Sentencia SOCIAL Nº 1358/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1080/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1358/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101256

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3540

Núm. Roj: STSJ ICAN 3540/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001080/2018
NIG: 3501644420170000761
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001358/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000074/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Clemente ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido: MEETING POINT HOTEL MANAGEMENT (CANARIES) S.L.; Abogado: FERNANDO
POMPOSO MEDINA
Recurrido: ARCHIPIELAGOS UNIDOS S.A. (APARTAMENTOS VALENTIN MARIETA)
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001080/2018, interpuesto por D. Clemente , frente a Sentencia
000183/2018 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000074/2017-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS
MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Clemente contra Archipiélagos Unidos, S. A. (Apartamentos Valentín Marieta), Meeting Point HotelManagement (Canaries), S. L. y Fondo de Garantía Salarial.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que el actor ha prestado sus servicios para la entidad Archipiélagos Unidos, S. A. con la categoría de encargado jefe SS.TT., y un salario de 2.037,77 euros/mes sin prorrata de pagas extraordinarias en 2015, con antigüedad de 1 de julio de 2002, y contrato indefinido. A partir del 30/5/14 el actor comenzó a prestar servicios para MEETING PONT HOTELMANAGEMENT, S. L., empresa que subrogó al actor, reconociéndole la antigüedad que tenía originariamente.



SEGUNDO.- El actor estuvo de baja médica por contingencias comunes del 11 de diciembre de 2013 al 11 de febrero de 2014. Durante dicho período, y para cubrir su baja médica, la empresa contrató a D. Gaspar , mediante contrato de interinidad por sustitución, contratando a dicho trabajador para la misma categoría y para cubrir la baja médica del actor. El contrato se inició al día siguiente de la baja médica del actor y finalizó con el alta médica del mismo. Queda acreditado que, a partir de 21 de enero de 2014, la empresa comunicó a la plantilla por nota interna, que, 'con motivo de la baja médica del Jefe de departamento, el Sr. Clemente , el Sr. Isidro asumirá la dirección del departamento de forma interina en conjunto con la dirección del Hotel'.



TERCERO.- Que el actor inició nueva baja médica el 20 de enero de 2015, que se extendió hasta el 27 de junio de 2016, fecha en la que fue alta médica. La contingencia fue calificada como de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de julio de 2016 dictada en procedimiento 453/15 del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta capital. Para cubrir dicha baja médica, la empresa suscribió contrato de interinidad con D. Justino , con la misma categoría que el actor, desde 24 de enero de 2015 hasta la finalización de la baja médica.



CUARTO.- Que la parte actora había interpuesto demanda, con carácter previo a la presente, el 14 de enero de 2015, y que recayó en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital, con el núm. 55/2015 , en el que se reclamaba el complemento de incapacidad temporal previsto en el art. 28.3 del convenio colectivo de hostelería de la provincia de las Palmas por el período comprendido entre 11 de diciembre de 2013 a 11 de febrero de 2014, así como otros derechos, de los que no consta haber desistido. En el acto del juicio procedió a manifestar la parte actora su intención de desistir de la demanda del Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital en relación con la pretensión que se ejercita en este Juzgado, en el que también se reclama, además de dicho período, otro período de complemento de incapacidad temporal del 20 de enero de 2015 al 27 de junio de 2016. No se opuso la parte demandada compareciente, Meeting Point HotelManagement (Canaries), S. L. En el hecho sexto de la demanda planteada ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital, se reclamaba únicamente el período de incapacidad temporal transcurrido entre diciembre de 2013 a febrero de 2014, si bien se señaló que la pretensión era que '(...) se le abone el citado complemento desde diciembre de 2013 hasta la fecha, sin perjuicio de posteriores devengos que se regularizarán en el momento procesal oportuno, ascendiendo al cantidad reclamada a (...)'. La papeleta de conciliación ante el SEMAC previa al procedimiento del Juzgado de lo Social núm. 6 se presentó el 26 de diciembre de 2014.



QUINTO.- Que la Mutua FREMAP procedió a abonar al actor las siguientes cantidades en concepto de prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo: 1) febrero de 2016, 1834,54 euros; 2) marzo de 2016, 1961,06 euros; 3) abril de 2016, 1834,54 euros; 4) mayo de 2016, 2024,32 euros; 5) junio de 2016, 1.708,02 euros. La empresa procedió a abonar al trabajador las siguientes cantidades: 1) enero de 2015, 1.978,91 euros; 2) febrero de 2015, 1.670,08 euros; 3) marzo de 2015, 1.961,06 euros; 4) abril de 2015, 1.897,80 euros; 5) mayo de 2015, 1.961,06 euros; 6) junio de 2015, 1.897,80 euros; 7) julio de 2015, 1.961,06 euros; 8) agosto de 2015, 1.961,06 euros; 9) septiembre de 2015, 1.897,80 euros; 10) octubre de 2015, 1.961, 06 euros; 11) noviembre de 2015, 1.897,80 euros; 12) diciembre de 2015, 1.961,06 euros; 13) enero de 2016, 1.961,06 euros; 14) junio de 2016, 214,69 euros.



SEXTO.- Que en el presente procedimiento se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13 de enero de 2017, celebrándose el acto de conciliación el 31 de enero de 2017, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'Que apreciando falta de competencia de este Juzgado para conocer del complemento de la prestación de incapacidad temporal reclamado de 11 de diciembre de 2013 a 11 de febrero de 2014, y estimándose parcialmente la excepción de prescripción por el período reclamado entre el 20 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, se desestima la demanda planteada por D. Clemente contra Archipiélagos Unidos, S.

A. (Apartamentos Valentín Marieta), Meeting Point HotelManagement (Canaries), S. L. y Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Clemente , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, D. Clemente , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 183/18, dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas , en los autos nº 74/17, seguidos en materia de cantidad.

La sentencia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a Archipiélagos Unidos, S. A.

(Apartamentos Valentín Marieta), Meeting Point HotelManagement (Canaries), SL. y Fondo de Garantía Salarial, apreciando de oficio la falta de competencia del juzgado para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora y se estima parcialmente la excepción de prescripción por el periodo reclamado entre el 20 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, desestimándose la demanda planteada.

El recurso ha sido impugnado por la empresa Meeting Point HotelManagement (Canaries), SL.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo del art.191 a) de la LRJS , la recurrente solicita la nulidad de la sentencia por vulneración de normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión.

Entiende la recurrente que tal vulneración deriva de la apreciación de oficio por parte del juez de la instancia de la falta de competencia para resolver sobre las cuestiones planteadas, y también al apreciar la prescripción parcial respecto de las cantidades reclamadas. Respecto a la falta de competencia se invoca por la recurrente el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 5 de la LRJS , en el que se dispone que la declaración de oficio de la falta de competencia exige previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Por ello entiende la recurrente que debió suspenderse el juicio, al apreciar el juzgador que no podía entrar a conocer el asunto planteado por no ser competente, y debió darse traslado a las partes y al Ministerio fiscal para alegaciones. En cualquier caso, la recurrente entiende que el juez es competente, al haber manifestado la parte demandante que desistiría del procedimiento seguido ante el juzgado de lo social nº6 de Las Palmas, máxime cuando la demandada se aquietó y mostró conformidad con el desistimiento anunciado.

También se alega en este mismo motivo por la recurrente, que se apreció indebidamente por el juzgador la prescripción de una parte de las cantidades reclamadas, y ello contraviene la previsión contenida en el art.

43 de la LGSS (versión RD leg. 1/1994) , que prevé un plazo de prescripción de 5 años para la reclamación de las conceptos (complemento prestaciones IT a cargo de la empresa), reclamados en este proceso. En cualquier caso, según la recurrente, incluso aplicando el plazo de un año, previsto en el art. 44 LGSS , la actora habría interrumpido tal plazo tras la presentación de la demanda interpuesta el 14/01/15, en la que ya se reclamaba la mejora voluntaria devengada entre diciembre de 2013 y febrero de 2014.

La impugnante se opuso en base a la propia argumentación jurídica de la sentencia recurrida , destacando que debió la actora cumplir su compromiso de desistimiento del procedimiento judicial planteado en el año 2015 y tramitado por el juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas (Autos 55/2015), de modo que estamos ante un problema causado por la propia actuación de la recurrente. Además, entiende la impugnante que la resolución judicial es ajustada a la previsión contenida en el art. 5.2º de la LRJS .

Respecto del alegato relacionado con la prescripción, también se opuso a la pretendida aplicación del plazo de prescripción de 5 años , porque el mismo solo opera cuando se trate de un reconocimiento del derecho al complemento, pero cuando no se cuestiona el reconocimiento del derecho y solo se pretende el abono de las mensualidades, entonces opera el plazo de caducidad de un año. En el presente caso, dice la impugnante es obvio el reconocimiento del derecho pues consta ya el abono a favor del trabajador del complemento reclamado en el mes de enero de 2015 ( folio 117 de autos), donde figura que le fue abonado un complemento de 204'20 euros.

Son requisitos para que pueda prosperar la causa de nulidad, los siguientes.

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso que nos ocupa, se invoca en primer lugar la vulneración de las garantías del procedimiento causantes de indefensión de la parte actora, tras apreciarse de oficio la incompetencia del juzgado tramitador de estas actuaciones, sin haberse dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 5.3º de la LRJS (previa audiencia de partes y el Ministerio Fiscal, en plazo común de 3 días).

Para resolver esta primera cuestión debe partirse de la motivación del juez de la instancia para apreciar de oficio su incompetencia, que se sostiene sustancialmente , en la también apreciación de oficio de la vulneración de las normas de reparto por la parte actora. Ello se extrae de la literalidad contenida en el fundamento jurídico segundo in fine, de la sentencia recurrida en la que literalmente se recoge: 'Es más, tal y como consta en las diversas grabaciones del juicio, la parte actora ya advirtió de su intención de desistir en el acto del juicio suspendido en este Juzgado el 18 de diciembre de 2017, alegando que desistiría en el acto del juicio a celebrar el 31 de enero de 2018, si bien, nuevamente, en la nueva celebración del presente procedimiento, el 20 de marzo de 2018, vuelve a manifestar la parte actora su intención de desistir -al menos, parcialmente-, del procedimiento que se tramita en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital.

Además, no ha acreditado la parte actora su desistimiento parcial en aquel procedimiento, a pesar del tiempo transcurrido, lo que no deja de sorprender a este juzgador, por las razones que se expondrán en el siguiente fundamento jurídico. En todo caso, no habiéndose acreditado desistimiento de la parte actora en relación con la pretensión que aquí ejercita -coincidente parcialmente con la ejercitada en el Juzgado de lo Social núm.

6 de esta capital-, y siendo la demanda en aquel procedimiento muy anterior a la presente, no queda sino apreciar falta de competencia de este juzgador para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora, que pretende, así, vulnerar las normas de reparto, conducta que es apreciable de oficio. Por lo tanto, ha de apreciarse falta de competencia de este juzgador para resolver en este Juzgado la pretensión ejercitada en el Juzgado de lo Social núm. 6 de esta capital en el procedimiento 55/2015, relativo a la mejora voluntaria reclamada por el período comprendido entre el 11 de diciembre de 2013 y el 11 de febrero de 2014.' No obstante, el magistrado llegó a tal convicción de oficio, porque no fue alegado fraude por la parte demandada, ni tampoco se excepcionó por esta la falta de competencia por tal motivo. Ello es así porque en el propio acto del juicio, la parte actora se comprometió a desistir del procedimiento (autos 55/2015), en el que se reclamaba una parte de complementos también reclamados en estas actuaciones, a lo que no se mostró oposición por la empresa, que tal y como acertadamente se indica por la recurrente, se aquietó con este compromiso.

En base a lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que por parte del juzgador se apreció de oficio primero el fraude en la conducta de la parte actora con el propósito de vulnerar las normas de reparto judicial (sin dar audiencia a las partes), y segundo, y derivado de la anterior apreciación, se determinó de oficio la falta de competencia del juzgador para la resolución parcial de lo reclamado por entender que el órgano competente era el juzgado de lo social nº6 de Las Palmas ( utos 55/2015), ante el que se planteó la acción en primer lugar (también sin dar audiencia a las partes).

Debe recordarse aquí que la competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto, es de naturaleza improrrogable, indisponible y apreciable de oficio por el Tribunal correspondiente ( art. 1 , 2.

3 y 4 de la LRJS ) La competencia funcional se atribuye en atención a la fase del proceso y al rango jerárquico del órgano. De otro lado, la competencia territorial, entendida como la distribución de la competencia por razón del territorio entre órganos judiciales situados en un mismo orden jerárquico debe determinarse conforme a lo previsto en el art. 10 y 11 de la LRJS .

En el caso que nos ocupa , por el juzgador de la instancia se ha apreciado la concurrencia de una causa de incompetencia no prevista de forma expresa en la normativa de aplicación, que descansa en una presunción judicial también determinada de oficio, consistente en el fraude promovido por la parte actora en relación al reparto judicial de asuntos. De este modo, y a pesar de no existir pronunciamiento judicial previo en relación a las cantidades y conceptos reclamados, se abstiene el juzgador de resolver el fondo del asunto por existir otra acción judicial planteada en otro órgano judicial jerárquicamente igual, con anterioridad. No obstante, las anteriores decisiones tomadas de oficio se hicieron, a criterio de esta Sala, colocando a la parte actora en indefensión, al no darse traslado a las partes para poder efectuar sus alegaciones en relación al 'fraude presumido judicialmente de oficio'.

De otro lado, tampoco se dio cumplimiento por parte del magistrado a la obligación contenida en el art.

5.3º en relación con el art. 5.1 º y 2º de la LRJS que expresamente determinan: 'Artículo 5 Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia 1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.(...)' La contradicción en casos en los que se aprecia la falta de competencia del juzgado, como ha sucedido en el caso que nos ocupa tiene como finalidad básica evitar la indefensión de las partes sobre cuestiones que no han sido objeto de debate, pues en caso contrario podría incurrirse en incongruencia de la sentencia pues se deciden (por la vía de oficio), cuestiones de trascendencia, que van más allá de las pretensiones formuladas por las partes. Debe recordarse aquí, que la parte demandada no mostró oposición frente al anuncio de desistimiento a efectuar por la parte actora, ni tampoco alegó fraude ni excepcionó incompetencia del juzgado.

En cuanto a la incongruencia, tiene dicho el TC en SSTC Sentencia núm. 13/1987 de 5 de febrero , 73/1991 de 8 de abril , 171/93 de 27 de mayo 111/1997 de 3 junio RTC 1997 111, STC 369/1993 (RTC 1993369) (fundamento jurídico 3.º), sintetizando, a su vez, doctrina anterior: 'En reiteradas ocasiones, desde la STC 20/1982 ( RTC 198220 ), hemos tenido ocasión de declarar que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto procesal con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del debate contradictorio. De este modo, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum ), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio iura novit curia el órgano judicial no haya de quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes' [doctrina luego reiterada, en similares términos, por las SSTC 112/1994 (RTC 1994112 ), 172/1994 (RTC 1994172 ), 311/1994 (RTC 1994311 ), 189/1995 ( RTC 1995 189 ) y 60/1996 (RTC 199660), entre otras].

En el caso que nos ocupa el juzgador aprecia de oficio su incompetencia, sin haber dado cumplimiento efectivo al trámite de audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal, ni en el acto del juicio, ni tampoco antes del mismo, o tras su celebración y antes de dictar sentencia, lo que ha colocado a la parte actora en situación de indefensión. Es cierto que en determinados supuestos, la omisión de la contradicción en la apreciación de la incompetencia funcional no conlleva necesariamente la nulidad, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en materia casacional, como por ejemplo en sus sentencia de 1 de marzo de 2018 (Rec. 1422/2016 ) o de 4 de mayo de 2017 (Rec. Nº1201/2015 ), pero también es cierto que ello es excepcional en casos relativos a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional, o la cosa juzgada, tal y como expresamente se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia de 4/5/17 ya referida en la que se indica: 'La contradicción entre sentencias cuando se cuestiona la competencia funcional.

A) Como recuerda la STS 1074/2016, de 20 diciembre (RJ 2017, 127), entre otras, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

B) Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015 (RJ 2015, 1309) .-R. 1797/14 ).

C) En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (RJ 2013, 8369) (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

D) Finalmente, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (JUR 2010, 373938) (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (JUR 2011, 385525) (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (JUR 2012, 317409) (R. 2544/2011 ).(...)' Lo expuesto hasta el momento es suficiente para estimar este primer motivo del recurso y por ende, estimar la solicitada nulidad de sentencia pero, además en el presente caso, existe otra apreciación de oficio realizada por el juzgador que no se ha sometido a contradicción ni fue objeto de debate en el proceso. Se trata de la supuesta vulneración de las normas de reparto que se imputa a la parte actora, cuestión esta abstraída del debate de contradicción de las partes lo que impidió efectivamente a la actora poder alzar defensa frente al fraude que se presume, lo que a criterio de esta Sala vulnera el derecho a la defensa ( art. 24 CE ), lo que convierte a la sentencia en una resolución incongruente con los términos del debate y las alegaciones efectuadas por las partes.

En base a lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso, que conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida para que por el órgano judicial se dicte otra previo sometimiento a las partes de los motivos por los que a criterio del juzgador, podría apreciarse la falta de competencia del juzgado. Lo anterior hace innecesario el análisis de los restantes motivos contenidos en el escrito de recurso.



CUARTO.- En relación a las costas del proceso conforme al art.235 de la LRJS , no procede la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la sentencia n183/18, dictada el 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos seguidos en materia de cantidad, con el nº 74/17, la cual anulamos, reponiendo los autos al momento inmediato anterior de su dictado a fin de que el Juzgado de lo Social, previa audiencia de partes y el Ministerio Fiscal ( art. 5.3º de la LRJS ), con libertad de criterio, dicte una nueva sentencia.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1080/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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