Sentencia SOCIAL Nº 1358/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6391/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1358/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1921

Núm. Roj: STSJ CAT 1921/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001916
mmm
Recurso de Suplicación: 6391/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 14 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1358/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta y Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.
Operadora, Sociedad Unipersonal frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 12 de junio
de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2017 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por María Antonieta IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA y en su consecuencia, dispongo que la categoría profesional de la trabajadora es la de Agente Administrativo C Nivel 5, condenando a la empresa demandada a que Reconozca a la actora dicha categoría profesional desde el día 1 de abril de 2018, y todo ello, con derecho a percibir las cantidades correspondientes a esa categoría y nivel desde la fecha reseñada.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, María Antonieta , presta sus servicios para la empresa demandada en el aeropuerto de El Prat de Barcelona, con la categoría profesional de Agente Administrativo y nivel salarial 5, antigüedad desde el 1 de marzo de 2005 y un salario mensual bruto, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, de 1.942,85.-€. Si bien la demandante entró a prestar sus servicios en IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA el día 1 de abril de 2016 por recolocación voluntaria, la acreditación de la antigüedad viene motivada por las sucesivas subrogaciones empresariales en las compañías Newco Aeroports Services, S.A. y posteriormente Swissport Spain, S.L.

Los hechos expuestos se acreditan mediante los documentos foliados nº: 123 a 132 (hojas salariales) y folio nº: 37 correspondiente al informe de vida laboral.



SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la demandada se rige por el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de IBERIA (BOE 22/05/2014) y el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( Handling ), publicado en el BOE el 21/10/2014. Folios 178 a 293 y 156 a 176, respectivamente.



TERCERO.- Con el fin de resolver las discrepancias de interpretación que el III Convenio Colectivo del 'Sector de Handling ' había producido entre las partes que lo suscribieron, especialmente relevante respecto a la interpretación del artículo 73 D.1 . referido a las normas comunes y condiciones ' ad personam ' de l@s trabajador@s a subrogar, la empresa y los sindicatos CCOO y UGT suscribieron en 17/03/2016 y 4/11/2016, sendos acuerdos respecto a la interpretación y aplicación de dicha norma.

Tales extremos vienen acreditados en los folios 302 a 307 que se dan por reproducidos.



CUARTO.- El intento de conciliación previa entre las partes se realizó en fecha24 de abril de 2017, llegándose al resultado de haberse intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

1.- Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora presta en la actualidad servicios en el aeropuerto del Prat de Barcelona para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SAU Operadora con la categoría de agente administrativo en personal de tierra, con antigüedad reconocida desde el 1 de marzo de 2005 por sucesivas subrogaciones, inicialmente desde la compañía Newco Aeroports Services SA y posteriormente desde Swissport Spain SL. La trabajadora solicitó el reconocimiento de su antigüedad con fecha de 1/3/2005, su adscripción a un grupo salarial superior (C), la no imposición obligatoria como trabajadora fija con jornada irregular, así como aplicar las consecuencias económicas de tales reconocimientos, junto con los trienios devengados. En definitiva se trata de determinar las consecuencias de la subrogación efectuada entre las sucesivas empresas que gestionaron el personal de tierra del aeropuerto del Prat, conforme al III Convenio Colectivo Estatal de Handling, en relación con los convenios de empresa de las tres compañías que sucesivamente asumieron por subrogación a dicho personal.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por entender que de las disposiciones referidas no resultan las consecuencias solicitadas, en primer lugar respecto del nivel del progresión salarial en la categoría que se solicita, por entender que deben de cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 51 del convenio de Iberia , que no consta se cumplan, especialmente en la existencia de evaluación del desempeño positiva y haber superado todos los cursos y acciones formativas a las que hubiere sido convocado. No obstante, la sentencia reconoce en su fallo que el nivel al que debe de adscribirse la trabajadora es el cinco. En cuanto a la no imposición de jornada irregular, entiende la sentencia que conforme a los pactos de empresa que cita únicamente se garantiza en caso de subrogación la jornada en cómputo global, pero no su distribución. En tercer lugar, respecto al respeto en la nómina de la trabajadora de la percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables, entiende la sentencia que lo que garantiza el convenio sectorial es el salario global bruto de la retribución percibida en la empresa cedente y que la determinación de los concretos conceptos que deben ser objeto de inclusión en esta garantía, se determinaron por acuerdo colectivo de 17 de marzo de 2016 y 4 de noviembre de 2016 entre la representación de la empresa y de los trabajadores, que especificaron los conceptos que habían de computarse, de modo que el cómputo entiende es correcto en base a la aplicación de tales conceptos. Finalmente en cuanto a los trienios, entiende que no deben de ser abonados, en la medida en que en la empresa cedente no estaban reconocidos por su convenio colectivo, de modo que no se ha consolidado trienio alguno que deba de abonarse por la empresa subrogada.

2.- Contra la anterior sentencia recurren la trabajadora y la empresa, la primera solicitando el abono de todos los conceptos desestimados y solicitados con su demanda, mientras que la empresa solicita la revocación del nivel cinco reconocido a su juicio incongruentemente por la sentencia, atendidos los fundamentos de la misma.

Empezando por el análisis del recurso de la trabajadora, que discute todos los conceptos analizados por la sentencia recurrida, en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la modificación del hecho probado quinto en el sentido de que la actora percibió las cantidades brutas que indica en las nóminas de abril de 2016 a mayo de 2017 (folios 316 a 340) por importes de 412,23 € por sueldo base, 375,43 por complemento transitorio y 103,06 por prima de productividad. Por otra parte en las nóminas de junio de 2017 a febrero de 2018 inclusive (folios 341 tres 160) y nóminas de marzo y abril de 2018 (folios haciendo 60 y 486) percibió los importes que indica.

La modificación no puede ser realizada, en la medida en que los importes señalados no coinciden en numerosas ocasiones con diversas hojas de salarios, por ejemplo de abril de 2016 (folio 319), en que existen distintos descuentos a la nómina que obran en otro folio, cuyo sentido no se explica y que modifica los importes señalados; lo mismo respecto de mayo de 2016 con diversos importes diferentes que obran el folio 321; faltan diversas hojas, de forma que se salta a la de octubre de 2016, de manera que la de diciembre de este año constan asimismo importes diferentes con descuentos inexplicados. Y así en diversas nóminas, como la de mayo de 2017 en que los importes son completamente diferentes.

Por otra parte en el período iniciado en junio de 2017, la de julio de 2017 es distinta, como lo es la de septiembre; y lo son las de marzo de 2018 (folio 363). En suma la parte recurrente cita en conjunto una serie de nóminas sin especificarlas una por una dada su complejidad, de la que no resulta la pretensión realizada en la medida en que existen numerosas discrepancias, entre otras las señaladas. Por ello la modificación no puede realizada.

Pretende en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado sexto según el que en el momento de la subrogación Iberia encuadró a la actora en el nivel uno y le reconoció una garantía personal anual por conceptos fijos por importe de 16.690,75 €. La modificación es innecesaria en la medida en que ya consta establecido con valor fáctico en el fundamento de derecho sexto de la sentencia en que se indica que el importe reconocido por Iberia fue el ahora pretendido.

En tercer lugar pretende la adición de un nuevo hecho probado séptimo según el que Swissport reconoció al actor el derecho a percibir un complemento funcional con independencia de que la misma realizara o no funciones de agente de administrativo supervisora, complemento que percibía en el momento de la subrogación por Iberia.

En el folio 81 de los autos existe una llamada 'carta de reconocimiento de derecho de categoría' no firmada por la empresa y con un simple sello del llamado departamento de nóminas; se señala en su apartado cuarto, 'que existiendo en el artículo 84 del convenio colectivo de la empresa Swissport Spain SA un plus funcional para las funciones de supervisor, se procedió por la misma a aplicar a la trabajadora dicho complemento de función como parte de su retribución mensual fija, todo ello en garantía de la categoría profesional que la misma ostentaba en la empresa cedente... y de las condiciones de subrogación establecidas en el tercer convenio del sector, con independencia de que en la misma realice la efectiva prestación de servicios, o no, como agente administrativo supervisor'. Se refiere asimismo la recurrente a las nóminas de salarios del año anterior a la subrogación por Iberia, de las que supuestamente resultaría la percepción del denominado complemento función. Analizadas estas nóminas que obran en los folios 55 a 67, resulta que tal complemento de función no es fijo, sino que es variable. Así en el mes de marzo de 2016 se abona por la anterior empresa un plus de 163,44 €, en febrero de 163,28, en enero de 2016, 157,10 €, en diciembre de 2015, 158,73, en noviembre de 2015, 57,52 €, más 103; en octubre de 2015, 162,63, en septiembre de 2015, 43,37 en marzo de 2015, 102,18, en febrero de 2015, 161,34 y en enero de 2015, 86,05 €. En este sentido ha de modificarse el hecho.

Finalmente se pretende la adición de un hecho probado octavo en el sentido de que en el año 2016 IBERIA abonó a la trabajadora la cantidad de 10.457,67€ por los conceptos que se desglosan en el Documento nº 18 de IBERIA (FOLIOS 483-484) cuyo contenido se tiene por reproducido. En el año 2017 IBERIA abonó a la trabajadora la cantidad de 18.384,55 € por los conceptos que se desglosan en el Documento nº 19 de IBERIA (folios 486-487), cuyo contenido se tiene por reproducido. En las nóminas de Enero y Febrero de 2018 IBERIA abonó a la actora los siguientes conceptos salariales e importes brutos mensuales: Sueldo Base: 441,37 €, Gratificación Adicional 52,84 €; Complemento Transitorio: 401,96 €; Prima de Productividad: 110,34 €; Plus de Area: 127,69 €; Grat. Plus Jornada Irregular: 175,82 €; Plus de Asistencia: 54,30 €. En las nóminas de Marzo y Abril de 2018 IBERIA abonó a la actora los siguientes conceptos salariales e importes brutos mensuales: Sueldo Base: 446,31€, Gratificación Adicional: 53,43 E; Complemento Transitorio: 406,46 €; Prima de Productividad: 111,58 €; Plus de Area: 129,12 €; Grat. Plus Jornada Irregular: 177,79 €; Plus de Asistencia: 54,91 €.

Así resulta de los folios 483 a 487 y 357 a 363 de los autos, por lo que la modificación ha de realizarse.

3.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 73 d.3 del tercer convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), así como del artículo 40 párrafo 2º del XX convenio colectivo del personal de tierra de Iberia y la jurisprudencia que los interpreta, con infracción asimismo de los apartados B y C el artículo 53 y párrafo primero del artículo 121 del XX convenio colectivo de Iberia referido. Lo que a su juicio comporta la inherente infracción del artículo 82.3 del estatuto de los trabajadores sobre la eficacia normativa de los convenios.

Entiende en sustancia la trabajadora que para determinar el nivel de progresión salarial dentro de cada categoría en la empresa cesionaria han de computarse todos los períodos trabajados en la empresa cedente, sin necesidad de tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 53 del convenio colectivo de Iberia sobre evaluación positiva del desempeño y la superación de los diversos cursos a los que hubiere sido convocada.

Ha de señalarse con claridad desde el principio que en el presente caso se entremezclan en ocasiones de manera confusa dos conceptos diferentes que han de ser claramente distinguidos. En primer lugar los criterios de equiparación de niveles salariales dentro de una categoría en el momento inicial de una subrogación, que han de definir en qué nivel salarial de la empresa cesionaria deberá ser calificado un trabajador subrogado. Y en segundo lugar, la progresión en la empresa cesionaria desde tal nivel salarial inicialmente atribuido en la misma, una vez producida la subrogación.

El Artículo 53, del CC de Iberia, regula los requisitos para el cambio de nivel en la progresión salarial, disponiendo que 'TEMSIT, administrativos, servicios auxiliares y auxiliar de mantenimiento aeronáutico. Para alcanzar un nivel de progresión superior se precisan los siguientes requisitos generales: a) Permanencia en cada nivel del tiempo mínimo para pasar al inmediato superior.

b) Evaluación del desempeño positiva en el momento del cambio de nivel, salvo que hubiera tenido evaluación de desempeño 6 meses antes de producirse el citado cambio, en cuyo caso no será preciso repetir dicha evaluación ya que la realizada con anterioridad mantendrá su validez.

c) Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a los que hubiera sido convocado durante la permanencia en su nivel actual'.

De esta manera para alcanzar un nivel de progresión superior no será suficiente haber permanecido en Iberia durante los años que en cada caso señala el convenio para cada nivel (art. 58 para los administrativos), sino que además será necesario cumplir los otros dos requisitos establecidos en el artículo 53, consistentes en una evaluación del desempeño positiva y haber superado los cursos o pruebas formativas a que hubiere sido convocado. De esta manera la progresión de nivel se alcanza no solamente por el tiempo de prestación de servicios, sino por una prestación de servicios satisfactoria durante todo este tiempo. Así resulta con evidencia del art. 54 del Convenio, según el que 'cumpliéndose todos los anteriores requisitos se efectuará la progresión.

Si la progresión no se llevara a efecto por Evaluación del Desempeño negativa, de lo que será informado el interesado por escrito, se efectuará una nueva Evaluación una vez transcurrido un año desde la anterior, progresando en el momento en que la misma resulte positiva. En los casos en que la Empresa no imparta los cursos de formación esta circunstancia no impedirá la progresión'.

Cuestión diferente es qué nivel debe de ser atribuido inicialmente por la empresa cesionaria en el momento de la subrogación. En este caso, en primer lugar no pueden haberse cumplido los requisitos adicionales señalados de evaluación de desempeño positiva y haber superado las acciones formativas en Iberia, en la medida en que por su naturaleza los períodos trabajados lo han sido en empresas distintas y anteriores, desde las que la subrogación se ha producido. En segundo lugar, tal como señala la empresa recurrida, el cómputo indiferenciado de todos los períodos trabajados en anteriores empresas sin atender a los requisitos de calidad en la prestación referidos, podría representar un trato desigual respecto de otros trabajadores que hubieran trabajado siempre en Iberia, en el mismo período, y que no hubieran accedido al progreso de nivel por no haber superado los requisitos adicionales indicados.

La solución al problema no viene dado por el convenio colectivo de la empresa, ni tampoco por los de las empresas anteriores en las que estuvo prestando servicios, sino por el convenio sectorial, que en su artículo 73 d) 3 dispone como uno de los efectos de la subrogación el respeto como garantía ad personam de los 'derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria'. De este modo, el nivel inicial que la empresa entrante deberá de atribuir al trabajador subrogado en el momento de la subrogación, será el nivel que éste tuviera consolidado en la empresa saliente ('si los hubiere en la empresa cedente', según el Convenio sectorial), respetando además los 'derechos económicos en trance de adquisición', esto es, los períodos de tiempo trabajados en la saliente, que aún no hubieran llevado a consolidar conforme a sus normas un nivel nuevo, a efectos de su computo en la entrante, para consolidar en ésta un nuevo nivel computando junto a los anteriores los nuevos períodos ya trabajados en ésta. Desde el momento de la subrogación, deberán de cumplirse los requisitos de la entrante para adquirir un nuevo nivel, entre ellos los de trabajo de calidad ya referido. Así el Convenio sectorial de Handling establece las normas de coordinación entre las empresas saliente y entrante, en orden a la atribución de un nivel inicial dentro de la categoría, que consiste en respetar el nivel adquirido en la saliente , si en ella estuviera establecido , computar el resto de tiempo trabajado en la saliente que no hubiera llevado aún a la consolidación de un nuevo tramo, y adicionarle el nuevo período ya trabajado en la entrante, ya con cumplimiento en ésta de todos los requisitos adicionales al simple tiempo trabajado, para consolidar nuevos tramos adicionales. De este modo se cumplen las previsiones del Convenio de respetar los 'derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión , si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria'.

Este sistema requiere ciertamente que en la empresa saliente esté establecido un sistema de progresión salarial dentro de la categoría, pues solo de este modo es posible el reconocimiento en la entrante del nivel adquirido en la empresa saliente, para continuar la progresión desde él en adelante -computando al efecto el tiempo trabajado en la saliente, junto al que falte en la entrante, además de cumplir ya los requisitos de ésta para los nuevos tramos-. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en que las dos empresas en las que la trabajadora recurrente había prestado sus servicios con anterioridad a Iberia poseen Convenio Colectivo de empresa y en ambos Convenios se prevé un sistema de progresión en la categoría. Así para Swissport Spain SL el art. 85 del Convenio aprobado el 26/5/2015 (BOE 11/6/2015) establece un sistema de progresión dentro de la categoría, que además incluye requisitos de calidad en la prestación, de modo análogo al de Iberia. Y para Newco Aeroports Services SA de forma análoga el artículo 88 de su Convenio de 2/2/2006 (BOE 20/2/2006) -vigente en el momento en que la trabajadora comenzó a trabajar en 1/3/2005-, establecía una progresión económica, conforme a los criterios de su anexo I. De este modo es aplicable en el presente caso la disposición del art. 73 d) 3 del Convenio sectorial, que establece el respeto al nivel de progresión adquirido en la empresa o empresas salientes.

Ha de señalarse además que, al revés de lo que sostiene la empresa recurrida, no son aplicables los acuerdos realizados por la empresa con la representación sindical de CCOO y UGT y luego solo con CCOO en 4/11/2016, en el sentido de que al trabajador subrogado se le aplicará 'el nivel económico inmediatamente inferior que iguale o no supere la cuantía de la garantía personam por conceptos fijos, de manera que la diferencia entre la cantidad garantizada y la correspondiente al nivel de asignado se recoja como complemento ad personam'. Ha de tenerse en cuenta que el precepto que regula los criterios de atribución inicial del nivel en la empresa subrogada es el repetido artículo 73 del convenio colectivo sectorial de carácter nacional. A nivel de empresa no es posible que ninguna comisión de interpretación fije el sentido de un precepto que excede ampliamente su ámbito de competencia. Por otra parte, es claro que el sentido del precepto discutido en nada se refiere a la comparación de los salarios percibidos en la entrante y saliente en sus importes fijos, sino que se refiere al reconocimiento del grado consolidado en la empresa saliente, si en ella existe, que es ciertamente lo que ocurre en el presente caso.

No es óbice a todo lo dicho la jurisprudencia sentada por las SSTS 19/9/2013 Y 27/2/2015 en un supuesto en que no consta que la primera empresa saliente dispusiera de Convenio Colectivo que regulara el tema discutido, sí poseyéndola la segunda, y en la que sin embargo el trabajador prestó servicios un año y dos meses, en que el Tribunal ha declarado que han de computarse los períodos trabajados en la empresa saliente, a efectos de atribuir inicialmente el nivel que corresponda. Se trata pues de un sistema subsidiario de atribución de nivel inicial, en el caso de que no sea posible aplicar el art. 73 referido del Convenio sectorial, por no existir en la empresa saliente sistema de reconocimiento de niveles.

En dicha sentencia de 2013 se declararon probados los siguientes hechos: 'El actor Francisco empezó a prestar servicios para Logistair Logística y Servicios, S.L el 11.06.2007 con la categoría de administrativo 2º y jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales. En fecha 8.05.2008 fue subrogado por Aga Airlines Ground Assistance, S.L (f. 145 a 147).

SEGUNDO.- Con efectos de 3.07.2009 el actor fue subrogado por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A con la categoría de agente administrativo (f. 165)'.

No obstante, ha de recalcarse que en Aga Airlines Ground Assistance SL la Disposición adicional segunda, sobre Niveles de progresión econòmica, establecía ' dos niveles de progresión económica, reflejado en el anexo I 'Tabla Salarial' para el cobro de las variables según detalle: Nivel 1.-Se aplicará a todos los trabajadores de nueva incorporación en la empresa hasta cumplir un año de antigüedad en la empresa, en la Categoría de Aux Agente administrativo y percibirán los variables de dicho nivel contemplados en la Tabla Salarial. Anexo I. Nivel 2.-Se aplicará a todos aquellos trabajadores que cumplan la permanencia en alta por un período de 12 meses, de forma continuada y percibirán los variables de dicho nivel contemplados en la Tabla Salarial. Anexo I'. Esto es, el Convenio a aplicar en el caso de la sentencia citada no establece requisito alguno de calidad en la prestación, a contrastar de manera formalitzada, sino que fija la progresión por el simple tiempo de prestación de servicios, que es el criterio aplicado por la sentencia, de manera que el nivel a atribuir por la entrante dependía meramente del tiempo de Servicios en la saliente.

Y desde esta base argumentaba la sentencia que 'en un caso de las características del actual, no puede considerarse a éste como trabajador 'de nuevo ingreso', de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo, y, por otra parte, y como la propia sentencia recurrida admite, 'no está en cuestión que la subrogación se debe regular por el art 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling) , que en su apartado d) establece -como primera disposición y regla general- que a los trabajadores subrogados les será de aplicación el convenio colectivo de la empresa cesionaria', no cabiendo olvidar que tanto la sentencia recurrida como ambas partes litigantes -y en concreto la propia recurrente- parten del precitado art 67 D) del convenio colectivo del sector de handling para sustentar la aplicación del convenio de la empresa cesionaria, lo que lleva a las garantías que en aquél se declara a respetar, entre las cuales, en su subapartado 3, figura, como ha quedado ya consignado, los ' derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria', de manera que, conforme a ello, el actor, si llevaba ya varios años trabajando en el momento de la subrogación laboral, que es el específico supuesto contemplado en dicho artículo, no podía ser considerado como trabajador de nuevo ingreso en la nueva empleadora, en cuyo convenio colectivo se establece al respecto que el paso de un nivel económico a otro superior dentro de la misma categoría se producirá mediante la 'progresión' a que se refiere su art 51, siendo el primer requisito de la misma un 'tiempo mínimo' de actividad en un nivel para pasar al superior, como es el establecido en el art 62 para la categoría de los administrativos.

Así pues, aunque el art 125 de dicho convenio disponga que 'al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo', a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía antedicha proporciona una específica protección al respecto.

Nada hay, en fin, en los arts 38 y 51 del convenio colectivo empresarial que impida llegar a tal conclusión, porque el primero de los mismos, aunque se circunscribe en la relación de niveles que contiene a los efectos económicos de los mismos como 'nivel' de la tabla salarial correspondiente, lo vincula al concepto de progresión que contempla el segundo (aty 51), pero dichos niveles de progresión, a su vez, requieren antigüedades mínimas, tal y como se describe en los arts 56 y siguientes de dicho texto ( art 62 para los administrativos), de modo que si siempre en relación con el reiterado art 67 D) del convenio del sector de handling, ello se ha de aplicar a los trabajadores a subrogar, según reza en el título de este último precepto, ha de concluirse que éstos no pueden ser tratados como trabajadores de nuevo ingreso sino con la antigüedad que ya tenían en el momento de dicha subrogación, independientemente de que en la evaluación global de las demás condiciones y/o circunstancias económicas, la aplicación del convenio colectivo de la empresa dé un resultado ya de por sí más favorable al trabajador que la situación que tenía en la anterior empresa porque ello es consecuencia de la interelación y doble incidencia de los dos convenios colectivos referenciados en los términos antedichos, en cuanto el de empresa resulta aplicable por el del sector y en los términos diseñados en éste, que salvaguarda o garantiza determinados aspectos en la remisión que hace a aquél'.

Como se ve pues por los antecedentes de hecho aplicables, en el presente caso, por efecto del art. 73 delo Convenio sectorial, han de aplicarse las normas existentes en los Convenios Colectivos de las empresas salientes, que establecían ambos un sistema de niveles en la categoría, para reconocer en la entrante Iberia el nivel que resultara de su consolidación en ambas salientes. Pero es el caso de que la demandante ahora recurrente en ningún momento ha hecho referencia, ni consta probado, al nivel reconocido legalmente en la empresa saliente, por acumulación de los años trabajados y los sistemas de evaluación establecidos, de manera que no consta cuál ha de ser el nivel que en consecuencia ha de ser reconocido por Iberia.

Ciertamente, tiene razón la trabajadora en el sentido de que el nivel reconocido no ha de ser el de entrada, como si de un trabajador de nuevo ingreso se tratara, pues han de aplicarse las normas de la subrogación repetidas. La cuestión es que se desconoce cuál era o debía ser el nivel reconocido por la empresa saliente, de modo que se desconoce cuál ha de ser el que debe de reconocer la entrante, sentado que este nivel no se atribuía por el mero tiempo de prestación, sino que dependía de las pruebas y evaluaciones realizadas .

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.

4.- Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 105.2 párrafos séptimo y octavo del 20 convenio colectivo el personal de tierra de Iberia, en relación con el artículo 1281 del código civil , y el artículo 73 d.2 del convenio general del sector.

El Art 105 del Convenio Colectivo de Iberia dispone que 'este tipo de jornada irregular sólo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato fijo a tiempo completo con posterioridad a 31-12-99 en los destinos donde esta jornada esté implantada o se implante, por consiguiente los trabajadores con contrato fijo a tiempo completo firmado con anterioridad a 31-12-99, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado.

En los Centros de trabajo de los Aeropuertos de Madrid y Barcelona este tipo de jornada irregular solo será de aplicación de forma obligatoria a los trabajadores que firmen contrato a fijo a tiempo completo con posterioridad al 28 de abril de 2010 . Por consiguiente, los trabajadores de estos dos centros de trabajo, que hayan transformado su contrato a fijo de tiempo completo, con anterioridad a la firma del Acta citada, y mientras permanezcan en su centro de trabajo, no estarán afectados por la jornada irregular, salvo petición expresa de los mismos, en cuyo caso, se regirán por lo dispuesto en el presente apartado'.

Del tenor de este precepto resulta pues que en el presente caso la jornada irregular solo es aplicable de forma forzosa en el aeropuerto de Barcelona, en que trabaja la recurrente, a quienes hayan suscrito su contrato con posterioridad a 28/4/2010, lo que no es el caso de la recurrente, quien lo suscribió en 2005. No puede aceptarse en la actualidad la tesis de la empresa de que al tratarse de una subrogación meramente convencional sus efectos han de ser los limitados que establece el Convenio, sobre antigüedad a efectos de indemnización y de elegibilidad para subrogación, pues conforme a la STJUE de 11 de julio de 2018 sobre subrogación en contratas (en el caso de empresas de seguridad, pero con argumentación idénticamente aplicable al presente caso) la subrogación en contratas cae dentro del supuesto de la Directiva CEE, y a los efectos en el art. 44 ET por consiguiente, siempre que exista subrogación en la actividad. Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo a partir de su STS de 27/9/2018 del Pleno , y reiterada en la de 8/1/2019 , de modo que constituye complementación de la ley, que en cuanto tal ha de ser aplicada por la Sala, aunque no se cite por razón de su fecha ya que el recurso se formalizó el 23/7/2018, al constituir la norma aplicable al supuesto discutido, al haber sucedido a la citada como infringida. Nótese además que se trata de una interpretación jurisprudencial, que en cuanto tal fija el sentido de una ley preexistente, y no de una nueva ley, vigente desde el momento de su publicación o entrada en vigor posterior.

Señala al respecto la STS 8/1/2019 que 'en materia de sucesión convencional de contratas, a propósito -precisamente- de la aplicación de la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se ha pronunciado, recientemente la STJUE de 11 de julio de 2018 -Asunto Somoza Hermo - cuya doctrina ha sido asumida por nuestra STS, dictada por el Pleno de la Sala, de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/2016 La sentencia del Tribunal de Luxemburgo, partiendo de que cuando el convenio colectivo regula supuestos de obligación de subrogación está introduciendo tales supuestos en el ámbito de aplicación de la Directiva, reitera que, conforme al artículo 1 apartado 1 letra b) de la Directiva 2001/23 para que esta Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una 'entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; ya que el objetivo perseguido por el Convenio colectivo de las empresas de seguridad 'es el mismo que el de la Directiva 2001/23 y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2002, Temco, C-51/00 '.

Partiendo de tal premisa, el Tribunal de Justicia ha declarado que, 'en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/099 )'.

Concluye, por tanto, la doctrina del TJUE en que la Directiva se aplica a 'una situación en la que un arrendatario de servicios ha resuelto el contrato de prestación de servicios de vigilancia de instalaciones celebrado con una empresa y, a efectos de la ejecución de esta prestación, ha celebrado un nuevo contrato con otra empresa que se hace cargo, en virtud de un convenio , de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de dicha prestación, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las dos empresas afectadas'.

Nuestra STS de 27 de septiembre de 2018, Rcud. 2747/2016 , ha alineado nuestra doctrina con la del TJUE, modificando, sustancialmente algunos aspectos de nuestra doctrina anterior. Así, hemos señalado que 'A la vista de lo expuesto debemos modificar una de las premisas de nuestra doctrina. En contra de lo que hemos venido entendiendo, el hecho de que la subrogación de plantilla (la asunción de una parte cuantitativa o cualitativamente relevante) sea consecuencia de lo previsto en el convenio colectivo no afecta al modo en que deba resolverse el problema. Que la empresa entrante se subrogue en los contratos de trabajo de una parte significativa del personal adscrito por mandato del convenio no afecta al hecho de que la transmisión pueda referirse a una entidad económica... El concepto de 'entidad económica', de este modo, es el único que puede erigirse en definidor de la existencia de una transmisión empresarial con efectos subrogatorios.

Y la determinación de si eso sucede ha de hacerse ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En sectores donde la mano de obra constituye el elemento principal de la actividad empresarial es posible que el conjunto de personas adscritas a la actividad equivalga a la unidad económica cuyo cambio de titularidad activa la subrogación.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación. Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda.

A partir de ahí, dados los términos en que el convenio colectivo disciplina la subrogación, será lógico que quien sostenga que no se ha producido la asunción suficientemente relevante de la mano de obra así lo acredite ( art. 217 LEC ) y que se produzca el debate correspondiente cuando la cuestión sea controvertida'.

En definitiva, la Sala ha sentado, respecto de la cuestión que nos ocupa las siguientes premisas: Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercera.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarta.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina'.

De todo ello resulta que en la actualidad no es ya aplicable en su integridad la regulación del Convenio Colectivo de handling en lo que sea contradictorio y menos favorable con la regulación de la Directiva CEE y el art. 44 ET que la traspone. En el presente caso la subrogación operada constituye una verdadera sucesión de empresa en la medida en que existe identidad en la actividad adjudicada a diversas empresas, ('cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', art. 44 ET ) subsistiendo sustancialmente la misma, en su finalidad, operativa sustancial y medios materiales y personales con que se realiza, prescindiendo de la trasmisión o no de medios materiales.

Por todo ello ha de concluirse que la subrogación de la trabajadora se realizó a todos los efectos, subsistiendo el mismo contrato si bien con empresa distinta, con la consecuencia de que la fecha de su contrato es muy anterior a la de la fecha que según el convenio Colectivo de la empresa se produce la obligatoriedad de la jornada irregular. Por lo que el motivo ha de estimarse y declarar la inaplicabilidad a la recurrente de la obligación discutida.

5.- Asimismo al amparo del art. 193 C) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 73 d.1 del III convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra, en relación con el artículo 82 tres del estatuto de los trabajadores . Entiende en sustancia la recurrente que dicho precepto obliga al mantenimiento de la retribución bruta percibida en la empresa cedente, y meramente permite la distribución del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse. Alega que Iberia ha reconocido únicamente la cantidad de 16.690,75 €, importe en el que no incluye lo percibido en los últimos 12 meses en la empresa Swissport por los conceptos de plus de transporte, plus de manutención y plus función de modo que existe una diferencia por estos conceptos de 4444,92 € por el último año. A ello opone la empresa que meramente se garantiza el mismo salario bruto que abonaba la empresa cedente, pero no la misma estructura retributiva.

Opone nuevamente que la empresa y la representación de los trabajadores en los acuerdos de 17 de marzo de 2016 y 4 de noviembre de 2016 establecieron que para calcular la cantidad de conceptos fijos abonables en cada uno de los niveles se incluirían los conceptos que señala, entre los que no constan los reclamados.

Ha de reiterarse nuevamente lo ya señalado con anterioridad en el sentido de que los citados pactos no pueden entenderse en modo alguno como interpretación del convenio colectivo sectorial, en la medida en que han sido realizados a nivel de la empresa, y de un modo que se aparta claramente de cualquier interpretación razonable de los términos a que se refiere. Pues se está refiriendo siempre a la adjudicación inicial de un nivel salarial dentro de la categoría, pretendiendo fijar un criterio de equiparación. A estos efectos es a los que se fijan una serie de conceptos salariales con el objetivo de que 'el nivel al que adscribirá a estos trabajadores se determinará de acuerdo la cuantía a la que ascienda la garantía económica ad personam correspondiente a los conceptos fijos', tal como señala el acuerdo. Tanto por el ámbito de competencia, como por el contenido pactado el pacto es inaplicable. Por tanto ha de aplicarse el Convenio sectorial, según el que los trabajadores tienen derecho a que se les respete la 'percepción económica bruta anual'. El art. 84 del Convenio de empresa dispone que que el plus de manutención y el compensatorio de transporte y distancia tienen carácter salarial.

Así señala: ' Plus de Manutención : De carácter salarial que retribuye la manutención a tanto alzado, por las cantidades que figuran en la Tabla Salarial que figura como anexo I y en 12 mensualidades. Se percibirá proporcionalmente a la jornada de trabajo cuando esta sea a tiempo parcial.

Plus Compensatorio de Transporte y Distancia: Es un plus de carácter salarial para compensar los gastos que se producen a los trabajadores para acudir a sus puestos de trabajo, cualquiera que sea la distancia a recorrer. Se percibirá en 12 mensualidades, según las cantidades que figuran en la Tabla Salarial incluida en el Anexo I y cuando la jornada de trabajo sea a tiempo parcial se percibirá por día efectivamente trabajado'.

Por otra parte, la empresa saliente abonaba asimismo el plus de función en los términos declarados probados,.

Por lo que tales pluses han de ser asimismo abonados por la entrante, sin que puedan ser excluidos por un pacto firmado a nivel de empresa con CCOO, excediendo el ámbito propio de la interpretación. Por ello ha de abonarse el importe solicitado de 4.444,92 € solicitado.

6.- Finalmente, denuncia nuevamente la recurrente la infracción del artículo 73 del convenio sectorial en relación con el 127 del convenio de Iberia , en tanto entiende que debían de haberse abonado los importes correspondientes a los trienios devengados.

El Convenio Colectivo de la empresa Swissport Spain SL, como señala la empresa recurrida, no establece trienios de ningún tipo, de manera que no puede sostenerse que se hayan consolidado trienios y que no hayan sido abonados. Nuevamente debe de aplicarse el tan reiterado art. 73 del Convenio sectorial, que dispone que han de respetarse los 'derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria'. Si estos trienios no existen en la empresa saliente porque no se establecen por su Convenio de empresa, entonces no pueden ser reconocidos. Por otra parte la subrogación en la recurrida fue de 1 de abril de 2016, conforme al hecho probado primero, de manera que desde entonces hasta la actualidad no se ha podido consolidar trienio alguno en la empleadora. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

7.- Por parte de Iberia se recurre en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS solicitando la modificación del hecho probado 5º en el sentido de que el nivel atribuido por Iberia fue el 1C por progresión desde el inicialmente atribuido de 1E. Así resulta del doc 8 de la demandada y de las propias alegaciones de la actora, que sostiene en su demanda, hecho 3º, que se le adjudicó el nivel 1E. Por ello la modificación ha de realizarse.

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la empresa recurrente la infracción del art. 73 d) del III CC sectorial, en relación con los arts 53 y 58 del XX CC del personal de tierra de Iberia, y el art. 83.2 ET .

La sentencia recurrida en su fundamento cuarto argumenta que el cambio de nivel no es automático, sino que depende del cumplimiento de todos los requisitos del art. 51 de Iberia - que exige una evaluación del desempeño positiva, y haber superado las pruebas pertinentes- , así como también depende, a su juicio, del cumplimiento de los acuerdos de 17/3/2016 y 4/11/2016 que establecen como nivel de entrada en la subrogada Iberia aquél que equivalga a los importes salariales fijos en ambas empresas. Concluye la sentencia que la empresa adscribió correctamente a la trabajadora 'si bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 58 del XX CC del personal de tierra de Iberia y por el transcurso de 2 años desde su incorporación a la empresa, desde el día 1 de abril de 2018 la actora deberá ser inscrita en la categoría de agente administrativo C de nivel 5, con derecho a percibir las cantidades correspondientes a esta categoría y nivel'.

Ya se ha argumentado que no puede confundirse la atribución inicial de nivel por la entrante, con la progresión en dicho nivel por el trabajo posteriormente realizado en ésta, en el presente caso en Iberia.

Esta última progresión depende de los criterios del art. 51 del CC de empresa -que exige el repetido trabajo de calidad, constatado formalmente-, mientras que la atribución inicial de nivel depende de los criterios de correspondencia fijados por el art. 73.d. 3) del CC sectorial -respeto de los 'derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión , si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria'-.

Se ha señalado asimismo que en virtud de tal precepto del Convenio sectorial es necesario respetar el nivel que hubiera reconocido la empresa saliente, si en ella estuviera establecido, lo que conlleva que en el caso de que tal empresa saliente tuviera asimismo establecida una progresión de nivel en virtud de un trabajo de calidad contrastado formalmente, habrá que estar al reconocimiento legalmente efectuado por la misma.

Y que por el contrario, si el nivel estuviera establecido, pero lo fuera meramente por el transcurso del tiempo, sin control formal de la calidad del trabajo, o si el nivel no existiera en la saliente, en virtud de la jurisprudencia citada del tribunal Supremo ha de computarse todo el período trabajado con anterioridad a la subrogación en otras empresas del sector para ala atribución del nivel en la entrante.

En base a todo ello ya se ha señalado que la trabajadora recurrente en momento alguno alega qué nivel tuviera atribuido en la saliente Swissport Spain SL, que tiene establecido un sistema de progresión de nivel análogo al de Iberia, en virtud de procedimientos formalizados de evaluación del desempeño, por lo que el nivel que debiera de haber respetado Iberia es el que legalmente hubiera reconocido la saliente. Nada de ello consta ni se alega, por lo que no puede establecerse un nivel equivalente de entrada en Iberia. La subrogación en ésta tuvo lugar el 1/4/2016 (HP 1º), de modo que por el período transcurrido de dos años hasta el 1/4/2018 el nivel de progresión es el 1C conforme al art. 58 del XX CC . Al pasarse del 1E al 1C por un año, y desde el 1C al 1ª por 2 años, aun en trance de consolidación, sin perjuicio de las evaluaciones correspondientes.

Por ello ha de estimarse el motivo y revocar la declaración de que el nivel correspondiente es el C, nivel 5, muy posterior en la escala de progresión y que exige 10 años de antigüedad con evaluación positiva en las empresas salientes -en las que el mismo sistema estaba establecido- , extremo que, ha de repetirse, es el que no consta. Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso de la trabajadora en el sentido de condenar a la empresa al abono de la cantidad de 4444,92 € por los conceptos salariales del fundamento de derecho 5º, con intereses legales, y estimarse el recurso de la empresa, revocando el nivel atribuido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de la trabajadora María Antonieta contra la sentencia nº 244/18 recurrida, de fecha 12 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , debemos de condenar y condenamos a Iberia Lineas Aéreas de España SA a abonar a la trabajadora la cantidad de 4.444,92 € más intereses legales, por los conceptos del fundamento de derecho quinto; y estimando el recurso interpuesto por la empresa debemos de revocar y revocamos el nivel reconocido a la trabajadora por la sentencia recurrida.

Asimismo, una vez firme la sentencia, dése al depósito el destino legal previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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