Sentencia SOCIAL Nº 1353/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 1353/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101416

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2039

Núm. Roj: STSJ GAL 2039/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000964
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2020. BC
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Francisca
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
RECURRIDO/S D/ña: DISESGA SL
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000140/2020, formalizado por la LETRADA Dª CATARINA CAPEÁNS
AMENEDO, en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000318 /2019, seguidos a
instancia de Francisca frente a DISESGA SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO
RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Francisca presentó demanda contra DISESGA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.-La parte demandante venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 1-4-2017, en virtud de contrato indefinido, con categoría profesional de VIAJANTE y un salario mensual de 1.907,44 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Contrato aportado como doc.nº9 de la empresa y doc.nº2 de la actora. Nóminas aportadas como doc.nº15 de la empresa y nº3 de la actora)2.-Por carta de 12-3-2019 entregada a la parte actora, con efectos del 19-3-2019, se procede a su despido disciplinario. En la carta, que se aportó en la vista y se da por íntegramente reproducida, se dispone textualmente que: ...La Dirección de esta empresa ha decidido extinguir con efectos del día 09 de Marzo del 2019 la relación laboral mantenida con usted. El trabajo que se viene realizando durante los Últimos meses en nuestra empresa nos está pidiendo una reestructuración del proceso para un mejor funcionamiento y una mayor optimización de nuestros recursos, por ello hemos decidido prescindir de sus servicios. Esto se debe, a lo falta de respeto continuado a lo dirección de la empresa, ya que desde hace tiempo ignora cualquiera de los órdenes que le transmitimos y hace aquello que usted quiere. A esto tenemos que añadirle, que en los Últimos meses no se ha presentado o trabajar ningún viernes sin que tengamos motivo alguno de su ausencia continuada.

Lo mismo sucedió el viernes 08/03/19 cuando dijo que se marchaba para su casa y no volvió nunca más a trabajo. Por ello creemos que sus actitudes has sido más que suficientes por eso hemos optado por su despido. Desde lo dirección de la empresa, ponemos a su disposición uno indemnización de 33 días de salario por año de servicio. Lo indemnización o lo que usted tiene derecho asciende a la cantidad de 4.138,86 euros.

Hemos intentado ponernos en contacto con usted desde el viernes para comunicarles este despido, algo que ha sido imposible, ya que tampoco contesta a nuestras llamadas. Por ello hemos procedido o enviarle este burofax y le instemos a que se acerque o las oficinas de lo empresa para cobrar lo nómina oportuna y el finiquito a que tiene derecho por medio de un talón. También se procederá al envió de formo telemétrico de lo documentación necesaria para peticionar los prestaciones por desempleo a las cuales puede tener derecho al SEPE como así indico la Orden ESS/484/2013. Agradeciendo los servicios prestados y con el ruego de que persone en los oficinas de nuestra empresa poro firmar la carta de despido y podemos proceder al pago de los salarios anteriormente mencionados.3.-DISESGA S.L., fue constituida el 29-9-1995 por los cónyuges Francisca y Indalecio , siendo los dos únicos socios. Su objeto era la distribución, transporte y representación de todo tipo de bebidas alcohólicas y analcohólicas. Se designa como administrador único al Sr. Indalecio , que además ostentaba 140 participaciones sociales mientras que la demandante poseía las 60 restantes. (Escritura pública de constitución, doc.nº2 de la empresa)4.-La demandante, que ostentaba el 30 % de las participaciones de la sociedad, en fecha 11-5-2016 tramitó solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, modelo 'socios familiares de socios o miembros de órganos de administración de sociedades mercantiles capitalistas'. Se consigna como mercantil la sociedad DISESGA y se adjunta declaración de Indalecio , en calidad de administrador, relativa a que la Sra. Francisca es 'socio trabajador o en su caso-familiar de socio/miembro de órgano de administración' y ha iniciado la prestación de servicios remunerados o los servicios de dirección y/o gestión para la sociedad en fecha 10-5-2016.(doc.nº3 de la empresa)5.-Se dan por reproducidos justificantes de pago mensual de la cotización al RETA de la actora con cargo a DISESGA.(doc.nº4 de la empresa)6.-Se dan por reproducidas sendas pólizas de contragarantía y préstamo con garantía personal suscritas por DISESGA y ABANCA en fechas 13-9-2016 y 20-10-2016en las que aparecen como fiadores solidarios Francisca y Indalecio .(doc.nº5 y 6 de la empresa)7.-Hasta el 1-4-2017 la demandante desarrollaba funciones comerciales en la empresa sin que conste que se le hubiera impuesto un horario ni que hubiera recibido ninguna instrucción. Ella misma organizaba la actividad que realizaba. Disponía de llaves de la empresa y acceso a alarma. Controlaba el trabajo de los empleados. Se llevaba mercancía. Tenía acceso a la facturación. Se da por reproducido informe de ABANCA de 11-6-2019 relativo a que no consta la realización de ninguna transferencia desde la cuenta titularidad de DISESGA abierta en la entidad a favor de la demandante, desde 1-1-1998 hasta la actualidad (doc.nº 7de la empresa). (Se da por reproducido contendido de mensajes de aplicación whatsapp con pedidos de clientes desde 2015 aportados como doc.nº23 de la actora. Se dan por reproducidas facturas de la empresa desde el año 2010 hasta marzo 2017 aportadas comodoc.nº25 a 29).8.-El 8-3-2017 se dictó decreto de divorcio por el Juzgado de primera instancia nº6 de Santiago, autos de divorcio de mutuo acuerdo DMA 282-2017, del matrimonio formado por Francisca y Indalecio , homologando la propuesta de convenio regulador suscrito entre las partes, que en lo relevante al caso disponía: ...CUARTA.-RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES ECONOMICAS. Los intervinientes se comprometen a abonar de forma conjunta y solidaria cualquier tipo de liquidación, recargo o sanción económica impuesta por cualquier organismo público por los actos realizados por don Indalecio en su condición de administrador único de la mercantil DISESGA S.L. y en particular en el supuesto de que la Hacienda Pública lo declare responsable subsidiario de una deuda tributaria. Compromiso que se extiende a todas aquellas obligaciones civiles, tributarias o administrativas que se hayan originado estando vigente e1 matrimonio y que hayan prescrito. Tras la entrada en vigor de este Convenio Regulador, Don Indalecio responde con su patrimonio de las obligaciones y responsabilidad que asume como administrador único de la mercantil ....SEXTA.-De la pensión compensatoria Los intervinientes reconocen que a fecha de suscripción del presente convenio regulador, el divorcio no les genera ningún tipo de desequilibrio económico, toda vez que ambos intervinientes estén prestando sus servicios para la mercantil DISESGA, SL, la cual les pertenece a ambos en su condición de únicos socios, y en la que don Indalecio actúa como Administrador único de la mercantil. En la actualidad los intervinientes, se encuentran adscritos al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Doria Francisca , dado que es socia de la mercantil y a su vez está vinculada matrimonialmente al socio mayoritario y administrador de DISESGA SL, mientras que don Indalecio porque es socio mayoritario, y ejerce las funciones de administración de la mercantil. Doña Francisca manifiesta que por el trabajo desempeñado para la mercantil percibe mensualmente de forma aproximada la cantidad liquida de 1.500 €, mientras que don Indalecio percibe la cantidad de 2.000 €.Toda vez que Francisca se ha incorporado recientemente a la actividad de la sociedad mercantil y como en los ejercicios fiscales pasados, DISESGA, ha generado pérdidas' los intervinientes pactan el encuadramiento de la Sra. Francisca en el Régimen General de la Seguridad Social estableciendo que pasará a prestar servicios en ese régimen en el momento en que sea firme la sentencia de divorcio que apruebe el convenio.... A) Encuadramiento de Francisca en el régimen general...B) Pacto de permanencia: Indalecio como administrador único de la mercantil DISESGA se compromete a mantener la relación jurídica por la que Francisca presta sus servicios para la mercantil durante un plazo mínimo de trece mensualidades a contar desde que sea firme la sentencia de divorcio que apruebe el convenio regulador. En caso de que la mercantil DISESGA SL incumpla e] pacto de permanencia, indemnizará a Francisca en un único pago en una cantidad equivalente al importe de multiplicarla retribución líquida que le corresponda percibir por su trabajo por las mensualidades pendientes hasta completar el plaza mínimo de permanencia (trece mensualidades). La presente indemnización es compatible con el ejercicio de los derechos que le puedan asistir a Francisca en la jurisdicción social (o en su caso civil o mercantil) a los efectos de discutir los efectos derivados de la extinción de la relación jurídica con la mercantil.(doc.nº8 de la empresa) 9.-El 1-4-2017 se suscribió entre la demandante y DISESGA un contrato indefinido, con categoría profesional de VIAJANTE, a tiempo completo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes. Asimismo, se aporta resolución de la TGSS de alta de la trabajadora en el régimen general de la seguridad social, por cuenta de DISESGA S.L., con fecha de efectos 1-4-2017.(doc. 9 y 10 de la empresa)10.-Se da por reproducida acta de Junta de socios de DISESGA de 20-2-2019 en la que se refleja pérdida de confianza entre los socios y se piden explicaciones al administrador sobre préstamos.(doc.nº 16 de la actora).11.-En fecha 5-3-2019 la trabajadora solicitó al Registro Mercantil el nombramiento de un auditor de cuentas para la empresa, constando nombramiento el 8-3-2019. La comunicación al respecto fue realizada a DISESGA S.L., por carta certificada entregada el 14-3-2019.(doc.nº12 y 13 de la empresa y 17 de la actora)12.-En fecha 7-3-2019 tuvo lugar una reunión entre la actora y el Sr. Indalecio en presencia de la jefa administrativa, Sra. Encarnacion , a raíz de la negativa de la actora a realizar unas fichas en la que el Sr. Indalecio le dijo a la actora que el lunes la acompañaría a las visitas comerciales. La Sra. Encarnacion le entregó las fichas y la actora le manifestó que no las iba a hacer.13.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 11-3-2019. En el parte de baja se consigna como fecha de revisión el 18-3-2019. Se aporta parte de alta de 1-4-2019.(doc.nº 6 de la actora). 14.-Se dan por reproducidos informe de salud de 1-4-2019, hoja de medicación activa y tarjeta de cita aportados como doc.nº7,8 y 9. 15.-Resulta aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo provincial para industrias vinícolas, licoreiras, sidreiras, e o seu comercio da provincia de A Coruña.16.-No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.17.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora frente a DISESGA, S.L., en su pretensión SUBSIDIARIA y en consecuencia:1.-DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, efectuado con efectos de 9-3- 2019, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente al trabajador/a en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.2.-La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: -en concepto de indemnización y de optar la empresa por ella, de 4138,88 euros. -en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 62,71 euros/día.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimó de manera subsidiaria la demanda por despido, y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación procesal de la actora, construyéndolo a través de un primer motivo de Suplicación, en el que, al amparo del art. 193 a), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida infracción de normas y garantías del procedimiento, interesando la nulidad de la sentencia recurrida y que se proceda a reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han provocado indefensión. En concreto, la parte recurrente denuncia, en primer lugar, infracción de los arts. 26, 26.3, 27 y 91.1 LRJS, por cuanto que se han infringido las normas relativas a la acumulación de acciones, al denegar la acumulación de despido y de cantidades, conforme a la cual la parte actora solicitaba que se condenara a la empresa al abono de las cantidades que figuran en el HDP 6º de la demanda.

El recurso debe prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión. Y en esta ocasión, la Sala entiende, de un lado, que de acuerdo con el art. 27 de la LRJS, 'el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda'. Así, cuando se presente una demanda acumulando objetiva o subjetivamente acciones, ya se trate de demanda individual, ya se trate de demanda conjunta, tanto si se presenta en un solo escrito como si se presenta en varios escritos, el letrado de la Administración de Justicia debe verificar que concurren los presupuestos indicados en los artículos 25 y 26 de la LRJS, y, en el supuesto de admitirla a trámite, la demanda conjunta presentada en varios escritos se tendrá como acumulada, salvo si las acciones no son legalmente acumulables, y, si la demanda afecta de forma conjunta a más de diez actores, en cuyo caso, deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio, tras la comunicación a tal efecto por el letrado.

Por su parte, si apreciase indebida acumulación de acciones, el letrado judicial requerirá al demandante para que, en el plazo improrrogable de cuatro días hábiles (que coincide con el plazo general de subsanación de defectos del artículo 81.1 de la LRJS), subsane el defecto eligiendo la acción que pretenda mantener, lo cual no se ha efectuado aquí, privando a la demandante de su derecho de opción, sólo en el caso de no subsanarse, o de mantenerse la circunstancia de inacumulabilidad (es decir, de haberse intentado infructuosamente la subsanación), dará cuenta al juzgado o tribunal, para que este 'en su caso' acuerde el archivo de la demanda.

Por lo tanto, la decisión final le corresponde al órgano judicial, sin tener por ello que sujetarse a la indicación de que, al darle cuenta, le haga el letrado de la Administración de Justicia al demandante.

Hay una norma especial (en el art. 27.2 de la LRJS) cuando una de las acciones indebidamente acumuladas estuviese sometida a plazo de caducidad, en cuyo caso, aunque el actor no opte, el juez o tribunal seguirá el juicio por esa acción caducable y tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiendo al actor de su derecho a ejercitarla por separado. Cuando las dos acciones indebidamente acumuladas fueran acciones sometidas a plazo de caducidad, el juez o tribunal, aunque el actor no opte, seguirá el juicio por la primera acción del suplico de la demanda y, en todo caso, por la de despido, y tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiendo al actor de su derecho a ejercitarla por separado. Pero la norma sólo permite esta opción cuando el actor no opte, pero para ello se hace necesario que se le haya provisto del derecho de opción.

Y aunque no fuera así, el juzgador de instancia debería haber fundamentado en su resolución el porqué de la desacumulación en el juicio, argumentado las razones jurídicas que le han llevado a tal conclusión, al efecto de que la parte pueda impugnarla en el trámite de la suplicación.

En este sentido, el art. 24 CE reconoce como un derecho fundamental el que tiene toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, quebrando el mismo cuando se pone fin a un litigio sin resolver las pretensiones formuladas, no concurriendo causa legal para ello. Y así sucedería cuando el art. 27 de la LRJS contempla, de manera, expresa, la necesidad de que el órgano judicial advierta al demandante de su derecho a ejercitar por separado las acciones no acumuladas, debiendo indicarse que la denegación en juicio a la acumulación supone la denegación de esta, al no resolver acerca de la pretensión contenida en la acción relativa a salarios, y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 27.2 LRJS, 'cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado' que es justo lo que ha hecho la juzgadora de instancia, aunque sin haber dado opción a la trabajadora, tal y como ordena la norma, siendo la previsión legal relativa al supuesto en que no se haya optado. Pero es que, en segundo lugar, los arts. 25 y 26 de la LRJS permiten la acumulación objetiva de acciones de despido y cantidad, así, el art. 25.1 de la LRJS permite acumular al actor en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal, y el art. 26.3 de la LRJS, por su parte permite acumular a la acción por despido 'la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores', lo cual (incluso interpretando de manera restrictiva el precepto) hace referencia a conceptos tales como la retribución del mes corriente a la fecha del cese más la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, siempre que no estuvieren prorrateadas, y las vacaciones, ya que la intención del legislador ha sido la de que el salario que debe percibir legalmente el trabajador deba discutirse en el procedimiento por despido, aprovechemos éste para dirimir las cantidades adeudadas, salvo que ello suponga un retraso en la prioridad de enjuiciamiento del despido, lo que no es aquí el caso. Hasta tal punto es así, que recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de noviembre de 2019 (Rec. núm. 1638/2017), ha concluido que ' en el proceso de despido se puede reclamar que corresponde un mayor salario que el que en el momento del despido venía abonando la empresa, en este supuesto por entender el recurrente que resulta aplicable un Convenio Colectivo diferente al que la empresa aplicaba y que al trabajador le corresponde una categoría profesional distinta de la reconocida, sin que suponga una acumulación indebida de acciones proscrita por el artículo 26 de la LRJS '.

Así se pronuncia, por ejemplo, el TSJ Madrid (con el que coincidimos) que señala lo siguiente: ' Nótese el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es, además de un hecho determinante a fijar tanto en la demanda como en la sentencia ( LRJS art.104 y 107 ), un tema de controversia adecuado al proceso de despido, y así lo viene reiterando inconcusa doctrina de la Sala de lo Social del TS, y, en su consecuencia, es ' en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley (...) una reclamación inadecuada ' ( sentencia de 7-12-90 , que cita la de 10-12- 86 , y sentencia de 25-2-93 y 3-1-91 ). Si es en el juicio de despido donde se puede discutir sobre el salario que en Derecho corresponde al trabajador, y que no tiene por qué coincidir con el que regularmente le venga abonando el empresario, no vemos inconveniente en que, además de la posibilidad de acumular a la acción de despido la de liquidación y finiquito que ha de abonar la empresa a la extinción del contrato de trabajo, se acumule por el trabajador también la acción de reclamación por salarios atrasados debidos, cualquiera que fuera el concepto por el que se hayan devengado. Liquidación no es más, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la 'acción de liquidar' y liquidar se define, a su vez, entre otras acepciones de la palabra, como 'Hacer el ajuste formal de una cuenta', 'saldar, pagar enteramente una cuenta' y 'Determinar en dinero el importe de una deuda'. Y en una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la reforma propiciada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , ( CC art.3.1 ) parece razonable, en coherencia con sus principios inspiradores, sea en único proceso y por un mismo Juez, evitando soluciones contradictorias y dilaciones indebidas, donde se resuelva sobre la calificación del despido, la retribución del mes corriente a la fecha del cese más la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, las vacaciones, y, además, en los casos en que se adeuden salarios, los debidos hasta dicha fecha, en cuanto derivación del aforismo jurídico ' favorabilia sunt amplianda, odiosa sunt restringenda ', lo que es favorable se debe ampliar, lo que es desfavorable se debe restringir.

Se ha dicho a nivel doctrinal (Moralo Gallego) la atormentada redacción de la LRJS (art.26.3 º) en la alusión que se hace al ET (art.49.2 º), tan solo constituye, una vez más, una manifestación de la deficiente técnica de redacción a la que nos tienen acostumbrados nuestros legisladores, y sin duda condicionada por el hecho de que el propio ET art.49.2 º incurre igualmente en esa deficiente técnica legislativa cuando en su primer párrafo utiliza la expresión 'liquidación de las cantidades adeudadas', que bien pudiere interpretarse como cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción del contrato con independencia del concepto por el que se hubiere devengado, que no solo las correspondientes a la liquidación del finiquito en sentido estricto al que se refiere luego el párrafo segundo de ese mismo precepto cuando alude a la firma del recibo de finiquito.

La literalidad de ese primer párrafo del ET art.49.2 º incluiría cualquier cantidad adeudada en el momento de la extinción, y seguramente por esto, la LRJS art.26.3 º se remite a ese precepto con la utilización de la misma fórmula 'liquidación de las cantidades adeudas hasta esa fecha', que no excluye por lo tanto la posibilidad de reclamar todo tipo de deuda pendiente de pago por parte del empresario al trabajador.

En conclusión, al tiempo de impugnar el trabajador el despido de que ha sido previamente objeto puede acumular a la indicada pretensión la relativa a la reclamación de los débitos salariales pendientes de abono en tal momento, sin que para ello sea óbice el que el empresario haya entregado o no el documento de liquidación final o finiquito de haberes pendientes de saldar a que alude el ET art.49.2 , el que el trabajador esté conforme o no con el mismo, o que haya o no contienda sobre los parámetros objetivos de los que extraer el débito resultante ( STSJ Andalucía/Málaga de 6-6-13, rec 565/2013 ). Si no concurre el supuesto, ciertamente excepcional, que permite la separada tramitación de ambas acciones, y el juzgado pueda abordar la de cantidad por disponer de suficientes elementos probatorios para discernir sobre la procedencia o inadmisibilidad del concepto reclamado, en aras de la agilidad y economía procesal, ninguna razón hay para tal enjuiciamiento separado' ( STSJ Madrid de 18 de octubre de 2019 [Rec, núm. 352/2019). Ello supone, en suma, la obligación de la juzgadora de instancia de resolver en sentencia lo relativo a las cantidades salariales adeudadas a la actora, ya que, como se indica en el segundo motivo de nulidad (en el que se denuncia infracción de los arts. 209, 216 y 218 LEC), la sentencia de instancia incurriría en incongruencia, proscrita por las normas denunciadas.

En segundo lugar, la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 24.2 CE y sentencia del TS que cita, alegando que la denegación de la prueba testifical de dos empresarios clientes de la demanda, de manera inmotivada, le ha provocado indefensión. Y el motivo debe prosperar igualmente. En esta ocasión, la cuestión que plantea el recurso pasa por determinar si ha existido denegación de la prueba propuesta. Y para ello lo que debe hacerse es determinar la pertinencia o no de la prueba propuesta por la demandante, pues la prueba impertinente no integra el contenido del derecho a la prueba del art. 24.2 CE, y si bien el juicio sobre la pertinencia de una prueba corresponde a los órganos judiciales, también es cierto que la decisión denegatoria de una prueba puede (se verá posteriormente) causa indefensión cuando aparece carente de todo fundamento o esa fundamentación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 9/1989 [RTC 1989 9], 52/1989 [RTC 1989 52], 65/1992 [RTC 1992 65], 87/1992 [RTC 1992 87]). En este sentido, ' la inadmisión de una prueba ha de fundarse en una causa legal, su extemporaneidad, su inadecuación al objeto del proceso, su inutilidad, su ilicitud, y también en el proceso laboral la imposibilidad de su práctica en el acto del juicio' ( sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 11 de abril de 2002 [rec. núm. 1642/2001]). Y en el presente caso la prueba acabo siendo denegada (según afirma la juzgadora en el acto del juicio) porque no acreditaría la prestación de servicios en régimen laboral.

Sin embargo, esta fundamentación se considera por la Sala no del todo razonable, ya que, de un lado, el art. 90 de la LRJS no pone limitación a los medios de prueba (cuestión distinta será que el número de testigos pueda considerarse excesivo por el juzgador de instancia), y del otro, si lo que se pretendía por la parte actora era acreditar que la demandante se encontraba prestando servicios con anterioridad a la fecha fijada en sentencia, resultando la antigüedad relevante a efectos del despido, puede no resultar suficiente la documental propuesta y el testigo admitido, debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que los testigos propuesto no puedan pronunciarse sobre el carácter de la relación entre las partes resulte en modo alguno enervante. Por todo ello, la Sala entiende que en el presente caso ha existido un rechazo injustificado de la práctica de una prueba de interrogatorio de testigos solicitada oportunamente por la parte.

Por último, debe determinarse si el rechazo de la prueba ha causado indefensión a la parte. Aquí debe partirse de la doctrina del TS contenida en su sentencia de 19 de junio de 1993 (Repertorio de jurisprudencia aranzadi 1993 4768), en la que se afirma que ' desde otra perspectiva, no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2, permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2LECiv ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1, que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LECiv ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas. Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución ( RCL 1978 2836 y ApNDL 2875), ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ( RTC 1987 47)], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre ( RTC 1989 158). Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'. Además, 'la indefensión no tiene que ser probada sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, lo que es bastante a estos efectos, según las dos sentencias de esta Sala de 5-2-1990 ( RJ 1990 813) y ( RJ 1990 814), que refieren el peligro hipotético o a la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión'.

Y partiendo de lo que acaba de indicarse, este concreto motivo de nulidad (como se anticipó) debe ser estimado, puesto que la denegación de la prueba se fundamentó en lo ya expresado, cuando se priva a la parte actora de los medios de prueba necesarios para aclarar el momento a partir del cual se inició la relación de la actora con la demandada. Todo ello supone que la denegación carece de fundamento legal por guardar la prueba de interrogatorio de testigos denegada relación directa con el objeto del pleito, resultando ser razonablemente adecuada para esclarecer los hechos controvertidos.

Y son todas esas razones las que determinan que se haya producido una efectiva indefensión. Así, el éxito de este primer motivo de recurso, hace innecesario el examen de los restantes. Y así, en aplicación de lo dispuesto en el 193 a) de la LRJS, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del acto del juicio, para que se vuelva a celebrar, con la práctica de la prueba propuesta por las partes, y más en concreto, del interrogatorio de los testigos controvertidos, y resolviendo todas las cuestiones sometidas a debate en demanda, partiendo que de que no hay una indebida acumulación de acciones, dictándose a continuación sentencia por parte de la juzgadora con plena libertad de criterio. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Francisca , contra la sentencia de fecha veintiséis de julio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución, debiendo ser retrotraídas las actuaciones al momento de la celebración de juicio para que se celebre éste con práctica en él de las pruebas documentales e interrogatorio de testigos, con el objeto de que posteriormente la juzgadora de instancia dicte sentencia con libertad de criterio, y partiendo de que no hay una indebida acumulación de acciones, resuelva todos los extremos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos expresados en esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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