Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5756/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1358/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101401
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2024
Núm. Roj: STSJ GAL 2024/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001608
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005756 /2019 -MRA-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 416/18 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de PONTEVEDRA
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Dña. Filomena
ABOGADO: JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A Coruña, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 5756/19, formalizado por el Letrado Sr. Lorenzo Rubín, en nombre y
representación de D.ª Filomena , contra la sentencia número 247/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de
PONTEVEDRA en el procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL 416/18, seguidos a instancia de Dª. Filomena
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sra. Dª. PILAR
YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Filomena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia en fecha once de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Filomena , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 /1974 y de profesión propietaria de tienda de regalos, afiliada con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 6/07/2018. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 4/04/2018 su juicio clínico laboral./
SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 607,77 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Poliquistosis renal trasplante en 2014. Suboclusión intestinal dic 2016, en relación a adherencias abdominales. Episodio depresivo moderado. Limitación para realizar esfuerzos físicos moderados y mantenidos y para actividades que supongan repetidos aumentos de la presión abdominal. Enfermo trasplantado renal, evitar la exposición a situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar, actividades de prensa abdominal. Sintomatología psicopatológica, que supone una leve disminución de su capacidad funcional.'
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Filomena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137 de la LGSS, (sin duda por error) pues hoy sería el artículo 194.4 de la LGSS de 30 de octubre de 2015, alegando en esencia que con el cuadro clínico que presenta la actora procede reconocer al mismo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual Que el artículo 194. del TRLGSS «... en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia. 2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La parte actora padece en esencia: Poliquistosis renal trasplante en 2014. Suboclusión intestinal dic 2016, en relación a adherencias abdominales. Episodio depresivo moderado. Limitación para realizar esfuerzos físicos moderados y mantenidos y para actividades que supongan repetidos aumentos de la presión abdominal. Enfermo trasplantado renal, evitar la exposición a situaciones de riesgo infeccioso, exposición solar, actividades de prensa abdominal. Sintomatología psicopatológica, que supone una leve disminución de su capacidad funcional.
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de propietaria de tienda de regalos, afiliada al RETA; Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, pues, las lesiones que padece la actora en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe sopesar que dichas dolencias le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral de la demandante, por ello no se evidencias datos que permitan concluir que las mismas le limitan para el regular ejercicio de su actividad laboral, por lo que se estima que sus lesiones no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194.4 de la LGSS. Y ello por cuanto que las dolencias que presenta la actora si bien le incapacitan para actividades que supongan repetidos aumentos de la presión abdominal o esfuerzos físicos moderados o mantenidos o que conlleven exposición a riesgos infecciosos, lo cierto es que esas circunstancias no se dan en su profesión habitual de propietaria de tienda de regalos, profesión que tampoco se ve afectada por la leve disminución de su capacidad funcional derivada de su sintomatología psicopatológica.
Por todo lo cual, y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Filomena frente a la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 247/2019, sobre Invalidez seguidos a instancias de la demandante contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala de lo Social.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
