Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1352/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100776
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2351
Núm. Roj: STSJ CLM 2351/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
SENTENCIA: 01352/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001764
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000483 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000847 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucas Y Luis
ABOGADO/A: FRANCISCO LUCAS LUCAS
PROCURADOR: ANA MARIA PEREZ CASAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRANSPORTES HERMANOS CHINCHOBN LIOPEZ SL, Miguel , Narciso
ABOGADO/A: OSCAR ANTONIO SERRA REDONDO, ,
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 483/2019
Magistrada Ponente: Dª. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a veintinueve de septiembre del dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1352/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 483/2019, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD , formalizado por la
representación de Lucas , Narciso Y Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE
GUADALAJARA en los autos número 847/2017, siendo recurrido/s TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN
LÓPEZ, S.L, Miguel Y Narciso ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente Dª. RAMON GALLO LLANOS,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 3/09/2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de GUADALAJARA en los autos número 847/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Miguel , D. Lucas , D. Narciso y D. Luis frente a TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ, S.L., absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Miguel , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 11 de enero de 2015 a jornada completa con la categoría de Conductor, siendo su contrato de carácter indefinido y percibiendo una retribución bruta de 1.289,60 € con el prorrateo de pagas extras, con un concepto variable, que son las dietas. Causó baja voluntaria el 21 de junio de 2016.
D. Lucas , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 12 de septiembre de 2015 a jornada completa con la categoría de Conductor, siendo su contrato de obra que devino en indefinido y percibiendo una retribución bruta de 1.289,60 € con el prorrateo de pagas extras, con un concepto variable, que son las dietas. Fue despedido disciplinariamente el 13 de junio de 2016.
D. Narciso ha venido prestando servicios para la empresa demandad desde el 15 de septiembre de 2014 a jornada completa con la categoría de Conductor, siendo su contrato de obra que devino en su indefinido y percibiendo una retribución bruta de 1.289,60 € con el prorrateo de pagas extras, con un concepto variable, que son las dietas. Causó baja voluntaria el 10 de julio de 2016.
D. Luis ha venido prestando servicios para la empresa demandad desde el 15 de marzo de 2014 a jornada completa con la categoría de Conductor, siendo su contrato de obra que devino en su indefinido y percibiendo una retribución bruta de 1.289,60 € con el prorrateo de pagas extras, con un concepto variable, que son las dietas. Causó baja voluntaria el 15 de julio de 2016.
- Del ramo de prueba de la parte demandante -
SEGUNDO.- El centro de trabajo es el que está en Alovera (Guadalajara), siendo la actividad de la empresa la de transporte por carretera de mercancías, tanto a nivel nacional, como internacional.
- Hecho no controvertido -
TERCERO.- El Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia de 4 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario nº 888/2016 en que se declara incompetente, por lo que la parte demandante interpone demanda ante este Juzgado. En el procedimiento de Madrid, a D. Luis se le da por desistido.
- Hecho no controvertido -
CUARTO.- Los preceptivos actos de conciliación se solicitaron sin que conste haberse celebrado.
- Del ramo de prueba de la parte demandante-»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -1.- Se recurre por la representación procesal de D. Lucas , D. Narciso y D. Luis la sentencia que dictó el día 3-9-2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 847/2017 en la que se desestimó la demanda por ellos deducidos frente a la empresa TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ, S.L. Se ha presentado escrito de impugnación.
2.- Los actores postulaban en su demanda que a sus relaciones laborales con la empresa demandada les resultaba de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Operadores Logísticos de la provincia de Guadalajara, en vez del de Transporte de mercancías del mismo ámbito provincial, por lo que reclamaban diferencias salariales, así como diversos conceptos retributivos no contemplados en el segundo de los Convenios y que sí se fijaban en aquel cuya aplicación defendían.
3.- El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos, de los cuales el primero se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y las actuaciones posteriores a la misma, y el segundo con cita del apartado c) del mismo artículo, si bien no se cita precepto legal específico que se considere infringido.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se denuncia en relación con los arts. 24.2 CE y con los arts. 216, 218 de la LEC y 97.2 de LRJS, y se considera que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva por cuanto que siendo la cuestión de fondo determinar qué Convenio Colectivo resulta de aplicación a la relación laboral de los recurrentes, la resolución de instancia se ha limitado a señalar que no habiéndose acreditado que el Convenio aplicable es el pretendido, desestima sin más la demandada, lo que a su juicio le genera indefensión.
2.- Para resolver el motivo hemos de recordar que como tiene establecido el Tribunal Constitucional (Ss.TCo 85/200y 329/2006) 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales '. Con mayor detalle, la STS 26 de enero de 2010, rec. 96/2009) con cita de la anterior del mismo Tribunal de 8 de julio de 1996, Rec. 2831/1995 , señala que ' 'Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 de marzo ). Como dice la sentencia constitucional 91/1995, de 19 de junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a un respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que 'si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( Ss. del Tribunal Constitucional 29/1987 , y 91/1995 ) pues 'sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( STC 91/1995 ) ). 'El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible' ( Ss del Tribunal Constitucional 68/1988 , de 18 de abril y de 21 de mayo de 1996 ).' .
4.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos habrá de llevar a rechazar el motivo, pues contrariamente la sentencia da una respuesta razonada a las peticiones de la actora, esto es, deniega las mismas por cuanto que no considera aplicable el Convenio postulado del que dimanan las diversas peticiones, Y los recurrentes podrán discrepar de lo razonado, pero dicha solución no determina indefensión alguna para los mismos, pues están facultados para combatirla con articulando en forma su recurso.
TERCERO.-1.- En el segundo de los motivos, como ya se ha dicho, sin cita concreta del precepto legal concreto cuya infracción se denuncie ni de la doctrina jurisprudencial que lo interprete, razona el recurrente lo siguiente: 'Entiende esta parte que por parte del Juzgador a quo, no se ha aplicado el convenio al que venía haciendo referencia los actores y del que trae causa la reclamación dineraria que se hace.
El convenio aplicable entendemos que es el CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE OPERADORES LOGISTICOS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA. Y, con base en ese convenio y haciendo propio en este recurso, por economía procesal, todas las alegaciones contenidas en nuestros hechos noveno a decimoquinto ( excepto el duodécimo ) , de nuestra demanda , se debería estimar la misma y decretar el derecho de los recurrentes a percibir las cantidades solicitadas en nuestra demanda y por los conceptos recogidos en la susodicha demanda que damos aquí por reproducidos por economía procesal.' 2.- El motivo se rechazará por su defectuosa formulación. El art. 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art.
196.2 dispone que ' en el escrito de interposición del recurso se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.' Las cargas formales que impone este precepto tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas - principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' Constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' 3.- En este mismo sentido debe reseñarse que la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que ' Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan ' con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.
4.- Cuando, como es el caso, con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina un motivo a la censura jurídica es exigencia del apartado 3 del art. 196 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.3 el expresar ' con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.', así como el razonamiento acerca de ' la pertinencia y fundamentación de los motivos', y la sanción que llevará aparejada el formular el motivo prescindiendo de tales exigencias, habrá de ser la inadmisión, en este sentido se pronuncia la STS de 13-12-2 .018 (rec.87/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 13-12-2018 (rec. 87/2018) ).
5.- No habiendo procedido el recurrente a formular el motivo con arreglo a los parámetros expuestos, como se anunció, el mismo debe rechazarse.
CUARTO. - Corolario de lo anterior será la desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas al litigar los recurrentes con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 235.1 en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia jurídica gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por de D. Lucas , D. Narciso y D. Luis contra la sentencia que dictó el día 3-9-2.018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de GUADALAJARA en sus autos 847/2017, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0483 19 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

