medidas que se haya podido dictar respecto de los actores, sino que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad que en modo alguno está sometido a plazo de caducidad. Y ello es cierto porque así se dice en la demanda cuando en su hecho quinto cuando dice: 'Anulado el Acuerdo de 25 de junio de 2013 y dejado sin efecto el mismo, entiende esta parte que los trabajadores afectados por el mismo pueden solicitar dentro del plazo establecido al efecto el abono de las cantidades que dejaron de percibir como consecuencia de la reducción de jornada y reducción de salarios y el no abono del complemento 'Cesta de Navidad' todo ello durante el año 2013'. Los demandantes entienden que al haber quedado sin efecto el Acuerdo de modificación de condiciones de trabajo pueden reclamar la restitución de las consecuencias del Acuerdo.
La cuestión ya ha sido abordada por la Sala que ha dictado sentencia el 22 de julio de 2020, recurso: 945/2019 confirmando la sentencia del Juzgado que reconoció las cantidades reclamadas por los trabajadores en los mismos conceptos que ahora se reclaman. En el procedimiento se opuso por la empresa la misma excepción de inadecuación de procedimiento y se ha concluido por esta Sala que 'lo que los actores reclaman no es impugnar la MSCT en cuestión para que se declare justificada, injustificada o nula (ex art. 138.7 LRJS), sino los derechos o consecuencias derivadas de aquellas resoluciones que no se han ejecutado, en concreto, diferencias salariales y el equivalente económico de la cesta de Navidad que fueron suprimidas por la referida MSCT que fue anulada por las resoluciones judiciales. En definitiva, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo (ex Art. 138.5 LRJS) y fue anulada, reclamándose ahora la reposición de los derechos que le fueron modificados, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente con ocasión de la aplicación del Art. 138 LRJS'.
Esta misma conclusión se ha acordado en otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citar entre ellas las del TSJ Asturias de 7 de julio de 2020, recurso: 3118/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2721/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2070/2019; TSJ Madrid 16 de junio de 2020, recurso: 335/2019; TSJ Murcia 26 de mayo de 2020, recurso: 764/2019; y TSJ Cantabria 04 de marzo de 2020, recurso: 16/2020.
La conclusión es que, estando ante un procedimiento en el que se reclaman cantidades adeudadas por salario y por beneficios sociales, el procedimiento seguido en el Juzgado es el correcto y en él no les es aplicable el régimen de caducidad aludido por la parte recurrente ya que no está previsto en el artículo 59 LET.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Fecha de efectos de la aplicación del 10%.
El recurso de los demandantes se formula porque la sentencia del Juzgado, tras condenar a la parte demandada a que abone a cada uno de los demandantes las cantidades salariales reflejadas en el Hecho Probado Quinto, condena igualmente 'al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial', entendiendo que debe ser desde el 31 de diciembre de 2013.
La única cuestión litigiosa respecto a la aplicación del artículo 29.3 LET es ésta ya que la empresa no impugna en su recurso ningún aspecto de la aplicación de esta norma. Esto se advierte porque en el escrito de impugnación que hace la empresa del recurso formulado por los trabajadores no solo alude a la fecha desde la que debe devengarse el recargo sino que contradice la decisión judicial de imposición, lo cual carece de eficacia ya que es un pronunciamiento judicial que no ha sido impugnado por la empresa en su recurso ni es lugar para hacerlo la contestación al recurso de la otra parte; así, dice en su escrito que 'el devengo del interés por mora que se pretende aplicar a mi representada, en caso de estimarse su condena, debe aplicarse desde el momento en que se inicia la acción judicial, esto es, desde la interposición de la demanda, y no desde ningún momento anterior' pero no es discutible el devengo del interés por mora sino solamente la fecha de devengo.
En relación con esta cuestión también se ha manifestado la Sala en el recurso 1110/2019 manifestando lo siguiente: 'Decisión que nos viene dada por la propia doctrina jurisprudencial a la que se alude en el recurso, específicamente por la sentencia del TS de fecha 11-07-2012 (Rec. 3479/2011), en la que el tema en ella analizado se concreta en determinar el período de devengo de los intereses moratorios del art. 29.3 ET y, específicamente en fijar el dies ad quem para el cálculo de los intereses procesales generados en la ejecución, manteniendo sobre el particular que: 'el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994 ); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos.' Doctrina que aplicada al caso analizado, no permite mantener como 'dies a quo' para la efectividad de los intereses moratorios objeto de la condena de instancia el de la interpelación judicial, esto es, el de la presentación de la demanda que nos ocupa, siendo preciso estar para su fijación al momento en el que la deuda reclamada debió ser pagada, sin embargo, ese día tampoco se puede hacer coincidir con el propuesto por la parte recurrente, esto es, el 31-12-2013, último día del periodo de abono de las cantidades reclamadas, ya que sin perjuicio de que las aportaciones a efectuar deban quedar referidas a dicho periodo es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no es posible concluir que en dicho momento la Entidad demandada estuviese obligada a ello, puesto que en dicha fecha lo que se encontraba vigente era el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, que la relevaba de dicha obligación, situación que se mantuvo hasta que se dictó la sentencia del TS de 22-07-2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14-11-2013, siendo a partir de dicha fecha cuando, por quedar sin efecto las previas medidas adoptadas, surge la obligación de llevar a cabo las aportaciones demandadas, debiendo ser por lo tanto dicha fecha la que se configure como día inicial del devengo de los intereses moratorios, ex art. 29.3 del ET, objeto de condena en la sentencia de instancia. Conclusión coincidente con la adoptada por otras Salas de lo Social, como por vía de ejemplo, la de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (R. 2499/2018). y que debe conducir a estimar parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la sentencia impugnada'.
En el presente caso, aplicando por razones de seguridad jurídica y legales la doctrina reflejada, debe estimarse el recurso formulado por la parte demandante.
CUARTO.-Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de la parte demandante y siendo desestimado el recurso de la empresa que carece de la condición de beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión, el hecho de haber actuado en vía de recurso aunque no se hubiese formulado el recurso por la empresa que reduce el perjuicio que supone el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 300 euros.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Liberbank, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 8 de abril de 2019, en el procedimiento 532/2017, y estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Maribel , Dª. Micaela , D. Benedicto , D. Borja , D. Victor Manuel , Dª. Leocadia , D. Alexander , D. Amadeo , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia impugnada declarando como fecha de efectos del interés del 10% declarado en sentencia la de 22 de julio de 2015; confirmando en lo demás la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 300 euros.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1113 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
