Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2192/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1353/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101326
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7730
Núm. Roj: STSJ AND 7730:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1353/20
ILTMO.SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2192/19, interpuesto por DOÑA Virginia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA en fecha 10 de julio de 2019, en Autos núm. 578/18 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Virginia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Virginia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Virginia, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001- 1958, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 6-04-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 4-04-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 21 de marzo de 2.018.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 658,26€ mensuales.
QUINTO.- El demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: fibromialgia, espondiloartrosis, trastorno ansiosodepresivo.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: no signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad no limitado, con balance muscular 5/5, sin signos clínicos o neurofisiológicos. Leve abombamiento L4-L5 y mínima herniación discal L5-S1 izda en el receso lateral. Sin estenosis formainal ni del canal central. Sin signos de compresión radicular.
Trastorno ansiosodepresivo: aspecto adecuado, consciente, orientada, con lenguaje fluente, con funciones superiores conservadas, sin alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento y con semiología afectiva/ansiosa de intensidad moderada.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Virginia recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'Hecho probado quinto: El demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual:
- Fibromialgia 18/18
- Poliartrosis
- Espondiloartrosis
- Trastorno ansioso depresivo
- Artropatia por microcristales
- Hipoacusia bilateral
- Reactividad bronquial
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:
- Limitación de movilidad en ambos MM, tanto SS como II con dolor a la movilidad de ambos MMSS hombros y brazos como en MMII caderas, rodillas y limitación de movilidad en ambos pies en flexión plantar y dorsal todo ello acompañado de perdida de musculatura.
- El dolor es acentuado en articulaciones distales, muñecas, rodillas y tobillos.
- Limitación de columna lumbar a la flexión con dolor no flexiona 50% y dolor a la lateralización y rotaciones. Dolor a la digito presión desde LS a S1
- Astenia y Cansancio
- Distemia reactiva a proceso doloroso
- Limitación de sus ABVD y laborales por los diferentes dolores fluctuantes que le produce la fibromialgia.
Trastorno ansiosodepresivo: aspecto adecuado, consciente, orientada, con lenguaje fluente, con funciones superiores conservadas, sin alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento y con semiología afectiva/ansiosa de intensidad moderada.'
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', y todo ello basándose en informes médicos e informe pericial que ya se han tenido en cuenta a los efectos de valorar las patologías y la repercusión funcional que le producen a la actora tal y como se determina en el fundamento de derecho tercero en el que expresamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS la juzgadora de instancia a efectos probatorios ha tenido en cuenta el conjunto de documentos de la sanidad pública obrantes en autos sin que mediante la documental aportada por la parte actora ni por el informe pericial emitido a su instancia se haya desvirtuado el cuadro clínico objetivado por el EVI y que se refleja en el hecho probado quinto de forma correcta.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194 de la LGSS.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
En el presente supuesto la actora de profesión habitual peón agrícola presenta un cuadro clínico de fibromialgia, espondiloartrosis y trastorno ansioso-depresivo. A los efectos de valorar su situación incapacitante para el desarrollo de las tareas habituales de su profesión habitual agrícola ha de estarse a las limitaciones orgánicas y funcionales que le suponen y a este respecto desde el punto de vista osteoarticular no presenta signos inflamatorios ni compromiso radicular, sin estenosis foraminal ni del canal central como consecuencia de su espondiloartrosis ligera difusa, sin signos de comprensión ni anomalías significativas. Deambulación normal y balance muscular conservado sin inflamación articular. En cuanto a su patología psíquica el trastorno ansioso-depresivo no conlleva alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento.
A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias realizadas nos encontramos ante una sintomatología física y psíquica leve que no tiene suficiente entidad objetiva para impedir que siga desarrollando su actividad profesional como peón agrícola y ello sin perjuicio que puedan darse períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización del cuadro clínico del dolor articular.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Virginia, contra la Sentencia de fecha 10/07/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

