Sentencia SOCIAL Nº 1358/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1204/2019 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1358/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100761

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2260

Núm. Roj: STSJ CLM 2260/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01358/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001799
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001204 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Samuel
ABOGADO/A: FELIPE JESUS VICTOR MERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1358/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1204/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad
Real, en los autos número 592/17, siendo recurrido/s Samuel ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 15/01/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, en los autos número 592/17, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Samuel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con efectos del 14 de julio de 2016, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación correspondiente a tal declaración.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- La parte actora, nacida el NUM000 de 1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001 , dedicado a la actividad agrícola.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de abril de 2016, el actor presentó escrito por el cual interesaba la incapacidad permanente, tras la correspondiente tramitación administrativa, la Entidad Gestora por resolución de 14 de julio de 2016, le deniega la incapacidad al no ser las lesiones constitutivas de incapacidad permanente al no tener tampoco las posibilidades de diagnostico agotadas. Apreciando en el Informe del Equipo de Síntesis el siguiente diagnostico: cervicoartrosis, lubalgia, probable psoriasis, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cervicalgia, cuello con BA conservado, lumbalgia, test de Schober modificado pasa de 15 cm a 18 cm (normal >19).



TERCERO.- Descontento con la anterior resolución, el actor presentó el día 9 de agosto de 2016, reclamación previa, que es desestimada por la Entidad Gestora con fecha 11 de octubre de 2016, presentando la presente demanda.



CUARTO.- Toda vez que el actor es Beneficiario de Justicia Gratuita, por el Médico Forense se emitió informe de fecha 18 de julio de 2018, el cual viene a concluir: Actualmente la nutrición es enteral con 6 batidos día.

Niega poder alimentarse de otra forma y si tolera íquidos como el agua y batidos. Con esta situación lleva un año, y no tiene repercusiones sobre la nutrición. Presenta las limitaciones propias de no poder alimentarse vía oral y el dolor y limitación de la movilidad por la artrosis anteriormente comentada. Habiendo apreciado el siguiente diagnostico: cervicoartrosis sin radiculopatia ni mielopatía. Infarto lacunar en cabeza del núcleo caudado derecho, silente. Trombosis de la arteria vertebral derecha. Gastritis crónica y duodenitis. Disfagia o dificultad para tragar los sólidos y semiliquidos.



QUINTO.- La base reguladora para la prestación solicitada es de 323,88 euros mensuales.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 15 de enero de 2019, en el procedimiento 592/2017 sobre declaración de incapacidad permanente, en el que son parte D. Samuel , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de actividad agrícola derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia con efectos del 14 de julio de 2016. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella, y se dicte otra desestimando la pretensión actora.

Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción de los artículos 193 párrafo 1º del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), puesto en relación con el Art.194.1 apartado b), del mismo texto normativo, así como del apartado 4 del mismo (Disposición Transitoria 26ª LGSS).



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994,; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado, en este caso la capacidad para desarrollar su profesión; lo cual debe hacerse sobre las circunstancias de hecho conocidas y proporcionadas por la sentencia sometiéndolas a la valoración jurídica estandar ya que el planteamiento del recurso es simplemente someter esas dolencias y menoscabos al criterio de la Sala.

El estado clínico del trabajador ha quedado descrito con las siguientes dolencias y limitaciones: CUADRO CLÍNICO - Cervicoartrosis - Lumbalgia - Probable psoriasis.

LIMITACIONES - Cervicalgia - Cuello con balance articular conservado.

- Lumbalgia, test de Schober modificado pasa de 15 cm a 18 cm (normal >19).

En lo que se refiere a la profesión lo cierto es que se describe con una expresión que no identifica lingüísticamente una profesión sino una actividad, debiendo entenderse que la profesión es la de Peón agrícola en toda su amplitud porque no hay delimitación en ella, como correspondería a la actividad agrícola que dice el hecho probado primero, salvo la que se hace luego en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y que no se ha contradicho en el recurso de suplicación.

Con estas referencias la conclusión a la que llega el Juzgado es que concurre incapacidad permanente total afirmando que como Peón agrícola debe estar casi toda la jornada laboral en bipedestación con la realización de grandes esfuerzos físicos, que le exige de una gran movilidad, así como movimientos repetitivos y giros continuos, siendo evidente que el actor necesitaría de un esfuerzo por encima de sus posibilidades naturales para mantener un ritmo de trabajo adecuado a las mínimas exigencias de su puesto de trabajo, circunstancias todas ellas que hacen incompatible las dolencias con la actividad profesional en condiciones de garantía de resultado y calidad.

Esta conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante debe confirmarse porque ofrece una explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Pero, además, debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo de revisión.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real de fecha 15 de enero de 2019, en el procedimiento 592/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1204 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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