Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1358/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100323
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2232
Núm. Roj: STSJ CV 2232/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1047/17
Recursos de Suplicación - 001047/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1358/2018
En el Recursos de Suplicación - 001047/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000975/2014, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Dª. Angustia , asistida por el Letrado D. Francisco Blat Picó contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco
Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno a los organismos demandados a abonar a la parte actora una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.372,50 euros con efectos económicos desde el 28.08.2014 con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora D.ª Angustia , cuyas circunstancias personales obran en el expediente administrativo, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General, y de última profesión habitual operaria empresa metalurgia, fue declarada afecta a incapacidad permanente total en un 55% de la base reguladora mensual de 1.372,50 euros, en virtud de resolución del organismo demandado de fecha 1.09.2014, en base al cuadro clínico residual de radiculopatía S1 y L5 (Activa L5) pendiente de cirugía cefalea tensional episódica pseudocrisis comiciales en estudio; limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia y dolor hacia M. inferior derecho marcha con descarga M.INF IZQ. Cefalea episódica con crisis semanales; concluyendo P. con el dx discopatía lumbar con espondilosis, espondilolistesis en EMG Feb 2012, radiculopatía crónica, lee-moder de predominio L5 DER, está es estado activo. Ha firmado consentimiento informado para cirugía descompresiva L5-S1 con artrodesis. En exploración signos de dolor y radiculopatía agudizada. Descarga M. Inf DER en deambulación, dificultad para la extensión y flexión de raquis. Asociado en seguimiento por pseudocrisis epilépticas, pendiente de estudio en U. de epilepsias de la Fe de Valencia. Cefalea tensional episódica con 2-3 crisis semanales.
SEGUNDO.-Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 22.10.14
TERCERO.-Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Angustia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se articula el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Alicante que estima la demanda y reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se indicó en los antecedentes de hecho.
Al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se formula el primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Propone la Letrada de la Administración de la Seguridad Social la adición de un nuevo hecho probado que de prosperar tendría este tenor: '
CUARTO.- En fecha 4.09.2015 es vista de nuevo por el médico evaluador del INSS en cuyo informe se hace constar que estaba a la espera de ser intervenida. Ingresada para intervención programada en HGU de Valencia del 27 al 30.11.2015 con diagnostico de espondilolistesis grado I-II con estenosis de canal. El 27.11.2015 se realiza descompresión microquirúrgica L5-SI y artrodesis postero- lateral. La Unidad de Epilepsia Refractaria del Hospital La Fe de Valencia en fecha 14.06.2016 informa como antecedentes personales: Tifus en la infancia TCE con perdida de conocimiento a los 20 años Meningitis vírica a los 28 años Migraña con aura. Situación sociolaboral: cursó estudios hasta EGB. Trabajaba en la metalurgia, actualmente prejubilada por por problema lumbar. Tiene carnet de conducir y conduce. El 20.6.2016 el Servicio de Neurología informa: Paciente a la que vemos en Neurología desde enero de 2013 por episodios de desonexión del medio. En su seguimiento se sospechó que se tratara de pseudocrisis, tanto por lo atípico de la clínica como por la presencia de otros síntomas abigarrados (dificultades de concentración y memoria, alteración ocasional de la marcha, cefaleas, episodios de debilidad). Fue remitida a Psiquiatría, donde fue dada de alta en la segunda visita. Finalmente se ha realizado estudio de vídeo EEG en el Hospital La Fe, regitrándose episodios clínicos sin correlato EEG, con diagnóstico final de pseudocrisis. Fue vista en La Fe por Psiquiatría. Aporta informe de su ingreso. Es alta en la consulta de neurología. Plan: solicitud de interconsulta: PSIQUIATRÍA SALUD MENTAL (sin cita)'.
El nuevo tenor se sustenta en los folios 35, 36 y 37 que reflejan el informe del médico evaluador, en el informe del hospital La Fe obrante al folio 32 y en el informe de neurología obrante al folio 33 y aunque se desprende de los indicados documentos solo puede ser acogida en cuanto a que la actora tiene carnet de conducir y conduce así como en cuanto al contenido del informe de neurología que es relevante para constatar cuál ha sido el seguimiento de las crisis de desconexión sufridas por la actora y que confirma las pseudocrisis de la misma, descartando a su vez la epilepsia refractaria a la que se refiere con valor fáctico la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, aportando además el nuevo tenor datos reveladores en cuanto a la incidencia de las pseudocrisis y de la cefalea tensional en la capacidad funcional de la demandante.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se formula el correlativo motivo de recurso en el que se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Aduce la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que en la fecha del hecho causante la actora se encontraba pendiente de intervención quirúrgica a nivel lumbar y pendiente de estudio en la unidad de epilepsia del Hospital La Fe de Valencia (hecho probado primero) y que ha pasado un año desde que se dicta Resolución por el INSS, habiendo sido intervenida la actora a nivel lumbar el 27-11-2015, tras lo cual se tramita otro expediente en el que se vuelve a confirmar la incapacidad permanente total reconocida a la actora, habiendo presentado la actora demanda contra dicha resolución. También señala que pese a las crisis de desconexión que presenta la actora y que han sido objeto de estudio en la Unidad del Hospital La FE, finalmente es dada de alta en fecha 14.6.2016 sin un diagnóstico definitivo, pero haciéndose constar en el informe que la actora conduce a pesar de las referidas crisis. Por otra parte, y ante lo abigarrado de los síntomas y la clínica sin correlato, el neurólogo envía a la actora a psiquiatría de la Unidad de Salud Mental para valoración el 20-6-2016, al no existir patología orgánica, todo lo cual evidencia que la patología de la demandante si bien le incapacita para el desempeño de su profesión habitual de operaria en empresa metalúrgica no está privada por completo de capacidad laboral.
Para dilucidar si a la demandante le resta capacidad laboral se ha de tener en cuenta no tanto la patología que aqueja a la misma como las limitaciones funcionales y orgánicas derivadas de aquélla y para ello habrá que acudir a lo recogido en el relato fáctico de la resolución recurrida con las modificaciones fácticas que han sido acogidas y del que ahora interesa destacar que la actora que nació en el año 1978 presenta el cuadro clínico residual de radiculopatía S1 y L5 (Activa L5) pendiente de cirugía, cefalea tensional episódica, pseudocrisis comiciales en estudio; limitaciones orgánicas y funcionales de lumbalgia y dolor hacia M. inferior derecho marcha con descarga M.INF IZQ. Cefalea episódica con crisis semanales; concluyendo P. con el dx discopatía lumbar con espondilosis, espondilolistesis en EMG Feb 2012, radiculopatía crónica, leve-moder de predominio L5 DER, está en estado activo. Ha firmado consentimiento informado para cirugía descompresiva L5-S1 con artrodesis. En exploración signos de dolor y radiculopatía agudizada. Descarga M. Inf DER en deambulación, dificultad para la extensión y flexión de raquis. Asociado en seguimiento por pseudocrisis epilépticas, pendiente de estudio en U. de epilepsias de la Fe de Valencia. Cefalea tensional episódica con 2-3 crisis semanales.
La actora tiene carnet de conducir y conduce.
El 20.6.2016 el Servicio de Neurología informa: Paciente a la que vemos en Neurología desde enero de 2013 por episodios de desconexión del medio. En su seguimiento se sospechó que se tratara de pseudocrisis, tanto por lo atípico de la clínica como por la presencia de otros síntomas abigarrados (dificultades de concentración y memoria, alteración ocasional de la marcha, cefaleas, episodios de debilidad). Fue remitida a psiquiatría, donde fue dada de alta en la segunda visita. Finalmente se ha realizado estudio de vídeo EEG en el Hospital La Fe, registrándose episodios clínicos sin correlato EEG, con diagnóstico final de pseudocrisis.
Fue vista en La Fe por Psiquiatría. Aporta informe de su ingreso. Es alta en la consulta de neurología. Plan: solicitud de interconsulta: PSIQUIATRÍA SALUD MENTAL (sin cita).
De los anteriores datos se constata que la demandante se encuentra limitada para trabajos de sobrecarga del raquis como los que exige el desempeño de su profesión habitual de peón de metalurgia, lo que justifica el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por parte de la Entidad Gestora, pero su estado clínico no es incompatible con el desempeño de tareas sencillas que no requieran una importante actividad intelectual ni impliquen situaciones de peligro para su integridad física o la de terceros, siendo llamativo, por lo demás, que la demandante a pesar de las pseudocrisis que sufre tenga carnet de conducir y conduzca, lo que sin duda evidencia tanto lo esporádico de dichas pseudocrisis como que conserva la necesaria capacidad de atención y concentración que exige todo trabajo, de ahí que su situación no sea incardinable en el apartado 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , según su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que está vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido texto legal , y ello aun teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2-1981 [RJ 1981, 729 ] o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883 ] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]).
De lo hasta ahora razonado se ha de concluir que al ser compatibles las dolencias y limitaciones de la demandante con el desempeño de trabajo sencillos y exentos de riesgo, no está por completo privada de capacidad laboral en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia que se ha de revocar a fin de desestimar la demanda y absolver a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 29 de noviembre de 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Angustia contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, revocamos la meritada sentencia y desestimamos la demanda con la consiguiente absolución del demandado.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1047 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

