Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1356/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2013 de 24 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1356/2014
Núm. Cendoj: 35016340012014101264
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 432/2013, interpuesto por Dña. Azucena , frente a Sentencia 451/2012 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 688/2010 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Azucena , en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. ZARA ESPAÑA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22 de noviembre de 2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la entidad demandada con antigüedad de 28.05.2009 y con la categoría profesional de Jefe de Sucursal y percibiendo una salario bruto mes con prorrateo de pagas extras de 3.074 €.
SEGUNDO.- La actora solicita a la mercantil una salida de la empresa por problemas personales y familiares, proponiendo la cantidad de 20.000 €.
TERCERO.- Con fecha 28.05.2009, se le notifica a la actora mediante carta el despido, con fecha de efectos del mismo día, así dice textualmente: 'En uso de las facultades conferidas por el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del próximo día 28 de mayo de 2009, por los motivos siguientes:
La dirección de esta empresa ha considerado que su prestación de servicios no se adecua a nuestras actuales necesidades, lo que nos obliga a tener que rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo del sector.
Se le hace saber que, a los efectos del artículo 56.2º del Estatuto de los Trabajadores , la empresa reconoce la improcedencia del despido, ofreciéndole en este acto la indemnización correspondiente por despido y que asciende a 20.000€. De aceptar este ofrecimiento le rogamos que nos lo comunique en el plazo de 48 horas para efectuar el abono de forma inmediata. En caso contrario, procederemos a su depósito en el mismo plazo en el Juzgado de lo Social donde quedará a su disposición.
Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente comunicación a los efectos de notificación y constancia.'.
CUARTO.- Con fecha 28.05.2009, se firma por la actora un documento que dice textualmente: 'Declaro que con el percibo de la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO EUR (23.251,65 EUR) que la empresa ZARA ESPAÑA, S.A. hará efectiva en el días de hoy mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se me abonan mis salarios, queda plenamente liquidada y finiquitada mi relación laboral, manifestando que dicha empresa no me adeuda cantidad alguna y que no me reservo ninguna acción ni derecho que ejercitar en su contra. El presente finiquito tendrá valor liberatorio en el momento en que se produzca el ingreso en mi cuenta de la transferencia bancaria antes señalada.', percibiendo la actora la cantidad de 23.251,65 € mediante transferencia bancaria.
QUINTO.- Con fecha 05.04.2010, la actora solicita a la mercantil demandada, carta de recomendación que dice: 'El departamento de RR.HH. de la empresa ZARA ESPAÑA S.A, con domicilio social en la Avda. de la Diputación . Edificio INDITEX. ARTEIXO ( la Coruña),
CERTIFICA que Azucena , mayor de edad, con CIF NUM000 , prestó sus servicios, como Encargada General, en esta empresa en el centro de trabajo sito en Zara Las Palmas CC. La Ballena, empezando como dependientas desde el 17 de Diciembre de 1993 hasta el 28 de mayo de 2009, donde desempeñó funciones propias de Dependienta, Cajera central, Segunda encargada, para finalmente promocionar a encargada de la sección de Señora.
Quedamos a su disposición para ampliar esta información en caso de resultar de su interés.'.
SEXTO.- Desde 2006 la actora tiene diagnosticado un trastorno ansioso depresivo, con intentos de autolisis siendo ingresada por ingesta medicamentosa que conste en fechas 13.02.2009, 19.02.2009 y 27.05.2009; siguiendo en la actualidad con tratamiento en la Unidad de Salud Mental.
SEPTIMO.- Con fecha 24.05.2010 se interpuso papeleta de conciliación en el SEMAC, siendo celebrado el acto el 09.06.2010, concluyendo el acto sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la excepción procesal de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Azucena , contra la empresa Zara España, S.A., sobre CANTIDAD; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Azucena , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando la excepción procesal de caducidad de la acción, desestima la demanda interpuesta por Dª Azucena , quien venía prestando servicios para la demandada, ZARA ESPAÑA, S.A., desde el 17/12/93; categoría profesional de Jefe de Sucursal; percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 3.074 €. Y acordándose por la demandada, el 28/05/09, el despido disciplinario de la actora. Y suscribiéndose, en igual fecha de 28/05/09, documento de finiquito en los términos que consta en el ordinal CUARTO de la sentencia de instancia.
Y absolviéndose a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la actora, Sra. Azucena , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres motivos previstos y regulados en las letras b ), a ) y c) del art. 193 LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de ZARA ESPAÑA, S.A.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal SEGUNDO y a cuyo fin la recurrente propone la supresión del mismo.
Y ello con fundamento en que el referido documento -(folio nº 92)-, no constituye prueba documental y si, por el contrario, una prueba testifical y que no había sido ratificado en el acto de juicio de oral.
El motivo no prospera, pues si bien efectivamente tal documento -(folio nº 92)-, no tiene naturaleza, a efectos procesales, de prueba documental y si, por el contrario, constituye una prueba testifical; lo cierto es, sin embargo, que la Magistrada"a quo", se hace eco de la prueba testifical de la Sra. Amalia y en los términos que rezan en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho SEGUNDO.
Y todo lo anterior sin perjuicio de lo que posteriormente se expondrá sobre el tenor literal del indicado ordinal SEGUNDO.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 del mismo texto legal y 218.1 y 2 LECiv .
El motivo prospera en los términos que a continuación se exponen.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 30/11/2010 -(Rec. nº 3360/09 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO y QUINTO señala:
'CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, el recurso plantea en su primer motivo que el procedimiento adecuado es el ordinario y que, al no hacerlo así, se produce 'quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', como exige el artículo 222 de la LPL . Es cierto que, como afirma la impugnación del recurso, en éste no se hace mención explícita de la infracción legal cometida, consistente en la inaplicación de los preceptos procesales que regulan el proceso laboral ordinario y la aplicación indebida de los que regulan la modalidad especial de despido, pero la misma se desprende con toda claridad de la extensa argumentación ofrecida en el motivo primero del recurso sin que ese defecto formal acarree indefensión alguna a la parte recurrida por lo que, en aplicación del artículo 24 CE , la tutela judicial efectiva nos impone entrar a la consideración de dicho motivo.
Pues bien, la doctrina correcta está contenida en la sentencia de contraste que, a su vez, se basa en la sentencia de esta Sala IV de 22/01/2007 (RCUD 3011/2005 ), en la cual, estimando el recurso de unificación interpuesto, se acoge la solución dada por la sentencia de contraste allí contemplada, en los siguientes términos: 'La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba'.
Y a continuación añade: 'En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
QUINTO.- Dicha doctrina debe mantenerse. Y a ello no es óbice el que esta Sala haya pronunciado posteriormente la Sentencia de 29/09/2008 (RCUD 3868/2007 ), que el escrito de impugnación del recurso aduce. Es cierto que en dicha sentencia se contempla un caso similar al ahora planteado y que, tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, se había desestimado la demanda en reclamación de cantidad (la diferencia entre indemnización cobrada e indemnización legalmente debida) por inadecuación de procedimiento: se había utilizado el proceso ordinario y se debía haber seguido -se dice en dichas sentencias el proceso especial de despido. Pero sucede que, en dicho caso, a diferencia del ahora planteado, lo que se discutía era una cuestión de fondo: si procedía la indemnización de 45 días de salario por año o la de 33 días por año, para resolver lo cual debía previamente calificarse la naturaleza del contrato, si indefinido ordinario o de fomento de la contratación indefinida. Es decir, no había en absoluto conformidad sobre la indemnización debida ni sobre los factores objetivos para su determinación, a diferencia de lo que ocurre en nuestro caso y de lo que ocurría en nuestra STS ya citada de 22/01/2007 que era la alegada como de contraste.
Y, precisamente por esta diferencia esencial, la STS de 29/09/2008 aprecia falta de contradicción y desestima el recurso de unificación interpuesto. En definitiva, pues, la STS de 29/09/2008 no contradice la de 22/01/2007 pues se trata de dos supuestos diferentes. La combinación de ambas nos da el siguiente resultado: cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye, en primer término, que no concurre la excepción de caducidad de la acción pues, en todo caso, habría que resolverse que la excepción procesal apreciada es la de inadecuación de procedimiento. Pero para llegar a esta conclusión, debemos atender a los presupuestos exigidos en la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente.
Y así tenemos que en el presente procedimiento no se discuten los elementos relativos a la antigüedad y salario correspondientes a la actora, Sra. Azucena , a los efectos del cálculo de la indicada indemnización.
No obstante ello, lo cierto es que concurre un hecho diferente o ajeno al que contempla aquella sentencia del Tribunal Supremo, cual es la existencia de un documento de finiquito suscrito por la actora el día 28/05/09 -(ordinal CUARTO)-. Y, evidentemente, ello comporta la necesidad de resolver si cabe, en el presente procedimiento ordinario, entrar a valorar el contenido y alcance de dicho documento de fecha 28/05/09 o, por el contrario, debía haber sido objeto, en su caso, del proceso por despido que la ahora recurrente, Sra. Azucena , venía facultada a iniciar mediante la correspondiente presentación de la demanda de igual naturaleza. Y, a tal efecto, esta Sala de lo Social concluye, atendiendo al iter cronológico de los acontecimientos que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que el meritado documento de finiquito puede y debe ser valorado a través de este proceso ordinario.
Por todo lo cual la Sala concluye que, efectivamente, se han producido las infracciones aquí denunciadas por la recurrente, si bien el resultado, como después se expondrá, no es la nulidad de las actuaciones procesales toda vez que, conforme a lo dispuesto en los arts. 9.3 y 24.1 CE 78, concurren los elementos suficientes y necesarios a los efectos de que por la Sala se pueda entrar y conocer del fondo del asunto, tal y como después se expondrá.
CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS ., la recurrente denuncia la infracción del artículo 1.263.2, en relación con los artículos 1265 y 1266, todos del Código Civil .
El motivo se estima en los términos que a continuación se expresan.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, en primer término, la STS de fecha 04/12/2013 - (Rec. nº 849/13 )-, que, en materia del valor liberatorio de los finiquitos, en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO y TERCERO señala:
'SEGUNDO.- 1.- Denuncia el recurrente la infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los arts. 1261 y 1283 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que comunicado un despido disciplinario, e impugnado éste por el trabajador, no habiéndose acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, dicho despido ha de ser considerado y declarado improcedente y derivarse del mismo las consecuencias legalmente previstas. Por otro lado, entiende que el documento de finiquito, al no tener por objeto la transacción sobre la extinción de la relación laboral y por ello su indemnización, no puede afectar a la misma. Entiende que el contrato estaba ya extinguido, por lo que no se transige sobre dicha extinción al no tener tal objeto el documento en cuestión.
Como recuerda la reciente sentencia de este Sala IV del Tribunal Supremo (rcud. 2588/2012 ) en relación al valor liberatorio del documento de finiquito, '[ la STS/IV 28-febrero-2000 (rcud 4977/1998 ) destaca que para determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en un documento de finiquito se requiere un examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de elementos esenciales del pacto del supuesto litigioso, señalando que ' El documento-finiquito ... no es sino manifestación externa de un #mutuo acuerdo de las partes#, ..., es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado - por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído #sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato#, según quiere el art. 1.262 del Cc '; que ' Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter #sacramental#, de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción '; y que ' El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1.261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros '. Añade que ' Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como en el supuesto ( STS de 13 de octubre de 1986 ) ...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dió por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad, como sucede en el supuesto hoy litigioso, y pudiera acaecer en aquellos otros en que con fecha posterior a la firma del finiquito, pero con efecto retroactivo a tal momento, se fijaran incrementos salariales por Convenios Colectivos, que, por lo tanto, eran desconocidos cuando se otorgó aquel documento '.
2.- Analizando la citada sentencia el supuesto enjuiciado, destaca que ' el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita. A partir de estas circunstancias y premisas deviene inexcusable negar total eficacia vinculatoria al finiquito litigioso. En los contratos finiquitados se ha concertado media jornada, y, no obstante, los trabajadores han realizado, habitualmente, su trabajo a través de una actividad laboral, desarrollada, según hechos probados, durante nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. Atendiendo, a estos datos sorprende que los recibos de finiquito fijen unas cantidades muy reducidas (59.373 pesetas, en un caso y 17.897, en otro), sin que en los mismos, ni en ningún otro se haya justificado el pago de los conceptos de horas extraordinarias, pluses de asistencia y puntualidad. Como dice el Ministerio Fiscal #parece casi irrisorio el pensar que los dos actores iban a considerarse finiquitados con tan exigua cantidad, cuando se les debía una muy superior, según quedó contrastado en los hechos probados#, a lo que añade #sin que pueda aceptarse que la voluntad de las partes -en este caso los trabajadores- asumiese condonar una deuda con un grado de liberalidad impensable, por supuesto en esta clase de relación contractual# (más de medio millón y un millón respectivamente) ', concluyen decretando que ' el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento-finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1.265 Cc ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1.274 del Cc -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados ..., el efecto liberatorio de aquel no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el art. 1.283 del Cc , que el recurso alega como violado, cuando afirma que #cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar #'.
3.- La anterior doctrina se ha desarrollado y matizado en posteriores sentencias de esta Sala, como se recoge, entre otras, en la STS/IV 27-marzo-2013 (rcud 1325/2012 ), en la que se señala que ' La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: #Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 CC y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11- 01, rec. 4625/00 #'; que ' Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 )' y que 'Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1-6º ET ( STS 21-07-09, rec. 1067/2008) '.
(...) Destaca que ' La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 ); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 ); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 ); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, - rec. 4438/00 ); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 ); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5- 08, rec. 1157/07 - 28-2- 00 -rec. 4977/98 - y 11-6-01 -rec. 3189/00 ); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 ); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 - rec. 1067/08 ) ' y que, por el contrario, ' Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 ); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 ); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 - rec. 642/04 ) '.
(...) Continúa la referida STS/IV 27-marzo-2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07- 2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que #una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a ) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes#. En el mismo sentido las STS 23-06 - 1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9- 04-1990', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 ', precisando que ' La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL , a tenor del cual #si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo# ' y concluyendo sobre este extremo que ' Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc ), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc , sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.
(...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con ' Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00 , rec. 2520/99; 11-06 - 08 , rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 ) ']'.
TERCERO .- 1.- Procede la aplicación de la anterior doctrina al presente caso, lo que conduce a entender que el finiquito cuestionado (llamado documento transaccional) no tiene eficacia liberatoria respecto a la indemnización por despido reclamada.
2.- Como señala el Ministerio Fiscal en su informe y así resulta de las actuaciones, el finiquito unido a las actuaciones (folios 84-85) consta de tres estipulaciones: 1ª.- Consta que el actor dejará de prestar servicios profesionales como consecuencia de la extinción por mutuo acuerdo de la relación laboral; 2ª.- Se cuantifican los salarios pendiente de cobro, parte proporcional de vacaciones y pagas extraordinarias y se afirma que se abonarán por la empresa mediante transferencia; y en la 3ª se dice textualmente: 'Con el percibo de la anterior cantidad queda totalmente saldada y finiquitada a entera satisfacción de ambas partes la relación laboral existente entre las mismas y derivada del contrato de trabajo suscrito en fecha 15/10/1998, sin que, por ello, ninguna de ellas tenga nada más que reclamarse a la otra por ningún concepto ni circunstancia ni ante organismo judicial o administrativo alguno, al haber quedado satisfechas en su totalidad mediante el presente acuerdo transaccional, que pone fin a cualquier discrepancia existente entre ambas, cuantas indemnizaciones, retribuciones o gastos hubiera podido devengarse durante la vigencia de la relación laboral, o como consecuencia de la finalización y extinción de la misma llevada a cabo con fecha 20/06/2011'.
Aplicada la doctrina transcrita al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que el documento de finiquito cuestionado no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad liquidatoria de las partes, no resultando la manifestación externa de un mutuo acuerdo expresivo de un consentimiento recaído ' sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato ' ( art. 1262 CC ). No resulta creíble que el trabajador iba a considerarse totalmente finiquitado con tan exiguas cantidades correspondiente solo y exclusivamente a los conceptos adeudados que en el mismo se detallan. Nada se indica en el documento acerca de la indemnización correspondiente al despido del cual injustificadamente fue objeto el trabajador -en idénticos términos que el supuesto analizado en la sentencia de contraste-, por lo que, el repetido documento-finiquito no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( art. 1265 CC ) pues el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el art. 1274 CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la indemnización correspondiente al despido, de realidad constatada, el efecto liberatorio de aquel no alcanza al concepto indemnizatorio reclamado, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, el art. 1.283 CC que preceptúa que ' cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar '
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y atendiendo a los acontecimientos y a las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en relación a la extinción del contrato de trabajo de la actora, Sra. Azucena , a instancia de la empresa demandada, ZARA ESPAÑA, S.A. con fecha 28/05/09, la Sala concluye lo siguiente:
1º) Que la empresa demandada, ZARA ESPAÑA, S.A. decide y acuerda el despido disciplinario de la actora, Sra. Azucena , con efectos del 28/05/09.
2º) Que le ofrece, en la meritada carta de despido, la indemnización de 20.000 €; y comunicándole en la misma que en el plazo de 48 horas, expresara si aceptaba dicha cantidad o, en caso contrario, la depositaría a su disposición en el Juzgado de lo Social -(ordinal TERCERO)-.
3º) Que en igual fecha de 28/05/09 la actora suscribe el documento recogido en el ordinal CUARTO y en el cual se hace constar que la misma declaraba que con el percibido de dicha cantidad (23.251,65 €), quedaba plenamente liquidada y finiquitada su relación laboral. Y que 'El presente finiquito tendrá valor liberatorio.' -(ordinal CUARTO)-.
4º) Que la actora, Sra. Azucena , tiene diagnosticado, desde el año 2006, un trastorno ansioso depresivo, con intentos de autolisis, resultando ingresada por ingesta medicamentosa, entre otras fechas, el 13/02/09; 19/02/09 y 27/05/09. Y continuando en seguimiento y tratamiento por la U.S.M.
Por lo tanto, resultan relevantes, a tal efectos, dos aspectos:
1º) Que la empresa demandada, ZARA ESPAÑA, S.A., acuerda la extinción del vínculo laboral con la actora, Sra. Azucena , mediante el cauce legal del despido disciplinario -(véase ordinal TERCERO)-.
2º) Que posteriormente, pero en igual fecha de 28/05/09, la actora, Sra. Azucena , suscribe el documento que refleja el percibo de la cuantía de 23.251,65 €.
En consecuencia, en modo alguno este último documento puede calificarse de finiquito en los términos que la jurisprudencia viene estableciendo y exigiendo. Y, menos aún, puede anudarse al mismo el valor liberatorio que pretende hacer valer la empresa demandada, ZARA ESPAÑA. Y es que, sin perjuicio de la incidencia que los padecimientos de índole psiquiátrica hayan tenido en la formación y exteriorización de la voluntad de la actora, Sra. Azucena , en relación al indicado documento reseñado en el ordinal CUARTO, pues baste con señalar que el día anterior, 27/05/09, había sido atendida en el Servicio de Urgencias por ingesta medicamentosa, lo cierto es que de su contenido se deduce, con claridad meridiana, una desproporción en la contraprestación que se predica del contrato de trabajo por cuenta ajena y una vulneración de lo dispuesto, entre otros preceptos legales, de los artículos 1261 ; 1262 ; 1265 ; 1266 ; 1274 y 1283 del Código Civil .
Todo lo cual comporta la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, del presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, estimando parcialmente, la demanda interpuesta por Dª. Azucena frente a la empresa, ZARA ESPAÑA, S.A, condenamos a esta última a que abone a la actora la cantidad de 51.111.87 €, que se corresponde, en concepto de indemnización por despido improcedente, por la diferencia existente entre la cantidad ya percibida de 20.000 € y la cuantía de 71.111.87 € que le corresponde legalmente percibir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 688/10 y, con revocación de la misma, estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª Azucena frente a ZARA ESPAÑA, S.A, en materia de cantidad y condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de 51.111,87 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0432/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
