Sentencia SOCIAL Nº 1358/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1121/2017 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1358/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101509

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3390

Núm. Roj: STSJ AND 3390/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1121/2017-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 2 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1358/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Segado Soriano, en nombre y
representación de don Fausto , contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2016 , que desestima el recurso
directo de revisión interpuesto por dicha parte contra el decreto de fecha 30 de septiembre de 2016, dictados
por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera en sus autos n.º 1012/2011, ha sido ponente el
magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Fausto formuló demanda en reclamación de la indemnización de convenio por incapacidad permanente total contra MECANIZACIONES DEL SUR, S.A. y SURNE MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A., dictándose finalmente sentencia de suplicación por la que se condenó a la aseguradora SURNE y, subsidiariamente, a la empleadora, a pagar la actor la suma de 18000,00 euros 'más los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO.- Una vez ingresada por la aseguradora SURNE en la cuenta del juzgado la suma objeto de principal de la condena, se solicitó liquidación de intereses, que fue formulada por el letrado de la Administración de Justicia por importe de 3933,13 euros.



TERCERO.- Impugnada la liquidación por la aseguradora SURNE, a cuya impugnación se opuso el ejecutante, se dictó decreto de 30 de septiembre de 2016 por el que, estimando parcialmente la impugnación, fijó la cuantía de los intereses en la suma de 40,68 euros.



CUARTO.- Frente a dicho decreto se interpuso recurso directo de revisión por la parte ejecutante, que fue desestimado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 , confirmatorio del decreto impugnado.



QUINTO.- En dicho auto constan los siguientes antecedentes de hecho: «
PRIMERO.- Con fecha 10-11-11 se presentó demanda por D. Fausto , en reclamación de cantidad correspondiente a mejora voluntaria de Seguridad Social, regulada en Convenio Colectivo, por haber sido declarado en Incapacidad Permanente Total para su P.H. derivada de Enfermedad Profesional. En el suplico de su demanda solicitaba, asimismo, la condena de las demandadas al abono de 'los intereses legales fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de Octubre)'.



SEGUNDO.- Con fecha 15-07-13 se dictó Sentencia por este Juzgado por la que se desestimaba íntegramente la demanda por entender el Juzgador que el C.C. no recogía entre los supuestos de la mejora a indemnizar la 'Enfermedad Profesional'.



TERCERO.- Recurrida en Suplicación por el actor, con fecha 18-06-15 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se estimaba el recurso y se condenaba a la Cía. Aseguradora Surne Mutua de Seguros (SURNE) y, subsidiariamente, a la empresa Mecanizaciones del Sur S.A. a abonar al actor la cantidad de 18.000,00€, mas los intereses legales correspondientes.



CUARTO.- Con fecha 15 de Julio de 2015 se ingresó por SURNE, en la cuenta del Juzgado, la cantidad correspondiente al principal objeto de la condena, o sea, 18.000,00€.



QUINTO.- Con fecha 16-09-15 se presentó por el actor-ejecutante propuesta de liquidación de intereses por importe de 4.425,00€

SEXTO.- Con fecha 11-04-16 se formuló por el Letrado de la Administración de Justicia liquidación de intereses legales por un importe de 3.933,13€.

Notificada la liquidación a las partes, con fecha 15-05-16 se formuló por la Cía. Aseguradora SURNE impugnación de la liquidación de intereses.

Con fecha 22-06-16 se presentó por el ejecutante escrito de oposición a la impugnación de la Cía.

Aseguradora.

SÉPTIMO.- Con fecha 30-09-16 se dictó Decreto por el Sr. Letrado de la A.J., que estimaba parcialmente la impugnación y fijaba la cuantía de los intereses en la suma de 40,68€.

OCTAVO.- Con fecha 11-10-16 se ha formulado por el Ejecutante Recurso de Revisión, que ha sido impugnado de contrario con fecha 04-11-16.»

SEXTO.- Contra dicho auto interpuso la parte ejecutante recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la aseguradora SURNE.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre en suplicación el auto de 22 de noviembre de 2016 que desestimó el recurso directo de revisión frente al decreto de 30 de septiembre de 2016 por el que se acordó estimar la impugnación de la aseguradora a la liquidación de intereses efectuada y fijar la cuantía de los mismos en la suma de 40,68 euros.

Tanto el decreto como el auto ahora impugnado consideran que los 'intereses legales correspondientes' a cuyo pago fue condenada la aseguradora y, subsidiariamente, la empleadora en la sentencia firme de esta sala de 18 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación n.º 888/2014 , son los de mora procesal del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y no los moratorios civiles que se reclamaban por el ejecutante.

El recurso se articula mediante un solo motivo de censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción de los artículos 576 LEC , 241.1 LRJS , 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), la doctrina y jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la ejecución -que cita- y de los artículos 1101 y 1008 del Código Civil (CC ).

Se argumenta para ello -en resumen- que la resolución impugnada reinterpreta a su modo y restrictivamente lo que con meridiana claridad establece la sala de lo social en el fallo de la sentencia, al confundir los intereses legales moratorios de los artículos 1108 y 1101 CC , que son los que a su entender se fijan en la sentencia, con los procesales del artículo 576 LEC , que no necesitan ser rogados y se aplican de oficio. Razón por la que considera correcta la primera liquidación efectuada que los fijó en 3933,13 euros en cuyo sentido solicita se revoque el auto impugnado y se añadan los intereses procesales devengados desde el 18 de junio de 2015.

Impugna el recurso la aseguradora SURNE manteniendo la corrección del auto impugnado, a cuyo efecto alega -en síntesis- que no pueden aplicarse intereses moratorios, dado que no ha incurrido en mora, pues en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación la deuda no existía, sino que nació con la sentencia que la condena a su pago. Considera la impugnante que para que nazca la obligación de pago de intereses moratorios la deuda debe ser líquida y exigible, y no lo es cuando hay que determinar la misma o su realidad en el proceso o una vez concluido éste. Razones por las que considera correcta la liquidación efectuada el 30 de septiembre de 2016 y confirmada por el auto ahora recurrido, cuya confirmación solicita con desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Lejos de estar meridianamente clara, la condena al pago de los intereses correspondientes que se contiene en la sentencia de esta sala de 18.06.2015 (rec. 888/2014 ) y que ahora se liquidan, necesita de interpretación al ser una expresión abierta y no concretar ni cuáles sean tales intereses legales que corresponden, ni cuál la fecha inicial de devengo. El auto ahora impugnado interpreta, pero no reinterpreta, el contenido de dicha condena -como no podía ser de otro modo- al ser imprescindible para efectuar la liquidación en disputa. Y lo hace entendiendo que, reclamándose en la demanda los del artículo 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , no había derecho en este caso a reclamarlos porque 'el retraso en el pago y la oposición a la demanda no era gratuita o dilatoria sino fundada en situaciones discutibles en la que incluso los órganos judiciales mantenían diferencias de criterio', razón por la cual aplica la regla 8ª del art. 20 de la Ley 50/1998 y concluye que cuando la Sala se refiere a los intereses legales se está refiriendo a los intereses procesales, que también son intereses legales y moratorios.

La interpretación del juzgador de instancia en el auto ahora impugnado no puede ser compartida, por basarse en una doctrina tradicional que se encuentra ya superada. En torno a la aplicación de los intereses de demora en toda clase de deudas laborales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, siguiendo los criterios y orientación de la doctrina de la Sala Civil del mismo alto tribunal, ha relativizado y flexibilizado la tradicional regla conforme a la cual in illiquidis non fit mora, es decir, la que exigía para el devengo de intereses de demora que la deuda fuera líquida y exigible y que la oposición del deudor no fuera razonable. Actualmente, sin embargo, se introduce un criterio de objetiva y cuasiautomática aplicación en el devengo de intereses. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene reiterando desde la sentencia de 17 de junio de 2014 -rcud 1315/2013 -, con criterio reiterado en las de 26.01.2017 -rcud 115/2016 - o 01.03.2018 - rcud 2573/2018 -, entre otras, que «nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte].» En tales sentencias, que contienen la moderna postura en torno a los intereses de mora, se pone en cuestión la referida doctrina tradicional, razonándose al respecto que: «...esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec.

941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego - afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).» Los intereses de deudas laborales se devengan, pues, desde que nace la deuda, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa al pago de la misma. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala IV en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.

En el caso presente, si bien el derecho finalmente reconocido necesitó de interpretación judicial en segundo grado, dados los nada claros términos del convenio colectivo, sin embargo no se aprecia similitud con los casos excepcionales referidos por la doctrina jurisprudencial. No estamos ante un tortuoso camino ni ante una enorme litigiosidad derivada de una cuestión esencialmente controvertida, sino ante el habitual caso de una norma de convenio colectivo que, admitiendo varias lecturas, necesita ser interpretada por los tribunales.

Tal necesidad de interpretar la norma sin duda hace comprensible la oposición de la aseguradora, que por ello no incurre en temeridad procesal, ni puede apreciarse ánimo dilatorio alguno en el cumplimiento de las obligaciones que le incumben; pero tampoco le exime del pago del interés moratorio -al que quizá hubiera que recalificar- pues conforme a la doctrina expuesta ya no es solo una penalización por retardo culposo en el pago sino que tiende también a indemnizar al trabajador por el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda si se le hubiese pagado a su debido tiempo.

Resultaba por ello correcta la primera liquidación de intereses efectuada por el letrado de la Administración de Justicia, y no la segunda que es la confirmada por el auto ahora recurrido, el que por ello debe ser revocado y dejado sin efecto con estimación del recurso, acordando en su lugar confirmar la liquidación efectuada en fecha 11 de abril de 2016 por importe de 3933,13 euros.

No hay condena en costas, al gozar legalmente a estos efectos el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Miguel Segado Soriano, en nombre y representación de don Fausto , contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera , en sus autos n.º 1012/2011, revocamos dicho auto y lo dejamos sin efecto, acordando en su lugar confirmar la liquidación efectuada en fecha 11 de abril de 2016 por importe de 3933,13 euros. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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