Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1358/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102097
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2533
Núm. Roj: STSJ AS 2533/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01358/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003702
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000963 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 625/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1358/2019
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 963/2019, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón,
en nombre y representación de D. Aureliano , contra la sentencia número 160/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 625/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Aureliano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 160/2019, de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante don Aureliano , nacido el NUM000 de 1968, figura afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual de albañil construcción.
2º.- Iniciadas por el trabajador las actuaciones pertinentes de incapacidad permanente, en las que se dictó resolución por la Dirección Provincial de Asturias del INSS el 3 de mayo de 2018, en la que se declaraba que no se encuentra afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º.- Presenta el actor: Gonalgia bilateral cuadrantanopsia En la exploración ante el EVI en fecha 13 de abril de 2018: BEG. Acude solo Eútimico. Ligeros signos externos de ansiedad de características constitucionales. No mareos ni inestabilidad. No Romberg. No dismetrías. Fuerza y tono conservados. Marcha independiente sin claudicación. No atrofias ni contracturas. No se aprecian signos de irritación radicular. Ambas rodillas son estables, sin flogosis ni derrame, con balance muscular y articular completo. Lleva una tira de vendaje en el pie izquierdo que tiene una deformidad plano-varo.
ACP: RsCsRs.TA 150/10.
4º.- La reclamación previa fue desestimada en Resolución de fecha 5 de julio de 2018.
5º.- La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 1165,11 euros y efectos económicos de la prestación al cese, con conformidad entre las partes sobre dichos extremos.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda formulada por de don Aureliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en este juicio.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Aureliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de abril de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el hecho probado tercero, en base a la prueba documental obrante a los folios 85 a 88 y 79 a 84, se modifique proponiendo el siguiente texto alternativo: 'El demandante presenta: 1. Rotura menisco interno rodilla derecha.
2. Condromalacia grado IV en el cóndilo femoral interno rodilla derecha.
3. Tenosinovitis del semimembranoso rodilla derecha.
4. Condromalacia grado IV de meseta tibial externa rodilla izquierda.
5. Condromalacia grado III de rótula de rodilla izquierda.
6. Tendinosis rotuliana izquierda.
7. Quiste de Baker izquierdo.
8. Cuadrantanopsia homónima inferior izquierda'.
La revisión interesada no puede acogerse pues es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 de marzo de 1985, 15 de enero de 1987, 24 de junio de 1988 y 18 de octubre de 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del informe del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho informe las deficiencias más importantes que padece el trabajador.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la DT 26ª.
Alega el recurrente que presenta lesiones definitivas e irreversibles, que le impiden claramente realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de trabajador de la construcción, por lo que debió ser reconocida una incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec. 951/2015) indicaba que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14, 15/12/15 R. 3760/14, 11/11/15 R. 2472/14, 05/11/15 R. 1692/14, etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre; y 53/1996, de 26/Marzo; y STS 15/12/98). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 y 29/01/93), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00).
En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89; 27/11/91; y 09/04/92), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00).'.
Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de albañil de la construcción autónomo, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente total pretendida.
El demandante, autónomo albañil de profesión, padece gonalgia bilateral y cuadrantanopsia. Estas dolencias no producen una afectación relevante en la capacidad de trabajo del recurrente, extremo que se acredita a la vista de la exploración reflejada en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral, en la que se constata no mareos ni inestabilidad, no romberg, no dismetrías, fuerza y tono conservados, marcha independiente sin claudicación, no atrofias ni contracturas, no signos de irritación radicular, ambas rodillas estables, sin flogosis ni derrame con balance articular y muscular completo. En estas condiciones no puede concluirse que el actor esté impedido para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
En el recurso se hace hincapié en la prueba pericial practicada a instancia del trabajador, no obstante lo cual es doctrina de suplicación reiterada la que pone de manifiesto que, en supuestos de informes médicos contradictorios, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la LRJS, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990). Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Aureliano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
