Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1352/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100322
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2231
Núm. Roj: STSJ CV 2231/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1976/17
Recursos de Suplicación - 001976/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1352 DE 2018
En el Recursos de Suplicación - 001976/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000493/2016, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de D. Emilio , asistido por el Letrado D. javier Pastor Beltra, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Emilio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda instada por Emilio frente a INSS y TGSS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Emilio , nacido el NUM000 -1990, con NIF n.º NUM001 y AFSS n.º NUM002 y albañil de profesión, tiene reconocido desde el 14-2-2014 un grado de discapacidad del 40% sin movilidad reducida ni concurso de tercera persona conforme Certificado de fecha 11-7-2014 de la CBS.
SEGUNDO: Partiendo de una IT de 22-4-2013 por enfermedad común, en agosto 2014 se inicia de oficio por el INSS expediente de IP tras informe de EIL fechado a 29-4-2014 en el que se parte de un diagnostico de ' psicosis no especificada ' y antecedentes familiares de patologías mentales (un hermano tiene diagnosticado esquizofrenia) yb se fijan como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'sintomatologia psicótica positiva en curso de tratamiento, sintomatologia digestiva de EII controlada con tratamiento medico', informe que se reitera en 6-8-2014 que mantiene básicamente los mismos puntos patológicos si bien se resalta la inhibición del actor para las actividades de la vida cotidiana que restringe su capacidad para desempeñar un trabajo, concluyendo que hay una ' afecto aplanado, deterioro motivacional, alogia y deficits cognitivos ' hallándose en seguimiento y tratamiento por la Unidad de Atención a Primeros Episodios Psicoticos del HGU San Juan desde 9-2013 por episodio de 8/2013. En el transcurso del expediente de IP se emite dictamen del EVI de 18-8-2014 que partiendo de los informes previos propone una IPT con revisión a partir de 1-9-2015 lo que sería ratificado en Resolución INSS fecha salida 3-10-2014 que fija una BR 642,91 euros en un 55% 0 393,60 euros/m netos con fecha inicio 1-10-2014
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado, se emite el 10-9-2015 informe por la inspección Medica que añade al trastorno mental ya diagnosticado un brote de posible enfermedad de Crohn (inflamación intestinal crónica) que habría generado su estancia en el hospital de 18-8-2015 a 9-9-2015 considerándose que no puede ser valorado adecuadamente al hallarse todavía el actor en período de recuperación, lo que conduce a dictamen del EVI de 16-9-2015 que propone por ello mantener la IPT declarada con revisión a partir de mayo 2016 y que conduce a Resolución INSS con fecha salida 21-9-2015.
CUARTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado, se emite informe por la inspección Medica de fecha 5-5-2016 que parte de un diagnostico de ' colitis ulcerativa inespecifica, brote de enfermedad inflamatorio intestinal crónica, hipocondria, trastorno mental orgánico', destacando en la exploración que el actor no responde a ninguna de las preguntas que se le hacen, que presenta un buen estado en general si bien se destaca la contradicción con los informes previos consultados ya que no interacciona con el facultativo que lo entrevista, considerando que la patología en su estado actual no es limitativa, dictándose acto seguido informe del EVI de 11-5-2016 en el que propone dejar sin efecto la IPT declarada y que es ratificado en Resolcuion INSS fecha salida 31-5-2016 apercibiendo al actor que dejará de cobrar la paga que tenia reconocida el 1-6-2016 siendo el finiquito que le corresponde de 395,60 euros. Presentada reclamación previa el 25-5-2016, la misma es desestimada en fecha salida 27-6-2016 tras dictamen del EVI de 22-6-2016 que no aprecia variación alguna en su estado.
QUINTO.- Se ha emitido dictamen por forense adscrito al juzgado Dr. Simón en fecha 18- 4-2017 el cual, tras valorar los antecedentes clínicos y efectuar exploración del paciente en el que destaca un aspecto consciente y orientado, normopeso, normocoloreado y normohidratado, con marcha autónoma no claudicante y plena movilidad, y ratificar el diagnostico de colitis ulcerosa de Crohn en tratamiento con buena respuesta, un trastorno conversivo y un episodio psicótico, concluye con que el actor no tendría limitación significativa alguna para desarrollar una actividad laboral ' mas allá de la posible existencia de exacerbaciones de su patología de base que ocasione incapacidad temporal para las mismas'
SEXTO.- Caso de estimarse la IPT seria procedente fijar como BR 642,91/mes en un 55% con fecha de efectos de 1-6-2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.
Emilio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Emilio frente a INSS y TGSS, recurre en suplicación el demandante, sin que los Entes Gestores hayan impugnado el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se formula el primero de los motivos de recurso, con objeto de revisar el relato de hechos probados consignado en la resolución de instancia, interesando el recurrente se proceda a adicionar un nuevo ordinal en el que se diga lo siguiente: ' Se emitió informe por la Psiquiatra Doña Esmeralda de fecha 24 de mayo de 2016 en el cual se indica '(...) Antecedentes personales de un episodio psicótico catalogado de trastorno esquizofrénico en 2013 con predominio de alucinaciones y delirios de perjuicio y persecución que ha remitido, alcanzando criterios de remisión sintomática en 2014 sin alcanzar criterios de recuperación funcional hasta la fecha.
El trastorno por somatización que presenta el paciente es un trastorno mental grave con limitaciones funcionales de calidad de vida que le imposibilita una actividad laboral, académica y social normal.
Igualmente se emitió informe de fecha 13-03-2017 emitido por la Dra. Fermina de la Unidad de Salud Mental de San Juan de Alicante en el que se indica 'El trastorno por somatización que presenta el paciente es un trastorno mental grave con limitaciones funcionales de calidad de vida que le imposibilita una actividad laboral, académica y social normal'.
La revisión no puede prosperar, pues como ha venido declarando nuestra jurisprudencia, 'La revisión fáctica no puede fundarse - salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 - rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
En el supuesto analizado, la Juez de instancia, a la vista de la totalidad de informes médicos emitidos, incluidos los confeccionados por el EVI y por el Médico Forense, alcanza una conclusión distinta a la que ahora se pretende introducir en hechos probados, entendiendo que el actor no se encuentra incapacitado para el desempeño de su profesión. Lo que ha de constar en el relato fáctico, no es el contenido de las diferentes valoraciones que pueda contener el historial clínico del paciente, sino las patologías y limitaciones que se han estimado acreditadas.
TERCERO.- En términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 137.1 b ) y 137.4 LGSS (TR 1/1994), pues según expresa el recurrente, concurren en él las condiciones exigidas para mantener la incapacidad permanente total que le había sido reconocida para su profesión habitual de albañil.
Para ello, acude al contenido de los informes médicos que se apuntaban en los motivos de revisión fáctica para subrayar que el trastorno psicótico que padece el actor, no se encuentra normalizado ni compensado, pues no se han alcanzado criterios de recuperación funcional hasta la fecha y le producen limitaciones funcionales de calidad de vida, imposibilitando una actividad laboral, académica y social normal.
Ha resultado acreditado que el actor tenía reconocida una incapacidad permanente total desde el año 2014 por padecer un sintomatología psicótica positiva en curso y sintomatología digestiva controlada con tratamiento médico', dolencias que producían un afecto aplanado, deterioro motivacional, alogia y déficits cognitivos.
Dicha incapacidad fue revisada en el año 2015, manteniéndose en esencia el cuadro clínico que motivó el reconocimiento de la incapacidad, añadiendo al trastorno mental un brote de la enfermedad de Crohn, lo que motivó que el actor continuara en situación de IPT.
En 2016, se revisa de nuevo su estado, destacándose en el informe del EVI que el actor padece una colitis ulcerosa inespecífica, brote de enfermedad de Crohn, hipocondría, trastorno mental orgánico. Se incide también en el hecho de que el actor no responde a ninguna de las preguntas que se le hacen presenta buen estado general, si bien se destaca la contradicción entre los informes médicos consultados ya que no interacciona con el facultativo que lo entrevista, considerando que la patología en su estado actual, no es limitativa, proponiendo retirar la IPT.
En la misma línea, el Médico Forense adscrito al Juzgado emite informe el 18-4-2017 en el que concluye que el demandante presenta un aspecto consciente y orientado, normopeso, normocoloreado e hidratado, con marcha autónoma no claudicante y plena movilidad, ratificando el diagnóstico de colitis ulcerosa de Chron en tratamiento con buena respuesta, un trastorno conversivo y un episodio psicótico, concluyendo que el actor no tendría limitación significativa alguna para desarrollar una actividad laboral 'más allá de la posible existencia de exacerbaciones de su patología de base que ocasione IT para las mismas'.
De conformidad con el art. 143.2 LGSS (actual art. 200.2 TR 8/2015 ) la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008 ), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.
Sostiene el Alto Tribunal que la «mejoría» que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada( STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -)'.
En el supuesto enjuiciado concurre la mejoría descrita, pues si bien el actor continúa padeciendo un trastorno conversivo y una colitis ulcerosa de Crohn, no aparecen datos que confirmen impedimento o limitación alguna para desempeñar su profesión habitual, como antes ocurría.
De hecho, el Médico Forense concluye que dicha limitación no iría más allá de la posible existencia de exacerbaciones de su patología, abordables a través del instituto de la incapacidad temporal, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Emilio frente a la Sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante , en autos número 493/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1976 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
