Sentencia Social Nº 1352/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 1352/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100472

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:833

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre invalidez permanente absoluta.El actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuída, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01352/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001412 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Ignacio

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000527

/2005

SENTENCIA Nº: 1352/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001412/2006, formalizado por el Letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000527/2005, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-El actor, nacido el 24 de Diciembre de 2004 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de conductor.

2.- El día 22 de Abril de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmase el inicial pronunciamiento.

3.-Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico; Insuficiencia venosa crónica estadio IV en MID, secuela de trombosis venosa profunda ilio-femoral en 6/02. Incipiente lumboartrosis. Asma bronquial leve y rinitis crónica moderada. Diagnosticado de trastorno de Adaptación.

4.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 1 de Diciembre de 2004.

5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 785,20 Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que el actor no se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Frente a esta resolución se articula un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 2º y 3º, a fin de que, en el primero, se haga constar que " por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de febrero de 2.005 se declaró al actor afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común", y en el 3º para que el cuadro patológico que en el mismo se describe sea sustituido por el que el recurrente señala en el escrito de formalización del recurso. Se apoyan estas revisiones fácticas en los documentos e informe médico obrantes a los folios 67 y 68 y 91 y 92, respectivamente, de las actuaciones.

Debe acogerse la primera de las revisiones fácticas porque, si bien en la sentencia de instancia únicamente se contempla la situación de invalidez permanente absoluta, acorde con las peticiones del demandante, es cierto que la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 27 de febrero de 2.005, reconoce a dicho interesado una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, declaración que omite la resolución recurrida y que constituye un dato fáctico de indudable trascendencia en el supuesto concreto.

Por el contrario, debe rechazarse la segunda de las censuras fácticas ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.

SEGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137.5 Ley General de la Seguridad Social .

Tampoco puede acogerse esta censura jurídica ya que dicho precepto ha sido objeto de interpretación reiterada de la doctrina jurisprudencial (sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, pudiendo realizar aquellas denominadas sedentarias y que no exijan "...una bipedestación prolongada ni supongan la realización de actividades con fuentes de calor próxima y constantes a miembros inferiores y con riesgo elevado de traumatismos"(informe del EVI, folio 71). No se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Juan Ignacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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