Sentencia SOCIAL Nº 1352/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1352/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1352/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100866

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12962

Núm. Roj: STSJ AND 12962:2016


Encabezamiento

14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1352/16

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.738/16, interpuesto por Victor Manuel , Darío Y Elena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 20/7/15 , en Autos núm. 1282/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª .LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victor Manuel en reclamación sobre DESPIDO, contra Darío , Elena Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/7/15 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Victor Manuel , frente a D. Darío y Dª Elena , en acción por DESPIDO, se califico de IMPROCEDENTE el despido producido, y en consecuencia, declaró que el 12.11.2014, D. Victor Manuel fue objeto de un despido improcedente por D. Darío y Dª Elena , y, en consecuencia, los demandados tienen un plazo de 5 días para optar entre la readmisión o la extinción con pago de la indemnización procedente.

El FONDO DE GARANTIA SALARIAL deberá de estar y pasar por lo dispuesto en esta Sentencia.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Único.- 1º.- D. Victor Manuel , con NIE. n. NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo de los dos demandados por cuatro contratos de obra o servicio determinados: el primero se inicia el 12.4.12 y finaliza el 16.8.12 (folios 1 a 12 de los demandados en la vista) y el contrato no aparece firmado por el trabajador; el segundo se inicia el 13.3.13 sin que conste cuando finaliza la relación laboral ni aparece firmado el contrato por el trabajador (folio 13 de los demandados en la vista); tercera, se inicia el 16.10.13 sin que conste fecha de finalización (folios 14 a 16 de los demandados en la vista); y cuarto contrato, de fecha 11.9.14 y finaliza el 12.11.14 pero no aparece firmado el contrato por el trabajador (folio 17 y ss de los demandados en la vista). Su fecha de de antigüedad es el 12.4.12.

2º Su categoría profesional es de peón agrícola y a jornada completa, y ha prestado sus servicios para los demandados de forma indistinta en sus fincas de el Ejido o en la finca de Dalias, para campañas concretas como fijo discontinuo(ver contratos indicados).

3º.- Es aplicable el Convenio Colectivo Provincial de TRABAJO EN EL CAMPO.

4.- El salario diario asciende a 16,66 euros días (según nóminas aportadas por la demandada).

5º.- 12.11.14 han procedido a dar de baja al actor sin alegar causa alguna.

6º.- El trabajador ha presentado papeleta de conciliación con fecha 12.12.2014, con el resultado sin avenencia.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Victor Manuel , Darío Y Elena , recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Almería de fecha 20 de julio de 2015 en los Autos 1282/2014, estima parcialmente la demanda interpuesta por DON Victor Manuel contra DON Darío y DOÑA Elena , declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor de fecha 12.11.2014 y condena a los demandados a optar en el plazo de 5 días entre la readmisión o la extinción con pago de la indemnización procedente. El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deberá estar y pasar por lo dispuesto en la Sentencia. Con fecha 24 de agosto de 2015 se dictó Auto denegando la aclaración solicitada por el trabajador por ser una cuestión jurídica que no tiene ubicación en el artículo 214 de la LEC .

Frente a dicha Sentencia se alzan en suplicación tanto el trabajador DON Victor Manuel como los demandados DON Darío y DOÑA Elena , siendo respectivamente impugnados de contrario.

El recurso del trabajador se articula en cinco motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos en el estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando incongruencia omisiva en la Sentencia al no pronunciarse sobre la indemnización que corresponde al despido improcedente; en el segundo motivo al amparo del apartado b) de la norma adjetiva sobre revisión de los hechos probados, pidiendo la modificación del hecho probado único, punto 4º respecto al salario fijado en la sentencia, con apoyo documental que señala para que se fije un salario de 46'72 euros/día; los tres motivos siguientes de censura jurídica por el cauce adecuado al amparo del apartado c) de la norma procesal, el primero de ellos denunciando los mismos preceptos y jurisprudencia, con igual fundamento que en el motivo primero sobre la incongruencia omisiva referida a la cantidad a indemnizar, así como el artículo 26 ET en relación con el artículo 25 y el Anexo I del convenio colectivo de aplicación (Trabajo en el Campo para Almería y su Provincia), en relación con el salario a tener en cuenta; en el segundo motivo de censura jurídica denunciando la infracción del artículo 3.5 del ET en relación con lo dispuesto en el artículo 85.1 del mismo cuerpo legal así como lo establecido en los artículos 25 y Anexo I del convenio colectivo, referidos a la jornada del actor y el salario, así como los periodos de servicios prestados, de todo lo cual aduce resulta una indemnización de 3.258'72 euros; por último, articula el motivo quinto en cuanto a la interpretación de la jurisprudencia relacionada con los preceptos denunciados.

El recurso de los demandados se articula a través de dos motivos, el primero con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que la Sala proceda a revisar los hechos declarados probados, proponiendo la redacción alternativa de cuatro hechos con apoyo documental que señala así como en la propia demanda, expresando en el texto que propone que el salario es de 46'40 euros/día, la categoría profesional de Peón agrícola, indicando la fecha de inicio de la relación laboral, las jornadas realizadas por el actor, las altas y bajas del actor; en el segundo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c) de la norma adjetiva, denuncia la aplicación indebida del artículo 8 del ET y el artículo 13 del convenio colectivo y doctrina jurisprudencial que se señala, referido todo ello al concepto de Peón Agrícola, retribución y forma de contrato, la inexistencia de despido, error de derecho en la apreciación de la prueba, concluyen pidiendo que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

Por tanto, en los términos que han planteado las partes sus recursos, por razones de orden procesal y de método la Sala analiza en primer lugar el recurso del trabajador pues el acogimiento del primer motivo obstaría el examen de los restantes

SEGUNDO.-En el primer motivo del trabajador, como se dicho, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos en el estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , así como del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a su vez en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la determinación del objeto a una cantidad no se puede reservar su determinación para la ejecución de sentencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 de la norma adjetiva, toda vez que entre las cantidades objeto de consignación para recurrir, está el deposito así como la cantidad dispuesta en cuanto a la indemnización por despido declarado en este caso como improcedente. Asimismo entiende vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia núm. 3828/2014, de 24 de julio de 2014, Recurso núm. 2087/2013 y la que en ella se examina, y la Sentencia de esta Sala Núm. 418/2015, de 19 de febrero, Recurso núm. 2720/2014 , sobre el vicio de incongruencia, especialmente en relación con la incongruencia omisiva o ex silencio, por error. Todo lo cual referido a que la Sentencia de instancia, tras declarar la improcedencia del despido, no se pronuncia respecto a la cantidad objeto de indemnización, pidiendo que se anule la Sentencia a fin de que el Juzgador establezca la cantidad objeto de indemnización dimanante del despido improcedente.

Los demandados en su escrito de impugnación, respecto al primer motivo del actor, alegan que sin perjuicio de las omisiones en que incurre la Sentencia recurrida, no procede estimar el motivo puesto que la Sentencia contiene una relación de hechos declarados probados, el razonamiento jurídico que sirve de fundamento al fallo y finalmente la parte dispositiva donde se declara la improcedencia del despido y se condena a una de las partes a optar entre abonar la indemnización o readmitir al trabajador, añadiendo que en cualquier caso, de estimarse el motivo, habría que devolver el procedimiento al Magistrado a quo no solo para que fije la indemnización, sino para que establezca en los hechos declarados probados la antigüedad del trabajador, jornadas trabajadas, y demás parámetros necesarios, teniendo en cuenta para ello que se trata de un Peón Agrícola y no de un Auxiliar de Producción.

Pues bien, el motivo ha de prosperar La congruencia supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en demanda y demás pretensiones articuladas en juicio y puede, por ello, la sentencia incurrir en defecto de incongruencia omisiva, o incongruencia por error, si no resuelve acerca de todo lo pedido, salvo que se pueda interpretar razonablemente que ese silencio judicial es una desestimación tácita inducible de los razonamientos contenidos en la sentencia, o bien incurrir en incongruencia excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido, concediendo más de lo pedido (ultra petitum)o bien algo distinto a lo pedido (extra petitum). Más no hay que confundir la incongruencia omisiva con la exigencia de que el Juzgador rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, siendo suficiente que exteriorice los fundamentos de su decisión, es decir, que la incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las respuestas planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Es por ello su conexión con la insuficiencia de motivación, existiendo división acerca de si debe articularse en un motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a ) o del c) del artículo 193 de la LRJS , puesto que se trata de un errorin iudicandonoin procedendo, por tanto de la infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento que no conduce a la anulación de las actuaciones sino, en principio, a que la Sala dicte una sentencia que resuelva el fondo del asunto conforme a derecho. Y, es que, debe tenerse en cuenta que la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE queda satisfecha por una sentencia que permite a las partes hacer valer sus derechos; como expresa el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2008, recurso 158/2007 '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello ... también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de ma yo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 ).

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Partiendo de dichos presupuestos el recurrente articula el recurso por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley adjetiva que conduce a reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, que provoca la nulidad de la Sentencia; como ha expresado esta Sala 'la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser subsanado mediante otras vías, como es la revisión de los hechos probados en los que se basa el fallo, y cuando la valoración de la prueba o el relato de los mismos adolezca de serios y graves defectos que puedan impedir al tribunalad quemcualquier pronunciamiento sin la previa alteración de dicho relato'. A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS y de acuerdo asimismo con el art. 238 de la LOPJ y el artículo 120 de la Constitución Española , así como los arts. 208.2 y 218.2 LEC , ordenan al Juez motivar suficientemente las sentencias, razonando los motivos que conducen a la decisión o decisiones adoptadas, siendo preciso que se ocasione indefensión a la parte. Siendo uniforme el criterio del Tribunal Constitucional que señala - como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'. En este sentido, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ).

Todo lo cual aplicado al caso enjuiciado en el cual la Sentencia recurrida omite el pronunciamiento referido a la indemnización que corresponde al despido que califica como improcedente, tal y como le atribuye el trabajador, pese a que intentó la parte que se subsanara, siendo desestimada la petición en el Auto denegando la Aclaración de la Sentencia; lo cual, amén de otros razonamientos que podrían realizarse, se salvaría a través de otros motivos planteados de revisión de hechos probados o/y de censura jurídica si no fuera porque la Sala aprecia de oficio que la Sentencia adolece además de insuficiencia fáctica para permitir a esta Sala determinar dicha indemnización, como ponen asimismo de manifiesto los demandados no respecto a la antigüedad del trabajador pues, aunque en lugar inadecuado, se fija el 12.4.12 en el fundamento de derecho segundo, con valor fáctico, pero si las jornadas realizadas por el trabajador para concluir que es indefinido con carácter de fijo discontinuo, lo que sin prejuzgar tal conclusión es sin duda determinante en el caso enjuiciado; lo cual conduce a estimar el recurso del actor y declarar la nulidad parcial de la Sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio se dicte nueva Sentencia incluyendo los datos necesarios sobre la relación habida entre las partes, incluida la antigüedad, jornadas realizadas por el trabajador cada campaña, así como, determinando el importe de la indemnización que corresponde al despido que se califica como improcedente.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por DON Victor Manuel y declaramos la nulidad parcial de la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2015 en los Autos 1282/2014 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Almería , promovidos por DON Victor Manuel contra DON Darío y DOÑA Elena sobre DESPIDO; devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que con libertad de criterio el Magistrado resuelva las cuestiones que se han expresado en el fundamento de derecho segundo in fine.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 738,16, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 738,16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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