Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1357/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 1357/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101748
Encabezamiento
17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 1357/2015
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de Junio de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 705/2015, interpuesto por Luciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 23/12/14 , en Autos núm. 155/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luciano en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AGROINDUSTRIAL TROPICAL, TROPICAL VEGAS FOODS SL, INSS, TGSS, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Mutua ACTIVA MUTUA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/12/14 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-D. Luciano , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , sufrió el pasado 19/12/12 un infarto agudo de miocardio por lo que el fue extendido parte de baja médica, sin que a dicha fecha el mismo se encontrara dado de alta en la Seguridad Social. El FOGASA no compareció al acto del juicio.
2º.- El actor interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada. Así mismo, el 08/02/13 se celebró acto de conciliación ante el CMAC con el resultado de sin efecto, en virtud de papeleta presentada el 22/01/13, habiéndose presentado la demanda de autos el 15/02/13.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luciano , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios TROPICAL VEGAS FOODS Sl Y ACTIVA MUTUA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante interesó que la baja iniciada con fecha 19-12-2012, por el diagnóstico de infarto agudo de miocardio fuese por la contingencia de accidente laboral, para lo que precisaba que se declarase la previa existencia de relación laboral, interesando además, el abono del 75% de una base reguladora de 60 euros diarios, con condena solidaria en responsabilidad directa del pago de aquella prestación, a las empresas Agroindustria Tropical SL y Tropical Vegas SL., y sin perjuicio de que anticipase la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el supuesto de insolvencia de aquellas empresas.
2. Frente a dicha pretensión se dicta sentencia en la instancia desestimando íntegramente la demanda, al no tener por acreditado la existencia de relación laboral, no estando dado de alta en Seguridad Social el demandante a la fecha del hecho causante.
3. Por el demandante se formula recurso de suplicación, que es impugnado por la empresa Tropical Vegas SL y por Activa Mutua 2008.
Dicho recurso, se articula sobre dos motivos: el primero, destinado a la revisión de los hechos declarados probados por la vía del apartado b); y el segundo, a la censura jurídica por la vía del apartado a), ambos del artículo 193 LJS, reiterando la suplica que ya formuló con su demanda.
SEGUNDO.- 1. Como primer motivo se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:
' Luciano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sufrió el pasado 19/12/12 un infarto agudo de miocardio al presentar un alto nivel de estrés laboral, motivo por el que le fue extendido parte de baja por la contingencia de enfermedad común cuando debió de ser por la contingencia de accidente de trabajo, sin que en dicha fecha se encontrase dado de alta en la Seguridad Social formalmente aunque si encontraba trabajando para la empresa demandada TROPICAL VEGAS S.L. como envasador, y fue en el centro de trabajo de la misma donde se produjeron las primeras manifestaciones del infarto.'
Basa su pretensión en los folios 104 al 106; 138 y 151 al 166. los que consisten en los informes de hospitalización del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Motril; nóminas salariales de dos trabajadores; alta en la Declaración Censal de la empresa Tropical Vegas SL, en la que obra como fecha de alta en la Agencia Tributaria el 16-11-2012; e informes de vida laboral sobre los períodos comprendidos entre el 1-1-2012 y 31-12-2012 y 1-01-2013 al 31-12-2013 y Extracto de cuentas del período comprendido entre el 01-01-2012 al 31-12-2012 entre ambas empresas demandadas.
Y sobre dicha base documental se alega, que ambas empresas se dieron de alta en el censo de actividades el 16-11- 2012, fecha en la que la parte recurrente, considera que inició la prestación de servicios para Tropical Vegas SL.
Igualmente de la factura presentada, se deduce que dicha empresa tuvo actividad, pero sin dar de alta a ningún trabajador, para realizar los trabajos prestados a la otra empresa demandada Agroindustria Tropical SL, hasta el día 3 de enero de 2013. Y a continuación afirma, que no resulta descabellado considerar que el actor era de los trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa Tropical Vegas SL en la fecha que se produjo la baja médica. Lo que además fue corroborado por el testigo Vidal , el que sí fue dado de alta en fecha 3 de enero de 2013.
Y que del informe médico se dice alto nivel de estrés laboral.
Y por otro lado al amparo de los folios 206 al 218, se aprecia facturas emitidas por la codemandada Tropical Vegas SL a la otra demandada Agroindustria Tropical SL, realizando actividad en noviembre del 2012, incluso antes de estar dadas de alta en e censo de actividades fiscales, por lo que alguien realizaba los trabajos de envasado de productos tropicales
2. En el mismo motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que pasaría a ser nominativamente el segundo, desplazando al segundo de la sentencia, a que ocupe el tercer lugar, proponiendo como redacción alternativa:
'Que la empresa demandada TROPICAL VEGAS SL tiene por objeto, entre otros, aquellas actividades relacionadas con la transformación y comercialización de frutas tropicales, pero con especial dedicación a su ULTRACONGELACIÓN o congelación rápida, teniendo su domicilio social en la Urbanización Costa Banana, Bloque 3, local 2, de la ciudad de ALMUÑECAR (Granada) y con quien mantenía únicamente relaciones comerciales por su facturación era con la otra empresa AGROINDUSTRIA TROPICAL SL.'
Basa su pretensión en los folios 206 al 223 y 138 y 139, y se dice que es muy importante para la resolución de este asunto, obrando en dichos folios las páginas de los estatutos de la escritura de constitución de la empresa Tropical Vegas SL, siendo corroborado por los testigos la actividad de la empresa y el lugar donde se desarrollaba el trabajo, y que le facturaba exclusivamente a la otra empresa.
3. Con carácter previo a la petición de revisión de los dos hechos probados indicados, se debe efectuar las siguientes precisiones, en relación a la revisión fáctica y su valoración.
a.) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
b.) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones,o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca ' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fín en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
4. La pretendida revisión del hecho probado primero, no puede ser estimada, por cuanto no existe ningún documento de los invocados por el recurrente, que de manera literosuficiente acredite la redacción propuesta, teniendo que acudir el recurrente a valoraciones subjetivas de parte para poder llegar a las afirmaciones que se contienen en el mismo, sin que además, se pueda basar en pruebas testificales, que incluso fueron puestas en duda su verosimilitud, al decir la Magistrada de instancia, bajo cuyo principio de inmediación se practico que 'las testifícales practicadas resultan insuficientes a tal fin, pudiendo por otro lado dudarse de su imparcialidad pues D. Vidal es novio de la hija del actor y D. Agustín amigo de éste.'
5. Y en cuanto al hecho probado segundo que se pretende adicionar, igualmente es irrelevante para acreditar la esencia de lo pretendido, es decir, que existió una relación laboral por cuenta ajena al tiempo de producirse el infarto agudo de miocardio, dado que de los documentos que se invoca nada aportan a dicho fin.
TERCERO.- 1. Como segundo y último motivo se esgrime la infracción de los artículos 1.1 y 15.2 del Estatuto de los Trabajadores y los Artículo 115.1 y 3 y 128 de la LGSS , y alega que dicha parte considera acreditado que cuando sufrió el infarto de miocardio el día 19 de diciembre de 2012, estaba prestando sus servicios para la empresa demandada Tropical Vegas SL., con la categoría de envasador, siendo la prueba testifical clara y contundente, sin que se pueda dudar de la imparcialidad de Vidal por haber sido pareja sentimental de la hija del actor.
Se insiste en que la empresa tenía actividad, pero a nadie dado de alta en Seguridad Social, existiendo una laguna oscura, y que las hojas manuscritas por el actor, apuntando todas las jornadas de trabajo, se dice por el recurrente, que al no ser impugnadas por ninguna de las partes, deben darse por ciertas y veraces.
2. El recurrente sin haber ejercitado previa y separadamente una oportuna acción por la que previamente a la demanda que origina el presente recurso, se declarase la existencia de relación laboral, su oportuna naturaleza jurídica de temporal o indefinida, su cese como despido, y todos cuantos pronunciamientos inherentes al ejercicio de la correspondiente acción correspondía, pretende al socaire de una ' contingencia de un proceso de incapacidad temporal', suplir toda aquella otra actividad.
3. La esencia de la acción ejercitada es la determinación de una contingencia, la que por Resolución del INSS fue declarada enfermedad común. Que es la impugnada por el demandante.
4. La prueba que se ha esgrimido por el recurrente, para salvar el principal escollo de su pretensión, como era acreditar la existencia de relación laboral, ha sido esencialmente testifical, por lo que se argumenta que dicha prueba debe ser creíble, contrariamente a lo que argumenta la Magistrada de instancia.
E igualmente se sustenta, en la imposibilidad de que una empresa facture, sin que exista trabajadores, es decir, sólo prestando servicios el dueño de la propia empresa.
Y por último, se basa en las propias hojas manuscritas por el trabajador, para llegar a una extraña conclusión jurídica, al afirmar que como no fueron impugnadas, deben ser tenidas por ciertas y veraces.
5. En relación a la valoración de la prueba, se debe precisar que la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial.
En las sentencias de fecha 12-05-2008 y 5-11-2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , expresaba que: La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
6. En orden a la discrepancia valorativa que ha efectuado la Magistrada de instancia sobre la prueba testifical practicada, lo que en definitiva, salvo resultados extraordinariamente ilógicos, absurdos e irracionales, su valoración le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 LJS.
Así se contempla, entre otras en las SS de Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares núm. 394/2005 de 29 junio, (Recurso de Suplicación núm. 271/2005 ), cuando se expresa en el fundamento primero: 'La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicaciónconforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal (entiéndase actuales artículos 193. b) y 196.2 Ley de la Jurisdicción Social), de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos.'
O bien, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 marzo 1998 (Recurso de Suplicación núm. 2636/1995 ), en cuyo fundamento de derecho tercero apartado c), se dice: 'la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juzgador que la inmedió, sin que en el juicio laboral haya tacha de testigos sino lo que dispone al respecto el art. 92.2 LPL .'(Correspondiendo al actual artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Social).
En igual sentido, la más reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla núm. 60/2012 de 12 enero (Recurso de Suplicación núm. 1103/2010 ), expresa en el fundamento de derecho primero: 'Como ha declarado reiteradamente esta Sala las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar en el recurso salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Salapor ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar la revisión fáctica en el recurso de suplicación en el actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .'
En igual sentido desestimatorio a lo pretendido por el recurrente, se expone el fundamento de derecho primero, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 35/2005 de 25 enero (Recurso de Suplicación núm. 5192/2004 ), derivado entre otros, de las consecuencias inherentes al principio de inmediación: 'Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Magdalena , no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil (LEG 1889, 27) , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza, y extraídas precisamente de la declaración de la citada testigo contenida en el Acta de Juicio obrante a los folios 70 a 75 de las presentes actuaciones. El motivo, pues, ha de ser desestimado.'
Por último el rechazo a dicha pretensión, igualmente se fundamenta en anteriores pronunciamientos de esta Sala de Granada, entre otras, por su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril, (Recurso de Suplicación núm. 179/2007 ), en cuyo fundamento de derecho segundo, ya se expresaba: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente.'
7. Aún cuando no se haya mencionado por ninguna de las partes, no obstante, la Sala debe hacerlo valer, que uno de las posibles medios de prueba, son las presunciones, pero ello obliga a que plenamente se pruebe el hecho base, y que además, exista una perfecta conexión causal entre aquel y el hecho que se pretende presumir. Es decir, según el apartado primero del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «( partir de un hecho admitido o probado, (...) presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».
Del hecho del infarto de miocardio padecido, que ha quedado acreditado, como hecho base, no se ha llegado a determinar el hecho presunto, es decir, la relación laboral por cuenta ajena.
8. Por último en cuanto a las anotaciones manuscritas efectuadas de forma privada por el propio recurrente, no se puede compartir las consecuencias jurídicas que se pretende extraer por su supuesta falta de impugnación.
No cabe confundir la impugnación a efectos de verosimilitud, con la eficacia probatoria del hecho que se pretende probar mediante el documento no impugnado, al tratarse de cuestiones diferentes.
Respecto a dichas hojas manuscritas, la Magistrada de instancia le niega valora probatorio, al decir, 'únicamente aporta la fotocopia de unas hojas manuscritas, sin sellar ni firmar por nadie, en las que ni tan siquiera se dice que los apuntes que en ellas aparecen se correspondan con horas de trabajo ni el lugar de las mismas o la empresa para la que se prestan'.
A la vista de los artículos 319.1 y 326 LEC en relación con el artículo 1225 CC , efectivamente dichos folios privados, no prueban la existencia de relación laboral alguna y solo podrían tener eficacia para el que los suscribe.
Es necesario advertir que el presente recurso y sentencia dictada, dimanante de la acción ejercitada por el hoy recurrente, ha dado lugar a que se haya formulado un pronunciamiento juzgando sobre la ' existencia de la relación laboral por cuenta ajena del hoy recurrente'.
Por los razonamientos expuestos el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luciano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA, en fecha 23/12/14 , en Autos núm. 155/2013, seguidos a instancia de la primera, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AGROINDUSTRIAL TROPICAL, TROPICAL VEGAS FOODS SL, INSS, TGSS, FONDO DE GARANTIA SALARIA y Mutua ACTIVA MUTUA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
