Sentencia SOCIAL Nº 1354/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7245/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1354/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1144

Núm. Roj: STSJ CAT 1144/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019131
EMA
Recurso de Suplicación: 7245/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1354/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 18 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento nº 407/2016 y siendo recurrido INSS.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la indicada demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Carlos Daniel , nacida el NUM000 .63, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de peón en centro especial de empleo.

2º- El 22.12.15, la parte demandante, en situación asimilada al alta por paro involuntario, solicitó al INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente.

3º- En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que emitió dictamen el 25.1.16.

El expediente terminó por resolución del INSS de 10.2.16, denegatoria de la solicitud.

4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

5º- La parte demandante padece: - Trastorno por dependencia a opiáceos en tratamiento con agonistas.

- Trastorno por dependencia a cocaína.

- Trastorno por dependencia a benzodiacepinas.

- Trastorno del estado de ánimo no especificado.

- VHC sin haber presentado descompensaciones clínicas.

6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta asciende a 603,19 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 25.1.16.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b LRJS ; y al amparo del art. 193 c LRJS denuncia la infracción del art. 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir que la dependencia a opiáceos, cocaína, alcohol y benzodiazepinas es continua, ni que además padece hepatopatía crónica, y deterioro cognitivo probablemente de causa orgánica con empobrecimiento cognitivo conductual y relacional. No tiene capacidad para enfrentarse a las situaciones cotidianas y manifiesta ideación es paranoides. Actualmente incapaz de adaptación e integración mantenida tipo alguno de normal irregular actividad laboral. Ha precisado desde 1994 hasta la actualidad tratamiento continuado en los términos que señala.

Como ya se ha señalado con anterioridad, la modificación fáctica en el recurso de suplicación solo es posible cuando la misma resulte de forma evidente de documentos o pericias que muestren de forma clara el error del juzgador. El recurrente reitera ahora lo que ya alegó en el acto de juicio oral, al pretender que en base a los folios principalmente 90 y 91 de los autos que alegan en fecha 15/3/2016 y 2/5/2017 que los afecciones referidas son continuas, frente al informe de la misma entidad de 18 /1/ 2016 inmediatamente anterior al del Institut Català d' Avaluacions Mèdiques, en donde, conforme señala la sentencia recurrida no habla del trastorno por dependencia al alcohol ni del deterioro cognitivo y dice que si bien el consumo de cocaína sido habitual durante los años de seguimiento, ha conseguido realizar de forma bastante estable el tratamiento en relación a los opiáceos. Argumenta la sentencia recurrida que la diferencia de criterio entre los informes anterior y posterior al del Icam no pueden justificarse por un agravamiento trascendente de las lesiones, dada la proximidad temporal con el anterior. Efectivamente del informe del 18/1/2016 al del 15/3/2016, sustancialmente este último igual al de 2/5/17, no puede sostenerse la existencia de una agravación entre ambos informes, por lo que no consta el error evidente del Juzgador, único supuesto en el que en el recurso de suplicación es posible la rectificación fáctica. Por ello la modificación no puede ser realizada.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 2015, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación cuando exista una agravación trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que el trabajador padece trastorno por dependencia a opiáceos en tratamiento con agonistas. Trastorno por dependencia a cocaína. Trastorno por dependencia a benzodiazepinas. Trastorno del estado de ánimo no especificado. VHC sin haber presentado descompensaciones clínicas.

Ha de recordarse que el Informe del que parte la sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2016 señala ya que 'el paciente durante los años de seguimiento ha presentado de forma muy habitual consumos de cocaína' si bien sigue indicando que ha conseguido realizar de forma bastante estable el tratamiento en relación a los opiáceos. De estas lesiones declaradas probadas, sin necesidad de la modificación de los hechos declarados probados, ha de concluirse que el trabajador no está capacitado para la realización eficaz de cualquier puesto de trabajo, pues difícilmente puede entenderse que está capacitado para la incorporación al mercado de trabajo cuando si siquiera lo ha sido para mantener un empleo protegido; teniendo en cuenta especialmente que es drogodependiente de cocaína, de la que a lo largo de los años de tratamiento ha presentado 'consumo muy habitual', lo que unido a la dependencia de benzodiazepinas, con efectos, entre otros, sedantes, hipnóticos, ansiolíticos y amnésicos, y el también subsistente trastorno por opiáceos, ha de llevar en conjunto a la conclusión de que el trabajador no está capacitado psicológicamente para la realización eficaz de cualquier tipo de trabajo, razones por las cuales procede estimar el recurso y declarar la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Daniel debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada declarando a don Carlos Daniel en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho a una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 603,19 € mensuales, y fecha de efectos económicos del 25/1/2016.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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