Sentencia SOCIAL Nº 1352/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1352/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101447

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2118

Núm. Roj: STSJ GAL 2118/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0001999
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000027 /2020. BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mercedes
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
PROCURADOR: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
RECURRIDO/S D/ña: AQUAFIT GESTION SL
ABOGADO/A: NOELIA MARIA MARTINEZ VIEITO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000027/2020, formalizado por el PROCURADOR D. LUIS PAINCEIRA CORTIZO,
en nombre y representación de Mercedes , contra la sentencia número 436/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000323 /2019, seguidos a instancia
de Mercedes frente a AQUAFIT GESTION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO
RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Mercedes presentó demanda contra AQUAFIT GESTION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 436/2019, de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Dª Mercedes ha venido prestando servicios para la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L. desde el 11 de marzo de 2006, con categoría de monitora deportiva y salario de 1.180,50 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.El 11 de marzo de 2006 suscribió la trabajadora con la anterior empresa GAIA GESTIÓN DEPORTIVA, S.L. un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios de recepcionista.En las diferentes nóminas se refleja como categoría: monitor deportivo o monitora multidisciplinar.

SEGUNDO. El 1 de marzo de 2019 el INSS resolvió declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, indicándose en la notificación de la resolución a la empresa (fecha de salida de 7/3/2019) que: 'No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 ET)'.

TERCERO. El 11 de marzo de 2019 la TGSS remitió un SMS a la trabajadora informándole de su baja en la empresa.

CUARTO. La profesión para la que fue valorada la trabajadora en el expediente de incapacidad permanente fuela de socorrista/monitora de natación-instructores de natación. En el informe médico de evaluación se hace constar que trabaja como socorrista y monitora de natación en piscina municipal de Arteixo.

QUINTO. En el informe médico laboral emitido por MC PREVENCIÓN se indica: puestos de trabajo anteriores àrecepcionista 9 años; monitor deportivo 12 años; puesto de trabajo actual àmonitor natación/socorrista 13 años.La calificación final del examen de salud es apto con limitaciones: a la vista de la documentación aportada y las exploraciones pertinentes la trabajadora en cuestión no podrá ocupar los puestos de monitor de natación/socorrista, monitor de actividades dirigidas con impacto. Si podrá desempeñar tareas de recepción, monitor de sala, monitor de actividades deportivas sin impacto (tipo pilates, mantenimiento adultos y 3ª edad...).

SEXTO. El 13 de febrero de 2017 la trabajadora presentó demanda frente a la empresa en la que solicitó la condena a cambiar de puesto de trabajo a uno compatible con su salud (como el de recepcionista o monitor de sala y actividades dirigidas).En el relato de hechos de la demanda se incluye lo siguiente:'Primero. (...) En concreto desarrolla la actora las funciones propias de monitora deportiva en piscina.Segundo. Desde elinicio de la relación laboral, la Sra. Mercedes vino desempeñando las funciones propias de monitora de piscina en las instalaciones deportivas que la entidad demandada explota en Arteijo.'El 25 de enero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia en los autos PO 138/2017 en la que vino a desestimar la pretensión de la actora.Se expone en los hechos probados:'1º. La demandante viene prestando servicios laborales por cuenta ajena para la demandada con antigüedad de 11/03/2006, con categoría profesional de Monitora Deportiva, desempeñando sus funciones como monitora de piscina en las instalaciones que la demandada explota en Arteixo (hecho no controvertido).

(...)6º. La demandante, a lo largo del tiempo, ha prestado servicios para la demandada tanto en recepción, como monitora de actividades de sala y como monitora de actividades dirigidas sin impacto (manifestaciones de la representante legal de la demandada).7º. En el gimnasio donde presta servicios la demanda es habitual que, con determinada frecuencia, se produzcan cambios en la persona de los monitores que imparten las actividades dirigidas o actúan como monitores de sala, si bien la demandante últimamente estaba adscrita exclusivamente a la piscina existente en esas instalaciones(testifical de D. Santos y de D. Jose Miguel )...'.SÉPTIMO. En los horarios de la temporada de invierno 2016/2017 la trabajadora figuraba en las clases de pilates, acond físico 3ª edad, ... OCTAVO. En el periodo 2015-2016 la trabajadora impartió clases de fitball, pilates, gimnasia de la 3ª edad. NOVENO. La trabajadora no ostenta la representación legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO. El día 3 de abril de 2019 se celebró acto de conciliación con el resultado sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Mercedes , absolviendo a AQUAFIT GESTIÓN, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a ese pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la actora, construyendo su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con el fin de que: A.- Se añada un nuevo párrafo al HDP 7º del tenor literal siguiente: 'Estas clases, según la planilla de actividades para la temporada 2016/2017, representaban más del 25% de la jornada laboral, (en concreto, un 27,5%) global de la trabajadora, tal y como obra al folio 221 a 224 de las actuaciones'. La adición, que se sustenta en los documentos de los folios 221 a 224 de los autos, no prospera por las siguientes razones: 1º) la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación, y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación, prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba aportada al proceso y practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; 2º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3º) la adición propuesta presenta carácter valorativo conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos; y 4º) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manifiesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

B) Que el HDP 8º quede redactado como sigue: 'Estas clases, según la planilla de actividades para la temporada 2015/2016, representaban más del 25% de la jornada laboral global de la trabajadora, tal y como obra a los folios 221 a 224 de las actuaciones'. La adición, que se sustenta en los documentos de los folios 221 a 224 de los autos, no prospera por las siguientes razones: 1º) la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda o gran parte de la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación, y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo en las actuaciones, sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación, prevenciones algunas de ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo la parte recurrente que la Sala haga una valoración de gran parte de la prueba aportada al proceso y practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del recurso de suplicación; 2º) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 3º) la adición propuesta presenta carácter valorativo conclusivo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos propuestos; y 4º) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manifiesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.



SEGUNDO.- Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, la parte recurrente formula el último de los arts. 193, 194 y 198 LGSS, arts. 136 y 137.1.b) del RDL 8/2015, art. 56 ET y concordantes, y sentencias del TS de 1 de diciembre de 2009 (Rec. 1647/2008) y 26 de abril de 2017 (Rec. 3050/2015), estimando, en esencia, que la extinción de la relación laboral debe ser declarada como despido nulo o subsidiariamente improcedente.

El motivo no prospera. Y no puede hacerlo porque la extinción del contrato de la actora debe considerarse ajustado a Derecho. Para la debida resolución del litigio debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) la actora en el momento del despido trabajaba como monitora deportiva en piscina, siendo esa su categoría profesional tal y como resulta del HDP 6º; y 2) la actora fue declarada en situación de IPT el 1 de marzo de 2019 para la profesión de socorrista/monitora de natación- instructores de natación, sin que se prevea que su situación vaya a ser objeto de revisión por mejoría. Del mismo modo, cabe atender a lo dispuesto en las siguientes normas: 1) el art. 48.2 ET señala que 'en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente; 2º) el art. 194.2 LGSS indica que 'a efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'; 3º) el art. 200.2 LGSS indica que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'; y 4º) el art. 49.1.e) ET, según el cual el contrato de trabajo se extinguirá 'por muerte, gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2'. Y por último a lo establecido en STS de 28 de diciembre de 2000 (Rec.

núm. 646/2000), conforme a la cual 'es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cuál sería la general del art.

143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.

Sobre esta base fáctica y jurídica, el recurso no puede prosperar, al encontrarnos aquí frente a un efecto extintivo y no suspensivo de la relación laboral. La aplicación del art. 48.2 del ET exige: 1) la extinción de una situación de incapacidad temporal previa, sin que aquí conste la misma; y 2) que la resolución administrativa que declare el reconocimiento de la incapacidad permanente total especifique que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por previsible mejoría que permita su reincorporación a su puesto de trabajo (que no debe confundirse con la genérica fijación de un plazo para la revisión), lo que aquí no sucede.

Por lo tanto, entendemos que la fundamentación de la juzgadora de instancia es acertada y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial anteriormente mencionadas, ya que no existe acto constitutivo de despido que puede calificarse como despido improcedente o nulo, por cuanto que la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social no contiene la previsión a que se refiere el indicado artículo 48.2 del ET, sino la genérica de revisión de grado por agravación o mejoría a los dos años a partir del 15-02-2020, indicando además de manera expresa que no se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. No estamos, pues, ante una declaración de incapacidad de probable revisión por mejoría y, por tanto, suspensiva de la relación laboral que obliga a la empresa a la reserva del puesto de trabajo, sino de una declaración de incapacidad permanente previsiblemente definitiva y, por tanto, extintiva de la relación laboral, sin que quepa acoger las alegaciones en este sentido esgrimidas por la parte recurrente.

La situación de la actor resulta previsiblemente definitiva debido a su incapacidad permanente total para su profesión habitual de socorrista/monitora de natación-instructores de natación, debiendo ponerse de manifiesto a este respecto que la actora lleva ejerciendo como tal (según informe que figura en el HDP 5º) durante 13 años, y 'en relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión habitual es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( STS de 26 de octubre de 2016 [Rec. núm. 1267/2015]); además del hecho de que la propia LGSS, en su art. 194.2 indica lo siguiente: 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente', así como el art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969, según el cual 'se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez'; y de no estar precedida de una incapacidad temporal, ese periodo de referencia se computa 'desde la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades', que es cuando se considera producido el hecho causante de la incapacidad permanente (art. 13.2, párrafo segundo, OM de 18 de enero de 1996), debiendo tenerse en cuenta a este respecto que la actora fue declarada en situación de IPT en marzo de 2019 (sin que consten en hechos probados situaciones de IT previas), y además que no consta que la actora haya realizado actividades distintas a las relativas a su profesión habitual más allá de la temporada de invierno 2016/2017. En cualquier caso, el hecho de que (como se afirma en el recurso) la actora pueda realizar otro tipo de actividades, no modifica la decisión del juzgador de instancia; aunque el art.

198.1 LGSS indique que 'en caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total', ello no obliga de manera alguna al empleador.

A este respecto, el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, indica que 'cuando la invalidez del trabajador afecte a la capacidad exigida, con carácter general, para desempeñar el nuevo puesto de trabajo, aquél podrá convenir con el empresario que el salario asignado a ese puesto de trabajo se reduzca en la proporción que corresponda a su menor capacidad, sin que tal reducción pueda exceder, en ningún caso, del 50 por 100 del importe de la pensión; el contrato, en que así se convenga, deberá formalizarse por escrito y se presentará por triplicado ante la Delegación Provincial de Trabajo para su conocimiento y aprobación, con devolución a los interesados de dos ejemplares del contrato'. Por lo tanto, la empresa puede no dar por extinguido el contrato de trabajo, bien por propia voluntad, bien porque (cosa que no sucede en esta ocasión) así se exige en el convenio colectivo de aplicación, pero para ello la empresa (al tratarse de un trabajador especialmente sensible) deberá atender al art. 25 LRPL, pero se trata en todo caso de una opción, de una posibilidad que la norma brinda al empresario, no de una obligación, por lo que, aun existiendo una reducción de la capacidad laboral que admite la realización de funciones distintas a las de la profesión habitual, puede no recurrirse a lo establecido en este precepto.

En consecuencia, la extinción impugnada es válida y procedente y no constituye despido, pues lo que hace la empleadora es que cuando tiene conocimiento cierto de la situación y del reconocimiento definitivo de la IPT de la actora es dar de baja a la actora en la Seguridad Social, no teniendo que cumplir formalidad alguna en lo que respecta a la extinción de la relación, pues es aplicación la norma legal que establece la extinción por tal causa, porque la declaración de la afectación del trabajador como incapacitado permanente total para su profesión es causa de extinción del contrato de trabajo, efecto extintivo que no aparece legalmente condicionado a complementaria actuación empresarial de clase alguna y que se produce con la sola decisión de la Administración competente de llevar a cabo aquella declaración. Ello lo acredita la diferente configuración jurídica de las causas de terminación del vínculo laboral en qué consisten la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total o absoluta y el despido, puesto que la primera de esas causas consiste en la sobrevenida pérdida de las aptitudes funcionales necesarias para el desempeño del quehacer laboral, pérdida cuya constatación y declaración compete a sujetos extraños a la relación de trabajo, mientras que la segunda obedece a la unilateral decisión empresarial de dar por finalizado el contrato de trabajo, decisión esa que ha de ser adoptada por una de las partes de ese contrato.

A la vista de todo ello entendemos que la argumentación de la sentencia recurrida, señalando que la ruptura de la relación laboral se produce por el pase de la trabajadora a la situación de pensionista sin necesidad ni formalidad alguna, es ajustada a derecho y como la misma recoge, entendemos que la empresa no ha procedido al despido de la trabajadora sino a aplicar los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total, esto es, la extinción del contrato de trabajo de la actora por el pase a la situación protegida de incapacidad permanente total.



TERCERO.- Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Mercedes , contra la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña, en proceso promovido por la recurrente frente a la empresa AQUAFIT GESTIÓN, S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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