Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 1355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1780/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1355/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100833
Encabezamiento
RSU 0001780/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 01355/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021165, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001780 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: David , SETEX APARKI SA SETEX APARKI SA
Recurrido/s: David
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA 0000394 /2006
Sentencia número: 1355/07-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veintiocho de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSOS SUPLICACIÓN 1780 /2007, formalizado por los letrados D. Fernando de Luján de Frías en nombre y representación de D. David y por la letrada Dª Yolanda Garrido Ruiz en nombre y representación de SETEX APARKI S.A. contra la sentencia de fecha 15-1-07, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:2 de MADRID en sus autos número 394 /2006, seguidos a instancia de David frente a SETEX APARKI SA SETEX APARKI SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
I. El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 4 de marzo de 2005, cuando prestaba servicios como Conductor-Gruista por cuenta de la empresa demandada.
II. Dicho siniestro se produjo con ocasión de cargar un vehículo en el camión-grúa conducido por el actor, quien debía utilizar para dicha carga unos tensores y enganches. En ese momento el actor introdujo su mano entre la rueda y el guardabarros del vehículo, siendo así que, al desplazarse accidentalmente el vehículo, le produjo el atropamiento de un dedo. Para realizar esta operación el actor utilizó guantes, como venía haciendo habitualmente, los cuales habían sido puestos a su disposición por la empresa.
III. El mencionado operario prestaba servicios para dicha empresa desde 28 de julio de 2003.
IV. No consta que el actor hubiese recibido formación efectiva y de carácter práctico en relación con los riesgos inherentes a su actividad, no constando tampoco las horas concretas en que hubiese recibido dicha formación. Únicamente se le entregó un material suministrado por la entidad Corporación Euroamericana de Consultoría y Formación S.A. (concertada por la demandada) para su lectura "a distancia" por el trabajador.
V. La empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo de accidente laboral con la MATEPSS Asepeyo, que se hizo cargo de la prestación de Incapacidad Temporal.
VI. El actor estuvo de baja médica a raíz de dicho accidente entre los días 4 de marzo y 12 de mayo de 2005.
VII. Dicho actor fue examinado por el EVI, formulándose informe-propuesta por el INSS en el sentido de apreciarle, como "cuadro clínico residual", "sección extensor del 50 dedo mano izada en su inserción distal" (Documento nº 2 de la parte actora).
VIII. Por resolución de la Dirección provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 28 de julio de 2005 se acordó declarar al actor afecto de "lesiones permanentes no invalidantes", correspondiéndole una prestación por un importe de 450 euros (baremo 110).
IX. Por la Inspección de Trabajo se efectuó visita al centro de trabajo el 5 de octubre de 2005, apreciándose que "al no haberse realizado la investigación del accidente en su día, no se puede determinar exactamente las causas del mismo, pero lo que sí es cierto es que el trabajador se atrapó el dedo produciéndose la herida inciso contusa en el dedo 5 de la mano derecha, con sección del tendón extensor de dicho dedo. Se considera que la falta de formación específica es causante del accidente sufrido por el trabajador accidentado. Por tal motivo se procede a proponer la correspondiente propuesta de sanción" (Documento nº 1 de la parte actora).
X. Por resolución de 5 de junio de 2006 se acordó imponer a la empresa la sanción de multa de 1.502,54 euros, por la comisión de una falta grave en su grado mínimo, por incumplimiento de "la obligación legal de proporcionar a los trabajadores una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia preventiva para el desempeño seguro de su actividad. Tal conducta infringe lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 31/95 ", incardinando la conducta en el art. 12.8 del RDL 5/2000 .
XI. Por el INSS se ha incoado expediente sobre declaración de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad, siendo así que a fecha de hoy no se ha dictado resolución en dicho expediente sobre recargo prestacional.
XII. Por el demandante se intentó infructuosamente la conciliación previa ante el SMAC.
XIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 1 de septiembre de 2006, solicitándose en su "suplico" que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.500,16 euros, más intereses legales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. David frente a la empresa Setex Aparki S.A., condeno a la empresa demandada a abonar al actor por el concepto de su demanda, la cantidad de 2.201,08 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los letrados D. Fernando de Luján de Frías en nombre y representación de D. David y por la letrada Dª Yolanda Garrido Ruiz en nombre y representación de SETEX APARKI S.A, siendo impugnado el recurso de SETEX APARKI S.A por la parte demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18-10-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado de lo social, que estimó parcialmente la demanda formulada y condenó a la empresa a abonar al actor 2.201,08 ?, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido en fecha de 4 de marzo de 2005, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada por los cauces previstos en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L . para solicitar:
La nulidad de la sentencia reponiendo los autos al momento de dictar sentencia, para que dicte sentencia absolutoria contra la empresa, con estimación del primer motivo de suplicación.
Subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria contra la empresa.
Se argumenta en el ordinal inicial en conexión con el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la paralización de la resolución del presente procedimiento puesto que el origen de esta reclamación viene fundamentada en un acto de infracción que se encuentra recurrido sin que en la actualidad se haya dictado Resolución firme contestando al Recurso de alzada presentado por la empresa, motivo que debe ser desestimado pues, para que opere la mencionada excepción de litispendencia, es preciso que se den las tras identidades básicas entre las cosas, causa y personas, lo que exige un estudio comparativo de los dos procesos y la paridad entre ambos, y falta la premisa básica para que pueda prosperar la excepción invocada, ya que a esta Sala no le consta porque no se refleja en el relato fáctico, ni se pide su modificación, la existencia de un previo proceso en trámite que condicione, subordine o supedita la pretensión que en el presente proceso se formula por lo que resulta inexistente la supuesta infracción del art. 421 de la L.E.C.
SEGUNDO.- Se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 218.1 y 2 de la L.E.C ., art. 97.2 de la L.P.L. y 24.1 de la C.E .
Constituye su fundamento, en la incongruencia de la sentencia por considerar inciertos el contenido de los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de la sentencia, estar disconforme con la aplicación del baremo de circulación al supuesto enjuiciado e insiste en la excepción de litispendencia resuelta antes.
Ha de notarse que la parte recurrente, muestra su disconformidad con la valoración de la prueba practicada efectuado por el juzgador "a quo" introduciendo una serie de consideraciones sobre la valoración de la prueba y sobre la incongruencia de la sentencia, reabriendo todos los argumentos de la sentencia, y exponiendo a continuación, cual es la conclusión a la que debía llegar.
En cuanto a la censura de incongruencia invocada por la recurrente, la sentencia no ha incurrido en ninguna clase de incongruencia, pues trata de forma adecuada y suficiente las cuestiones planteadas en la demanda, llegando a la conclusión de estimar, en parte, la demanda, siendo correcto y adecuado el planteamiento que el juez "a quo" efectúa en su sentencia.
No cabe admitir esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque la sentencia de instancia resolvió todos los problemas que fueron sometidos a la decisión judicial, cumpliendo tanto el requisito de congruencia, como el de la motivación, por lo que la revisión de su línea argumental ha de llevarse a cabo en el examen de la cuestión de fondo no habiendo lugar a la anulación.
En cuanto a la denunciada vulneración del art. 24 de la C.E ., no determina el recurrente en relación al precepto invocado en qué se ha producido la infracción denunciada, explicando en qué consiste ésta y cómo y porqué se hubiera cometido, siendo así que la recurrente se limita a citar el precepto, sin determinar en qué ha consistido la infracción para su aplicación al caso, lo que hace inviable su estimación.
En cualquier caso se ha de precisar que no apreció la Sala vulneración del art. 24 de la C.E . que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, porque la sentencia de instancia está motivada y da cumplida respuesta a la demanda, sin que pueda afirmarse que incurra en incongruencia contraria al derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.- La parte actora, recurre en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, formulando un primer motivo con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., instando la nulidad de la sentencia por incurrir en incongruencia, argumentando que la sentencia resuelve dos cuestiones que no han sido objeto de alegación por la demandada, 1) la compensación de las cantidades reclamadas en este procedimiento con las prestaciones de seguridad social percibidas por el trabajador; 2) la cuantía indemnizatoria reclamada en base a la valoración de las lesiones y de la incapacidad temporal del trabajador por el accidente sufrido según el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de tráfico, y por último, la sentencia no recoge dato alguno para desestimar la petición de intereses de la demanda.
Por ello, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C . en relación al art. 24.1 C.E ., debe declararse la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento anterior a dictar sentencia, para que por el Magistrado de instancia, dicte nueva resolución congruente con las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas oportunamente por los litigantes.
Centrada así la cuestión, es necesaria determinar cuales son las notas definitorias de la incongruencia productora de indefensión con relevancia constitucional, al estar relacionado dicho defecto procesal con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E , a la luz de la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional y en este sentido ha establecido que la incongruencia con relevancia constitucional supone el que no se reconozca más de lo pedido en demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgado cosa diferente de lo pretendido, incurriendo, si el desvío es por naturaleza modificador del tema de debate, en la infracción del deber de contradicción, al lesionar el esencia derecho de defensa (S.T.C. 3-4-1989 [RTC 1989161 ] y para determinar si se ha producido el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, como consecuencia de la vulneración del principio de congruencia, es preciso constatar si el objeto del proceso, por referencia a sus elementos subjetivos y objetivo - causa de pedir y petitum- resulta alterado en el pronunciamiento judicial (STC 14/1984 ) a lo que hay que añadir la necesidad de que esa alteración a la resolución judicial sea de tal naturaleza que implique una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, que determine, en definitiva, una violación del principio de contradicción procesal en cuanto no se dé a la parte oportunidad de oponerse o discutir sobre los puntos que se deciden.
Pues bien, habida cuenta la doctrina citada del T.Constitucional, se constata que el juzgador de instancia, ha resuelto de forma acorde con el petitum de la demanda, sin que su resolución adolezca del defecto procesal de incongruencia, por haberlo hecho de forma acorde con el petitum de la demanda y a la base fáctica planteada, habiéndose opuesto la parte demandada a la valoración de los daños, sin que a ello sea óbice la compensación que la sentencia aplica de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento con las prestaciones de seguridad social y ello en aplicación de reiterada jurisprudencia del T.S. Además debe tenerse en consideración, que a la hora de interpretar la congruencia en el derecho laboral, no se le puede dar el mismo alcance y contenido que en derecho civil dada la naturaleza y concepto de jurisdicción rogada que tiene esta última siempre que se respeten los límites impuestos por el postulado de igualdad de las partes en el proceso, y por la exigencia ineludible de impedir la indefensión, límites que no se han sobrepasado en la sentencia de instancia y sin que se haya causado indefensión, por no haberse introducido en el debe hechos nuevos.
En cuanto a los intereses reclamados en demanda, que la sentencia ha desestimado debe aplicarse la doctrina relativa a que, cuando la sentencia desestima la demanda - en este caso, en parte- no es incongruencia, porque ha dado cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, pronunciándose en el fallo sobre todas ellas, aun cuando en los fundamentos de derecho no contenga referencia alguna a los intereses, como hubiera sido oportuno y deseable.
Lo expuesto, determina el rechazo del motivo.
TERCERO.- La empresa formula un segundo motivo de suplicación, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral en el que se interesa la revisión de los hechos probados segundo, cuarto, noveno, décimo y décimo- primero, proponiendo la oportuna redacción alternativa.
Pretensión que no puede ser acogida al basarse la misma en prueba testifical, interrogatoria de parte, y en documentos (unidos a los folios 154 a 157, 130, 124 a 153 y 139) siendo inhábiles a efectos revisorios la prueba testifical y la de interrogatoria de parte, en cuanto que, el citado precepto de la Ley rituaria limita la eficacia revisoria a los efectos de este especial recurso a las pruebas documentales y periciales practicadas, correspondiendo al Juzgador valorar la totalidad de las pruebas practicas de conformidad con lo previsto en el art. 97.2 de la L.P.L ., valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica. Como tiene declarada la doctrina del Tribunal Constitucional citada a su vez por las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ -entre otras S. 10/01/2000 de Cataluña- el recurso de suplicación no constituye una apelación o una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en juicio, sino que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción practicados y propuestos en el juicio, de manera tal, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida, y sólo excepcionalmente puede hacer uso de revisar las conclusiones fácticas que puedan resultar trascendentes a efectos de la resolución del litigio con base en concreto documento auténtico o prueba pericial, que obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones, ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables el error del Juzgador y resultando aplicable esta doctrina al presente supuesto debe decaer el motivo.
CUARTO.- En el motivo referente al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, la representación letrada de la empresa, denuncia la infracción del artículo 421 de la L.E.E., 24.1 de la C.E., 97.2 de la L.P.L. y 218.1 y 2 de la L.E.C. y de la jurisprudencia que cita, procede la desestimación del motivo, por lo razonamientos jurídicos contenidos al resolver los precedentes motivos de recurso al haberse dado ya respuesta a las infracciones denunciadas en este motivo de suplicación.
QUINTO.- El recurso de la empresa demandada debe decaer porque la revisión fáctica que autoriza el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , no se puede solicitar con la sola y exclusiva finalidad de modificar la narración histórica, dado que a través de la mencionada vía, no se persigue otro propósito que el de crear las condiciones fácticas necesarias para fundar en ellas el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia aplicada en la sentencia y la naturaleza y efectos del recurso de suplicación, impide que el Tribunal pueda conocer "ex oficio" sobre violaciones e infracciones no denunciadas por el recurrente a quien supuestamente perjudique, ya que ello supondría suplir la inactividad o voluntaria omisión de una de las partes en el proceso en perjuicio de la contraria, con quiebra del principio de imparcialidad que debe presidir la actuación de los Tribunales de Justicia. En el presente supuesto, el recurrente se limita a solicitar la revisión de los hechos declarados probados sin citar infracciones legales de normas sustantivas que en la sentencia se hubieran cometido, debiendo desestimarse el recurso por no inclusión de un motivo relacionado con el examen del derecho.
SEXTO.- Procede la imposición de costas a la recurrente en la cuantía que se dirá en la parte dispositiva (artículo 233 L.P.L .) se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones constituidas para recurrir, una vez haya adquirido firmeza la presente sentencia.
SEPTIMO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en el segundo motivo del recurso del trabajador la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencias de 2/02/1998 (R.Ar.3250) 10-12-98 (R.Ar. 10501) 17-02-1999(R.Ar. 2598) 20.07-2000 (R.Ar.5639) y 30-04-2001 [R.Ar.5130 ].
Planteándose la cuestión relativa a si cabe o no detraer las prestaciones de Seguridad Social de la indemnización a cuyo abono se condenó al empresario en el supuesto de accidente de trabajo por infracción de medidas de seguridad.
Respecto a la determinación del concreto importe indemnizatorio, se ha de precisar que la acción ejercitada en demanda no es la de recargo por falta de medidas de seguridad, sino que nos hallamos ante la pretensión de condena a abonar al demandante una indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo prevenido en el art. 1101 y 1106 del Código Civil y como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 4 de Marzo de 2005, y respecto de esta cuestión, el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras [de 17/07/2007 (R. C.U.D. 4367/2005 ) admite la compensación entre conceptos homogéneos, como ha efectuado el juzgador que tras establecer los diferentes conceptos indemnizables y su cuantía, razona que se descuente lo ya abonado sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos, incapacidad temporal o indemnización por lesiones permanente no invalidantes abonado por la Mutua responsable aseguradora del riesgo profesional. Consecuentemente, es ajustado a derecho la compensación por conceptos homogéneos que el juzgador aplica en la sentencia recurrida, otra cosa es que no se esté conforme con las cuantías fijadas en la sentencia, pero la censura jurídica se centra exclusivamente en la posibilidad o no de compensar las prestaciones de seguridad social con la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo y no planteándose más cuestiones, procede, confirmar la sentencia de instancia, al no haber producido las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas por el recurrente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando de Luján de Frías en nombre y representación de D. David y y el interpuesto por la letrada Dª Yolanda Garrido Ruiz en nombre y representación de SETEX APARKI S.A. contra la sentencia de fecha 15-1-07 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:2 de MADRID en sus autos número 394 /2006, seguidos a instancia de David frente a SETEX APARKI SA, en reclamación por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de costas a la empresa SETEX APARKI SA en las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte que ha impugnado el recurso en cuantía de 400 ?, se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/1780/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
