Sentencia Social Nº 1357/...yo de 2012

Última revisión
02/05/2012

Sentencia Social Nº 1357/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1982/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1357/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012101247

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:3288

Resumen:
41091340012012101247 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 1357/2012 Fecha de Resolución: 02/05/2012 Nº de Recurso: 1982/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1982/11 (LC) Sentencia nº 1.357/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1.357/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de SEVILLA en sus autos núm. 1147/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra FRANCISCO BARBERO CHECUO EMPRESA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciocho de febrero de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se estima la excepción de caducidad de la acción en la demanda y auto de aclaración de fecha nueve de mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- No conforme con la sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido interpuesta, por caducidad de la acción, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de dos motivos, al amparo del apartado b ) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , proponiendo modificar el hecho segundo, para señalar como la fecha del despido la de 13 de septiembre 2010, motivo que se debe rechazar, pues aunque cita en su apoyo prueba documental, de la misma no se pueden apreciar tales asertos, sin que el interrogatorio o la testifical sean instrumentos hábiles para apreciar la revisión, teniendo que ser apreciado el error, de documentos o pericias que acrediten sin dudad alguna el que se cometió en la sentencia, sin argumentos, más o menos, razonables, ni conjeturas, denunciando en su otro motivo denuncia la infracción de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, ET y 103.1 LPL , entendiendo que desde la fecha del despido a la de la demanda, no había transcurrido el plazo de caducidad, alegato que debe ser aceptado, como se razona.

Establece el art. 59.3 del ET , un plazo de veinte días de caducidad, desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, despido, como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora que requiere una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento, por todas, Sentencia de esta Sala núm. 1478, de 26 de mayo 2011, rec. 3723/2010 , por lo que inalterada la relación fáctica, en la que consta que al actor se le comunicó su despido el día 5 de septiembre 2010, presentó papeleta de conciliación el día 11, celebrándose la misma el día 25 de octubre y el mismo día se presentó la demanda, en tal fecha, no había transcurrido el plazo que establece el art. 59.3 ET , para que pudiera ejercitar la acción contra el despido sufrido, con una interpretación adecuada de los plazos de caducidad, ya que como declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 enero 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1604/2005 , el nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los «sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad». No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previa, rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal, pues sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión del cómputo podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral, por lo que teniendo en cuenta que en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, tan solo habían transcurrido cinco días desde el despido, cumplidos quince días desde la presentación de la papeleta sin que se celebrara el acto, art. 65.1 LPL , el cómputo se reanudó el 4 de octubre, por lo que, en cualquier caso, presentada la demanda en el Juzgado, el día 25 de octubre, un día anterior al del plazo de la mañana después de veinte días, art. 135 LEC , el plazo de caducidad no se había cumplido, incurriendo la sentencia en una interpretación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta también que constatado el traspasado del negocio Bar-Cafetería, a D. Vicente , la demanda se debió integrar con el nuevo titular del negocio, indicando el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L 1/2000, de 7 de enero, en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia del litisconsorcio, al establecer que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa», lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución , si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la STS de 16 de julio de 2004 , al proclamar que «ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL , en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público, STC 165/1999 , queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte»; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial, STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 2 marzo 2007 , debiendo por todo ello, ser revocada la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que dando plazo para subsanación de la demanda, conozca sobre el fondo de la demanda de despido interpuesta.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leoncio , contra la sentencia del Juzgado Social núm. 3, de Sevilla, de fecha 18 de febrero 2011 , recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debiendo revocar dicha resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que dando plazo para subsanación de la demanda, conozca sobre el fondo de la demanda de despido interpuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la demandada que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1982-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.

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