Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1336/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Nº de sentencia: 1355/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100825
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:3386
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01355/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106315
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001336 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000167 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaUFFIZI TRES, SL
ABOGADO/A:VENANCIO ROMAN MARTINEZ
PROCURADOR:LUIS LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Martina
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.355/15
En el Recurso de Suplicación número 1336/15, interpuesto por la representación legal de UFFIZI TRES, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 18 de mayo de 2015 , en los autos número 167/15, sobre Despido, siendo recurrido Martina .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Martina contra la empresa Uffizi Tres S.L, en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora realizado con fecha 20.01.2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercerá en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión o en indemnizarle en la cantidad de 1.063,59 euros, advirtiendo a la empresa condenada que la opción indicada deberá ser realizada por escrito ante la Secretaria de este Juzgado, y que en el caso de no hacerlo en esa forma se entenderá que opta por la readmisión de la demandante.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Martina ha prestado servicios en la empresa Uffizzi Tres S.L., en virtud de contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje celebrado con fecha 21.01.2014, con jornada de trabajo de 30 horas semanales y cuyo objeto es la formación como camarera, percibiendo un salario diario incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 25,10 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 20.01.2015 la empresa comunico a la trabajadora el fin del contrato temporal a instancias del empresario.
TERCERO.- La empresa Audiolis centro autorizado por el SPEE para impartir formación teórica derivada de los contratos para la Formación y el Aprendizaje remitió a la dirección de la empresa y a la atención de la trabajadora el material necesario para la formación teórica a distancia derivada del contrato en la ocupación camareros en general, con fecha de entrega 03.02.2014 para los 6 primeros meses de formación, 01/08/2014 para los siguientes 6 meses.
El seguimiento formativo de la demandante ha sido seguido en calidad de tutores por D. Horacio y Dña. Bernarda .
CUARTO.- El seguimiento de la formación práctica se ha realizado en el centro de trabajo por los encargados que prestan servicio en el mismo, haciéndolo uno en el turno de mañana y otro en el turno de tarde, así como por la gerente del mismo.
QUINTO.- Se ha acreditado que todos los trabajadores que prestaban servicios en virtud de contrato de formación hacían los mismos turnos de trabajo.
SEXTO.- la demandante ha realizado los mismos turnos de trabajo y con la misma distribución que el resto de los trabajadores de la empresa.
SEPTIMO.- Conforme al convenio colectivo del sector de Hostelera para la provincia de Ciudad Real el salario día incluido parte proporcional de pagas extraordinarias para la categoría profesional de camarera asciende a 32,23 euros.
OCTAVO.-la demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
NOVENO.- Con fecha 24.02.2015 se celebro acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución , en relación con los arts. 283.3 y 287 de la LEC , al considerar que se le ha producido efectiva indefensión al haberse admitido como prueba válida en el juicio seguido en la instancia unos borradores de cuadrantes de trabajo que la trabajadora obtuvo ilícitamente.
Como norma general, el art. 11.1 de la LOPJ dispone que:'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales'.
Por su parte, el art. 90.2 de la LRJS establece que:'No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Esta cuestión podrá ser suscitada por cualquiera de las partes o de oficio por el tribunal en el momento de la proposición de la prueba, salvo que se pusiese de manifiesto durante la práctica de la prueba una vez admitida. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, recurriendo a diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Contra la resolución que se dicte sobre la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, se dará traslado a las demás partes y se resolverá oralmente en el mismo acto del juicio o comparecencia, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en el recurso que, en su caso, procediera contra la sentencia'.
En el presente caso la parte recurrente, al tiempo de proponerse la prueba por la representación de la trabajadora, alegó en el acto de juicio que los referidos borradores de cuadrantes de trabajo aportados como prueba documental en ese acto no eran auténticos y que se habían presentado extemporáneamente (minuto 30 de la grabación del juicio), o que se trataba de borradores que carecían de valor y estaban en la basura (minuto 47 de la grabación); pero en ningún momento se alegó por la representación de la empresa que los borradores hubieran sido obtenidos ilícitamente ni se planteó la cuestión por los trámites previstos en el art. 90.2 de la LRJS antes reproducido. La parte ahora recurrente tampoco formuló protesta alguna en relación con esta cuestión, siendo ello necesario para postular la nulidad de las actuaciones ( art. 191.3.d) de la LRJS y sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Por tanto, se trata de una cuestión nueva, planteada por vez primera en este trámite de recurso de suplicación que por tal razón ha de ser rechazada, pues la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1988 , 10 de febrero de 1989 , 26 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2005 , 4 de octubre de 2007 y 21 de julio de 2011 ) mantiene que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el Tribunal 'ad quem' únicamente puede examinar las infracciones legales y cuestiones jurídicas planteadas inicialmente en la instancia; no pudiendo aducirse cuestiones nuevas por vía de recurso, pues de lo contrario se variarían los términos de la controversia, y se vulnerarían los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, originándose efectiva indefensión a las partes recurridas, cuyas medios de alegación y prueba quedarían limitados ante el planteamiento nuevo. En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión fáctica de la sentencia.
Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 , 20 de marzo y 21 de mayo de 2012 , 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013 , 10 y 18 de febrero , 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:'1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.
El motivo de recurso no puede tener éxito pues los requisitos antes mencionados no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrente se limita a alegar que existe una contradicción entre los hechos probados quinto y sexto de la resolución de instancia, pero ni ofrece versión alternativa a los citados hechos, ni señala prueba idónea que sostenga la pretensión revisora. En el desarrollo del motivo la parte recurrente se centra en insistir que el contenido del hecho probado sexto se funda en los borradores de cuadrantes de trabajo aportados por la trabajadora, que fueron admitidos como prueba válida por la Juez de instancia, aunque lo cierto es que la convicción judicial se ha basado fundamentalmente en el pormenorizado interrogatorio de la testigo que depuso en el acto de juicio, a la vista tanto de los cuadrantes presentados por la empresa como de los borradores aportados por la actora (que sostiene que eran los reales), tal como se indica en la propia sentencia y se aprecia en la grabación de la vista. Como consecuencia de ello, la Sala no puede entrar a examinar tal censura probatoria, pues la valoración de la prueba testifical corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ).
Finalmente, en cuanto a la cuestión de la presentación extemporánea de los borradores de los cuadrantes, a la que también se alude en este mismo motivo de recurso con cita de los arts. 136 , 272 y 264 y ss. de la LEC , cuestión que se alegó en la instancia, como antes se ha dicho; lo cierto es que la prueba fue admitida por la Juez sin que se formulara protesta formal alguna al respecto.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 11.2 del ET , en relación con el art. 16 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre .
Como se establece en el art. 11.2 del ET :'El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo',tratándose de un contrato temporal destinado a la cualificación del trabajador mediante la combinación de procesos de enseñanza y aprendizaje en la empresa y en el centro de formación.
En el presente caso, la demandante suscribió con la empresa demandada un contrato para la formación y el aprendizaje, recibiendo adecuadamente la formación teórica que le fue impartida por un centro debidamente autorizado; pero no ocurrió lo mismo con la formación práctica, pues si el tiempo de trabajo efectivo en esta clase de contrato ha de ser compatible con el tiempo destinado a las actividades formativas, en los términos que regulan en el art. 11.2 f) del ET , en el caso de la demandante ello no se produjo así, pues, según se declara probado en la resolución de instancia, desde el principio vino a desempeñar un cometido de contenido igual y sujeta a los mismos turnos de trabajo que el resto de trabajadores vinculados a la empresa por contratos de trabajo ordinarios, frustrándose así la finalidad formativa del contrato.
Como consecuencia de ello y por aplicación de la previsión del art. 15.3 del ET , al concurrir utilización fraudulenta del contrato temporal, ha de presumirse la relación jurídica por tiempo indefinida y el cese del trabajador como despido improcedente, tal como se ha resuelto en la sentencia de instancia, cuya confirmación procede, con desestimación del recurso formulado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Venancio Román Martínez en nombre y representación de UFFIZI TRES, SL, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real , en los autos nº 167/15, seguidos ante el mismo sobre DESPIDO, siendo parte recurrida DÑA Martina debemos Confirmar y confirmamos la referida resolución, condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir y a que abone al letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 600 Â?.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1336 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 Â?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha nueve de diciembre de dos mil quince . Doy fe.

