Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 1353/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101369
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1830
Núm. Roj: STSJ AS 1830/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01353/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002774
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000468 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rodolfo
ABOGADO/A: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ
, , , ,
Sentencia nº 1353/20
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 612/2020, formalizado por el LETRADO D. JORGE ÁLVAREZ DE LINERA
PRADO en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia número 6/2020 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL NÚM. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 468/2018, seguido a
instancia de D. Rodolfo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA
PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Rodolfo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 6/2020, de fecha 13 de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Rodolfo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1965, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de encargado de obra, habiendo prestado servicios para la entidad CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO REY AURELIO SL hasta el 23 de noviembre de 2015, pasando a situación de desempleo.
La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA MIDAT CYCLOPS.
2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo (accidente in itinere) el 2 de octubre de 2015 cuando prestaba servicios para la citada empresa. En el parte de accidente de trabajo se describe el mismo como: 'Golpe del vehículo de transporte' El actor fue atendido en el Hospital Valle Nalón en el servicio de Urgencias que le dx cervicalgia postraumática y Contusión 3 y 4 articulaciones metacarpofalángicas de la mano derecha. Se le realiza RX de cadera AP: sin alteraciones Oseas agudas. RX Mano AP y Lat sin alteraciones Oseas agudas RX Columba AP y LAT sin alteraciones oxeas agudas. Inicio proceso de It el 5 de octubre de 2015; siendo alta médica el 13 de febrero de 2016.
EN RM Col Lumbar de 19-10-2016 se refleja: '...leve degeneración en los cuatro primeros discos lumbares con pequeña hernia central en L1L2 y profusiones posteriores en el resto de los discos con pequeña estenosis foramidal algo más significativa en L4L5 en el lado izdo. donde parece existir compresión radicular..' 3º.- A instancias del actor se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, acordándose por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de enero de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de enero de 2018 denegar la invalidez permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2018.
4º.- El actor padece: Politraumatismo en accidente de tráfico en 2015. Cervicalgia y lumbalgia postraumática irradiada a MII con disfunción eréctil Discopatías leves y leve alteración en la conducción en vía somatestésica de n pudendo Patrón neurógeno crónico leve moderado en L5S1 T adaptativo Dispepsia.
A la exploración presenta: 'BEG Acude acompañado pero entra solo en consulta Aspecto externo adecuado .Algo quejumbroso pero sin otras alteraciones en el discurso. Buen nivel de colaboración tanto en la entrevista como en la exploración física. Ligeros signos externos de ansiedad que considera constitucionales .No retardo psicomotor .No alteraciones sensoperceptivas .Refiere algunos episodios de irritabilidad .No atrofias ni contracturas significativas .No mareos ni inestabilidad .No romberg no nistagmus .No dismetrías. Ligeras molestias en la palpación de últimas ap espinosas lumbares. No signos de irritación radicular. No se obtiene ROT a ningún nivel .Ligera deformidad en dorso de mano sobre la 3 articulación metacarpofalángica derecha . No se aprecian signos inflamatorios articulares con balances articulares y musculares conservados .Ligeros edemas perimaleolares .Abdomen discretamente timpánico no doloroso no masas ni megalias .Pequeña Hernia umbilical .ACP sin alteraciones.
5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 786,05 euros mensuales, y la base reguladora para la Incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 825,60 euros, y la fecha de efectos para la total se fija al 18 de enero de 2018, según conformidad de las partes.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 3000 euros mensuales y la de la Incapacidad permanente parcial derivad de AT asciende a 3000 euros'.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Rodolfo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MUTUA MIDAT CYCLOPS debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellas formuladas'.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Rodolfo , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de MARZO de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante para obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra o subsidiariamente parcial por accidente de trabajo o, subsidiariamente, por enfermedad común.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada que intenta variar el signo del fallo con dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, que se orientan respectivamente, a revisar los hechos declarados probados y el derecho sustantivo y/ o la jurisprudencia aplicados en la resolución del Juzgado.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo, que defiende el acierto de lo resuelto en el Juzgado y pide su confirmación.
SEGUNDO.- El motivo inicial, autorizado por la vía procesal del art.193 b) LJS, pretende ampliar el relato fáctico con un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Que de la prueba practicada, a la vista de los documentos 7 y 8 acompañados con el escrito de demanda, se desprende que conforme al cuadro clínico descrito, cervicalgia, lumbalgia, síndrome discal lumbar, estenosis foraminal, ansiedad y disfunción eréctil, el actor se encuentra inhabilitado para el desarrollo de su actividad laboral'.
La pretensión revisora no resulta atendible fundamentalmente, porque el tenor propuesto contiene una conclusión anticipatoria de la decisión judicial sin fundamentarla en derecho, e incluye consideraciones absolutamente inapropiadas como elemento para modificar el relato de hechos probados que deben hacerse valer a través del cauce habilitado en el art.193 c) LJS.
TERCERO.- En el apartado destinado al reproche jurídico con correcto encaje procesal en el artículo 193 c) LJS, quien recurre denuncia infracción del art. 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 194.4 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de octubre de 2016.
Argumenta en síntesis, que las patologías descritas en el informe médico que se acompaña con la demanda (documento nº 7) son consecuencia directa, o cuando menos han resultado agravadas, por el accidente laboral sufrido por el accionante y le impiden el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de encargado de obra.
Esta Sala ha señalado reiteradamente, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en Sentencia de 18-1-93, entre otras, que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley de la Jurisdicción social.
Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes.
En los motivos que se amparan en el apartado c) del art. 193 LJS, el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto sustantivo (constitucional, legal, reglamentario, convencional, cláusula contractual) o la jurisprudencia que considera infringidos, argumentando suficientemente las razones que le asisten para así afirmarlo. La Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.
Lo contrario quebrantaría el principio de igualdad procesal entre los litigantes.
En el supuesto que nos ocupa, el suplico del recurso mantiene la petición de los dos grados de incapacidad solicitados en el escrito rector, y por las mismas contingencias. Pero el reproche jurídico formulado se refiere única y exclusivamente al precepto y apartado del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula la incapacidad permanente total postulada con carácter principal, sin hacer mención alguna al del grado subsidiario, ni al referido a la contingencia, que la resolución de instancia considera común (Fundamento Cuarto). Y el Tribunal no puede subsanar las omisiones normativas, pues de hacerlo vulneraría gravemente las garantías procesales de la parte contraria.
De otro lado, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, función reservada a las resoluciones del Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil) por tanto, la cita de nuestra sentencia de 13 de octubre de 2006 en la que se define la incapacidad permanente total, no resulta eficaz para fundar la infracción jurisprudencial.
El grado de incapacidad permanente total se caracteriza porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin impedir el ejercicio de otra distinta ( artículos 193 y 194.1 b), 2 y 4 LGSS de 30 de octubre de 2015).
En la aplicación de estos preceptos ha de tenerse en cuenta que, más importante que los meros diagnósticos, son las disminuciones anatómico-funcionales y éstas han de cumplir las condiciones establecidas en el art.
193.1 de la Ley General de la Seguridad Social dedicado al concepto general de incapacidad permanente.
Esta norma exige que el trabajador, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; y añade que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Son por tanto requisitos, la existencia de menoscabos duraderos y al mismo tiempo en condiciones de ser objeto de determinación objetiva, pues solo cumpliendo estas características podrá determinarse el auténtico alcance del déficit funcional originado por las lesiones y su condición de persistente. Y para reunir estos presupuestos, la norma exige el sometimiento del afectado a los tratamientos médicos pautados, pues en la mayoría de los casos solo una vez realizadas las terapias estimadas convenientes por la ciencia médica, siempre que no supongan un riesgo considerable de fracaso o de efectos secundarios importantes, y a la vista de sus resultados, podrán calificarse de duraderos los menoscabos y conocer su real entidad.
La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones que la resolución de instancia considera acreditadas incluyendo aquellas que, aunque no figuran en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.
La inmodificada versión judicial refleja que el demandante presenta patologías osteoarticulares en raquis cervical y lumbar con irradiación a miembros inferiores, leve alteración en la conducción de nervio pudendo, y patrón neurógeno crónico leve-moderado en L5-S1 que fue tratado con infiltraciones epidurales lumbares, y a la fecha del hecho causante estaba a la espera de recibir una nueva tanda.
Sigue tratamiento pautado en urología para la disfunción eréctil y consultó con especialista privado en neurocirugía que le indicó la posibilidad de abordaje quirúrgico del nervio pudendo.
Cuenta también con diagnósticos de dispepsia, enfermedad celiaca y trastorno adaptativo, pendiente de consulta en los servicios especializados de salud mental.
Las circunstancias expuestas evidencian que la mayor parte de sus dolencias no tenían agotadas las posibilidades terapéuticas, y que sus menoscabos no podían calificarse de permanentes ni siquiera en el momento de celebración del juicio.
Por lo demás, la exploración de la evaluadora asumida en la sentencia, no refleja repercusión relevante. En la esfera psicológica, refiere algunos episodios de irritabilidad y muestra ligeros signos externos de ansiedad, constitucionales, sin retardo psicomotor, alteraciones en el discurso ni sensoperceptivas.
En el examen físico no se aprecian atrofias o contracturas significativas, mareos, inestabilidad, Romberg, Nistagmus, signos inflamatorios o de irritación radicular, conservando balances articulares y musculares y auscultación cardio-pulmonar normal. Presenta ligeras molestias en la palpación de últimas ap. espinosas lumbares, leve deformidad en dorso de mano sobre la 3ª articulación metacarpofalángica derecha y una hernia umbilical pequeña, susceptible de intervención quirúrgica.
La situación descrita evidencia que el estado del trabajador no podía considerarse grave e irreversible a efectos de valorar las limitaciones o secuelas que podrían determinar el reconocimiento de una incapacidad permanente, lo que determina el rechazo de la censura jurídica y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
