Sentencia SOCIAL Nº 1358/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1255/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1358/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102008

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4329

Núm. Roj: STSJ CV 4329/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación 1255/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001255/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Concepción Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001358/2020
En el recurso de suplicación 001255/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 001045/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Crescencia asistida del graduado Social D. Salvador Pérez Baydal, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Crescencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 755,68 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día siguiente al cese en el RETA. '

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO-La demandante, nacido/a el día NUM000 -1969, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de dependienta en negocio propio de artículos de pesca, con una base reguladora para la Incapacidad permanente total de 755,68 euros.

SEGUNDO.-La demandante padece las siguientes dolencias: fibromialgia, hernia discal-cervical en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral C5-C6, radiculopatía C5 izquierda de grado leve-moderado, espondiloartrosis lumbar, discopatía degenerativa incipiente L4-L5, radiculopatía L% bilateral, de grado leve derecho y leve moderado izquierdo, tendinosis supraespinoso y del subescapular del hombro derecho, leve brusitis Sa-SD de ambos hombros, luxación cubital del tendón extensor del 2º dedo de la mano izquierda por rotura de la bandaleta radial a nivel de MTC-FAL siendo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones e histerectomía total por útero miomatoso, que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: limitación para permanecer en flexión y rotaciones cervicales, dolor lumbar por sobrecarga tras bipedestación prolongasa o flexoestension lumbar, dolor generalizado con sensación de fatiga intensa a mínimos esfuerzos ( informe pericial de parte y medico forense).

TERCERO. -Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, la Entidad Gestora por resolución de fecha 14-8-2017 declaró que la actora no se encontraba afecto/a de invalidez permanente en grado alguno. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa, que fue desestimada.

CUARTO.-La demandante inicio un proceso de incapacidad temporal el día 1-12-2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de la parte demandante Dª. Crescencia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada del INSS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, que estimando la demanda interpuesta por Doña Crescencia , reconocía a esta última un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se formula el primer motivo de recurso, para que se revise el hecho probado segundo, a fin de que conste en él las dolencias y limitaciones que se reflejan en el informe emitido por el EVI en fecha 8-8-2017.

Tal petición no puede ser estimada, pues corresponde a la Magistrada de instancia, en uso de las facultades previstas en el art. 97.2 LRJS, decidir, una vez valorada la totalidad de la prueba practicada, a cuál de las obrantes en autos otorga un valor preeminente frente a otras. En nuestro caso, la Juez valora tanto el informe del EVI como la pericial de parte y el informe médico forense emitido como diligencia final, entendiendo que deben tenerse por acreditadas las dolencias y limitaciones que constan en estos últimos, frente a la advertida por el Equipo de Valoración del INSS.

Y a dicha conclusión debemos estar, dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, pues 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art.

97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'( STS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) entre otras muchas.



TERCERO.- Al motivo segundo, ex art. 193 c) LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose en él la infracción del art. 194.4 LGSS. Argumenta el Ente Gestor que las dolencias que padece la demandante no le incapacitan para desempeñar de forma permanente su profesión habitual de dependienta en negocio propio de artículos de pesca.

Y que atendiendo a la condición de autónoma del a demandante, puede la misma llevar a cabo su profesión, con la discrecionalidad que estime oportuna, citando sentencia de esta Sala que avala esta afirmación, debiendo estarse a las limitaciones que representan las dolencias y no a estas últimas exclusivamente.

La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).

Conforme a los hechos declarados probados, la actora padece un cuadro de dolencias que puede resumirse en el siguiente: fibromialgia, hernia discal intervenida en C4-C5 , C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral C5-C6, radiculopatía C5 izquierda de grado leve- moderado, espondiloartrosis lumbar, discopatía degenerativa incipiente L4-L5, radiculopatía bilateral de grado leve derecho y leve moderado en izquierdo, leve bursitis Sa- SD de ambos hombros, luxación cubital del tendón extensor del 2º dedo de la mano izquierda por rotura de la bandaleta radial a nivel de MTC-FAL siendo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones e histerectomía total por útero miomatoso.

Tales dolencias le provocan limitación para permanecer en flexión y rotaciones cervicales, dolor lumbar por sobrecarga tras bipedestación prolongada o flexoestensión lumbar, dolor generalizado con sensación de fatiga intensa a mínimos esfuerzos.

Y de la valoración de aquéllas, puestas en conexión con su trabajo habitual, se desprende que ha de revocarse la resolución de instancia. Decimos esto por cuanto que la mayoría de las dolencias no alcanzan una entidad de relevancia: véase que la discopatía degenerativa L4-L5 es incipiente, la radiculopatía bilateral es de grado leve en el lado derecho derecho y leve moderado en izquierdo y presenta leve bursitis Sa-SD de ambos hombro.

Por otro lado, la fibromialgia que también presenta, es una enfermedad que cursa a brotes y no constan datos precisos de su entidad ni de la repercusión en el ejercicio de su profesión habitual.

Puestas en conexión tales dolencias con los requerimientos de su profesión habitual, se constata que la actora, afiliada al RETA que trabaja como dependienta en negocio propio, no se encuentra limitada para el desempeño de la misma pues tal actividad no requiere permanecer en rotaciones o flexiones cervicales, se permite la alternancia de periodos de sedestación y bipedestación para paliar la sobrecarga lumbar, y la sensación de fatiga no deja de ser una consecuencia de la enfermedad fibromiálgica que, en fases álgidas puede mitigarse a través del instituto de la incapacidad temporal.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado y revocada la resolución de instancia, absolviendo al Organismo recurrente de todos los pedimentos de la demanda.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso (art.

235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Benidorm, en autos número 1045/2017 seguidos a instancia de DOÑA Crescencia frente al precitado recurrente; y en consecuencia, revocamos la precitada resolución, absolviendo al Organismo demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1255 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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