Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1358/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2021 de 08 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1358/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022101311
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10970
Núm. Roj: STSJ AND 10970:2022
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1358/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2829/21, interpuesto por Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 170/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvadora en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a la Consejería demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- A doña Salvadora, nacida el NUM000/1990, con DNI NUM001, le venía reconocido un grado de discapacidad del 65% por resolución de la Consejería demandada de 30/10/2014, con efectos desde 28/10/2014.
La totalidad del indicado grado de discapacidad se reconoció por limitaciones en la actividad relacionadas con los siguientes diagnósticos, indicándose asimismo el porcentaje de discapacidad que se atribuyó por la demandada a cada uno de ellos:
'1.- DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL
ALTERACION SENSORIAL
CONGÉNITA
51%
2.- ALTERACIÓN ALIN. C. VERT. CON LIMIT. FUNC
SÍNDROME DE MARFAN
CONGÉNITA
20%
3.- ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO
ALTERACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL
CONGÉNITA
10%'.
SEGUNDO.- Tramitado de oficio expediente de revisión del grado de discapacidad que venía reconocido a la demandante, por resolución de 11/11/2019 de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, se reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 46%, con efectos desde 30/11/2019.
En esta ocasión, los factores sociales complementarios se cifraron en 3 puntos y los 43 puntos porcentuales restantes se reconocieron por limitaciones en la actividad derivadas de los siguientes diagnósticos:
'1.- DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL. ALTERACION SENSORIAL. 21%
2.- ALTERACIÓN DE LA ALINEACIÓN DE COLUMNA VERTEBRAL CON LIMITACIÓN FUNCIONAL. SÍNDROME DE MARFAN. 20%.
3.- ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO. ALTERACIÓN DE LA VÁLVULA MITRAL. 10%'.
Frente a tal resolución la demandante formuló reclamación previa que no prosperó.
TERCERO.- La actora viene diagnosticada de afaquia crónica en ojo derecho por enfermedad de Marfan y fue intervenida el 03/05/2016 por presentar de desprendimiento de retina en tal ojo. Tras la intervención la demandante presente silicona emulsificada en tal ojo, sin clara opción quirúrgica.
La agudeza visual de la demandante ha arrojado los siguientes valores en exploraciones realizadas por servicios de oftalmología:
- 08/10/2014, ojo derecho, con corrección, 0,3 y ojo izquierdo, con corrección, 0,5.
- 23/06/2016, ojo derecho 0,1, sin mejoría con estenopeico y ojo izquierdo 0,2, con estenopeico 0,4.
- 30/01/2017, ojo derecho, con corrección 2, ojo izquierdo 0,63, sin mejoría con estenopeico.
- 17/10/2018, ojo derecho 0,8 y ojo izquierdo 0,9, sin mejoría con estenopeico.
- 04/06/2019, ojo derecho 0,3 y ojo izquierdo 0,9.
- 18/09/2019, sin corrección, ojo derecho cuenta dedos a dos metros, con estenopeico 0,1. Ojo izquierdo, con corrección 1.
- 22/01/2020. Con corrección, ojo derecho 0,15, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo 1.
- 28/10/2020, ojo derecho, con corrección, 0,15. Ojo izquierdo, 0,6. Sin mejoría con estenopeico.
- 25/02/2021, ojo derecho, con corrección, 0,2, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo, 1.
- 20/04/2021, ojo derecho 0,2. Ojo izquierdo 1.
CUARTO.- La demandante cuenta con historia en servicio de Cardiología del H.U. Virgen de las Nieves desde el 08/09/2014.
Ha sido diagnosticada de síndrome de Marfan, válvula mitral mixoide con insuficiencia moderada-severa (estable), ventrículo izquierdo de diámetros en límite superior con fracción de eyección normal y aurícula izquierda ligeramente dilatada.
Tanto en fecha 08/09/2014, como en revisión en el mismo servicio el 18/02/2019, se consideró que la demandante se encontraba en grado funcional I de IV y que no precisaba tratamiento.
QUINTO.- La demandante viene diagnosticada por servicio de Medicina Física y Rehabilitación del H.U. Virgen de las Nieves de escoliosis dorsal derecha, tórax asimétrico y cervicalgia mecánica según informe de 22/09/2014, en el que se incluyó como plan de actuación cinesiterapia, analgesia en fases agudas y seguimiento por Atención Primaria'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvadora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda sobre grado de discapacidad.
Argumentaba el juzgador a quo:
'...La parte actora discrepa de la valoración que de sus padecimientos realiza la Consejería demandada e interesa en demanda que se mantenga el grado de discapacidad que venía reconocido con anterioridad, del 65%, dejando así sin efecto la resolución administrativa que revisó a la baja el grado de discapacidad que venía declarado respecto de la demandante. Se sustentan las peticiones de la actora en la improcedencia de la reducción del grado de discapacidad que venía reconocido al presentar la actora las mismas patologías y limitaciones, en la insuficiencia de motivación de la resolución administrativa y en la alegada prohibición de 'reformatio in peius', alegación esta última seguramente utilizada más como licencia de estilo que como verdadera causa de oposición a la resolución administrativa, pues el principio procesal en cuestión, sabido es también por la parte demandante, carece de eficacia fuera del ámbito que le es propio y que se circunscribe a los recursos jurisdiccionales y a la necesidad de vinculación a los pronunciamientos de resoluciones impugnadas que hayan sido consentidas por las partes. Además, el caso que se trae al Juzgado no es sino una revisión de grado de discapacidad, que cuenta con soporte legal.
Según el artículo 11 del Real Decreto 1971/1999 '1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.
2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo'.
En cualquier caso, será preciso que haya habido mejoría razonable en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento. La facultad de revisión de la Administración no supone, en modo alguno, una limitación de la vigencia del reconocimiento de la condición de discapacidad. Con el citado el artículo 11 se faculta a la Administración para examinar periódicamente al discapacitado, para comprobar su evolución y verificar si su estado ha sufrido cambios. La revisión del grado de discapacidad declarado sólo puede tener lugar si existe una variación, a mejor o a peor, en la situación del interesado.
En el caso presente, ha sido a partir de la diligencia final que se ha podido verificar cuál ha sido la mejoría que la demandada ha apreciado en la actora y que, tal y como resulta del informe del EVO del año 2014, ha venido referida a la función visual. Los restantes diagnósticos, además de coincidir en los expedientes de referencia, son también idénticos en lo que a la cuantificación del grado de discapacidad por cada uno de ellos se refiere.
Así, con ocasión del reconocimiento de discapacidad en grado del 65% en el año 2014, la alteración visual que padecía la demandante se cifró en un grado de discapacidad 51%. Al tiempo de la revisión de grado que se trae a juicio, el grado de discapacidad reconocido a la actora por el defecto de visión es del 21%.
De la documental médica resulta que la actora ha experimentado una ligera mejoría de la agudeza visual combinada con respecto a la situación existente en fecha 08/10/2014, cuando la agudeza visual del ojo derecho, con corrección, era de 0,3 y la del ojo izquierdo, con corrección, de 0,5 (expediente administrativo, documento 4, folio 30). Al tiempo de tramitarse el expediente de revisión, la exploración más reciente realizada a la demandante, de 18/09/2019, arrojó valores de agudeza visual en ojo derecho, con estenopeico, de 0,1 mientras que el ojo izquierdo alcanzaba la unidad.
Con tales valores, en aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1971/1999, Anexo, Capítulo XII, sobre aparato visual, cuadro 1 y tabla 1, la deficiencia visual binocular de la demandante era en el año 2014 del 39 puntos el grado de discapacidad atribuible a la actora por afectación visual, salvo error de quien resuelve, era en el año 2014 del 39%.
Aplicando la tabla 2 del Capítulo XII, el grado de discapacidad por afectación visual era, en 2014, del 27%. No se comprende cómo en 2014, con la agudeza visual que consta demostrada, se atribuyó a la demandante un grado de discapacidad por afectación visual de 51 puntos.
Sea como fuere, lo cierto es que los valores de agudeza visual han cambiado respecto del año 2014 y así, como se ha dicho ya, al tiempo de tramitarse el expediente de revisión, la exploración más reciente realizada a la demandante era de 18/09/2019 y se obtuvieron valores de agudeza visual en ojo derecho, con estenopéico, de 0,1 mientras que el ojo izquierdo alcanzaba la unidad.
Aplicando el Capítulo XII del Anexo al R.D. 1971/1999, se obtienen valores de deficiencia visual de 85 en el ojo derecho y de 0 en el ojo izquierdo.
Con la aplicación de la tabla I del mismo capítulo, el porcentaje de deficiencia de agudeza visual binocular es de 21 puntos y en aplicación de la tabla 2 del Capítulo XII, el grado de discapacidad a reconocer por deficiencia visual sería así del 10%, inferior incluso al tomado en consideración por la parte demandada, circunstancia que no ha de afectar al grado de discapacidad reconocido a la demandante por parte de la demandada y que será del 46%, tal y como fijó la Consejería demandada en su resolución de 11/11/2019. En cualquier caso, viene demostrada a partir de los datos expuestos la mejoría que ha llevado a la revisión del grado de discapacidad discutido por la actora y en consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Segundo.- Planteamiento del recurso.
Tras exponer los antecedentes que reputa oportunos introducir, formula un primer motivo al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, sobre reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Entiende que se han infringido los arts. 209 y 218 de la LEC en la vertiente de la incongruencia extra petita, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la CE. Así, la sentencia, en su FJ Tercero (págs. 4 y 5), analiza hechos cuyo análisis no ha sido pedido por ninguna de las partes. En concreto, nos referimos a las valoraciones que hace del grado de discapacidad reconocido en el año 2014, asegurando que no fue debidamente calculado y realizando el cálculo que entiende sería correcto.
Ni por esta parte ni por la parte contraria se ha entrado en fase procesal alguna a cuestionar tales cálculos. Entendemos que pronunciarse al respecto cuando, insistimos, no se ha solicitado, conlleva una evidente incongruencia extra petita y, además, proporciona a la parte contraria argumentos que podrían perjudicar a la recurrente. Sobre los diferentes tipos de incongruencia y sus requisitos se pronuncian la STS nº 450/2016, de 01 de julio, la STS nº 267/2020, de 9 de junio, la STS nº 31/2020, de 21 de enero, y la STS 37/2021, de 1 de febrero, que exponen, muy brevemente, lo siguiente:
'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)''.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la incongruencia extra petita de una resolución judicial conlleva, mencionar, por todas, la STS de 23 de julio de 2020, RCUD 758/2018.
Estos defectos que son, además, defectos de orden público a nuestro modesto juicio, deben conducir a la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones y, previos los tramites legalmente oportunos, se dicte nueva sentencia estimatoria de las pretensiones aducidas.
Al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS, sobre reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Entiende que se han infringido los arts. 209 y 218 de la LEC en otra vertiente de la congruencia exigida, esta es, la infra petita o la del deber de pronunciarse sobre todos los argumentos sobre los que se sustenta la pretensión aducida por la parte actora. Así, tanto en el escrito de demanda, como en las conclusiones escritas presentadas por esta parte, se hizo expresa referencia a la falta de motivación de la resolución administrativa que rebajó el grado de discapacidad concedido a la recurrente. De hecho, la sentencia recoge tales alegaciones en su FJ Segundo, párrafo Segundo. Sin embargo, más adelante omite completamente pronunciarse sobre tal extremo, obviando la necesidad de pronunciamiento sobre todas las alegaciones efectuadas por las partes que exige el art. 209 de la LEC.
Entendemos que la desestimación de la alegación de la incorrecta valoración del grado de discapacidad conforme al Real Decreto 1971/1999 no puede conllevar la desestimación de la alegación de falta de motivación porque ambas alegaciones no tienen nada que ver entre si. La, a nuestro juicio, incorrecta valoración del grado de discapacidad es una cuestión de mera interpretación de los baremos recogidos en dicho Real Decreto y, totalmente diferente, es la falta de motivación de una resolución administrativa que modifica la situación legal de la recurrente, restringiendo, en este caso, sus derechos.
No puede deducirse, de ninguna manera, que los argumentos utilizados en la Sentencia para desestimar la alegación sobre el cálculo del grado de discapacidad puedan ser extrapolables a la alegación sobre falta de motivación de una resolución administrativa. Una cuestión es meramente técnica y la otra es puramente jurídica. Ni uno solo de los argumentos utilizados en la sentencia recurrida, no ya desvirtúan la alegación sobre falta de motivación, es que ni siquiera la mencionan.
Sobre los diferentes tipos de incongruencia y sus requisitos se pronuncian, como ya hemos citado anteriormente, la STS nº 450/2016, de 01 de julio, la STS nº 267/2020, de 9 de junio, la STS nº 31/2020, de 21 de enero, y la STS 37/2021, de 1 de febrero, que exponen, muy brevemente, lo siguiente:
'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)''.
Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que la incongruencia extra petita de una resolución judicial conlleva, mencionar, por todas, la STS de 23 de julio de 2020, RCUD 758/2018. Al igual que en el anterior motivo de suplicación, estos defectos, a nuestro modesto juicio, de orden público, deben conducir a la nulidad de la sentencia para que se retrotraigan las actuaciones y, previos los tramites legalmente oportunos, se dicte nueva sentencia estimatoria de las pretensiones aducidas.
Resolución del motivo.-Hemos de recordar previamente los requisitos para la prosperabilidad del motivo de letra a del art 193 de la LRJS.
'...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC. 158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo'.
Al respecto, y sobre incongruencia, como señala la Sala IV/ TS en sentencia de 11 de diciembre de 2017 (rco. 265/2016), señala:"La jurisprudencia de esta Sala, --contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan--, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
Se razona, en la STS/IV 30-junio-2008, que '...es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999, con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)". En iguales términos, la STS/IV de 18/11/2004 -rcud. 6623/2003-), que conteniendo la misma doctrina señala que: "El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".
'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)'. Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que '...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002).
...Este -el juez- deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes.
Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Pues bien en el presente caso no debe de anularse la sentencia, pues no existe la referida incongruencia extrapetita, o bien omisiva, pues en definitiva el juzgador valora la discapacidad real de la parte actora en los términos que reputa existentes a la fecha de la resolución del posterior expediente administrativo revisor, que es la real pretensión ejercitada en la demanda, desestimando aquella y en principio ha dado una respuesta basada en derecho a lo que se le suscitaba en demanda,si bien aunque obiter dicta manifestase en una puntual extralimitación su particular disconformidad también con el grado inicial otorgado, que en ningún caso implicaría rebaja en este proceso por no ser posible modificación de la resolución inicial, que devino firme, en cuanto a aquel porcentaje.
Por lo que respecta a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, la emitida por la Consejería es la estándar en este tipo de procedimientos revisores, remitiéndose al dictamen del EVO, que es un informe técnico, que se encuentra en el expediente administrativo por lo que la Administración en la misma no tiene que proporcionar un detallado análisis detenido de comparativa de cada una de las dolencias y limitaciones que aquejan a la reclamante aparato por aparato que a la postre determina el final grado de discapacidad otorgado una vez que se aplica la tabla de valores combinados. Por otra parte, la nulidad es un remedio excepcional, y la actora articula otros motivos alternativos, lo que implica la desestimación del primer motivo del recurso.
Tercero.-Al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS, sobre revisión de hechos probados en base a documentos o pericias.
Dicho sea, con el máximo respecto y en estrictos términos de defensa, estimamos que los Hechos Probados de la Sentencia no se ajustan a los hechos descritos y probados por esta parte y que, además, infringe el art. 97.2 de la LRJS al no incluir los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso.
Así, por los motivos que más adelante se explicarán, proponemos que se incluya un nuevo Hecho y quede redactado de la siguiente manera:
'SEXTO.- La demandante, en reciente revisión de fecha 8/10/21, cuyo diagnostico consta en el Informe que aportamos como Documento nº 1, presenta las siguientes patologías:
'Personales:
- Bisabuelo materno y todos los hermanos de ese bisabuelo (5): altísimos para la época, incluidas las mujeres. Dos de ellos tuvieron una muerte súbita muy precoz (alrededor de los 30 años).
- Abuelo materno y tio abuelo materno de talla normal, con c. isquémica precoz, muerte no cardíaca.
- Tía paterna intervenida de ductus arterioso persistente con 16 años. Sin otros antecedentes cardiológicos de interés ni muerte súbita en la familia paterna.
- Hermano de 13 años con miopía leve y escoliosis importante. Eco normal. Estudio genético negativo. Sin otros rasgos de enfermedad de Marfan.
- Madre: Sin rasgos de marfan, ecocardiograma normal.
- Padre: Sin rasgos de Marfan. HTA ''de estrés'' sin tratamiento. Ecocardiograma: UST 38 mm, ao ascendente de 37 mm. Heterocigoto para la misma mutación que su hija.
Diagnosticada de cardiopatía y de enfermedad de Marfan al detectar soplo en la auscultación y ser remitida a estudio por cardiología. Ha seguido revisiones periódicas durante la infancia por su cardiólogo pediatra, en buena situación funcional. En mayo del 2011 presentó un episodio de dolor torácico intenso irradiado a espalda, prolongado. Se realizó TAC que descartó complicación aórtica. Los diámetros de la aorta a todos los niveles eran normales.
-En seguimiento en nuestra consulta desde 2012 con estudio genético con una gran delección en el gen de la FBN1 (muy probablemente relacionada con el fenotipo); última revisión en octubre 2013 con insuficiencia mitral moderaad- severa por prolapso de ambos velos, raíz aórtica normal y VI en límite superior con FE conservada y GF I.
- Otros diagnósticos: Adenoidectomizada a los 2 años y medio. Subluxación de cristalino intervenida con 18 meses. Cifoescoliosis, pectum asimétrico. Ha tenido corsé durante años. Dolores de espalda y cervicales; hizo rehabilitación sin gran mejoría. Jaquecas recurrentes. En algunos casos jaqueca acompañada. Sin tratamiento habitual ni alergias farmacológicas conocidas.
-Exploración
AV(CSC): OD: 0.1
OI: 1
PINLAMOEC
BMC: OD: ALGUNAS MICROBURBUJAS DE SILICONA EN CAMARA ANTERIOR. AFAQUIA QUIRURTGICA.
IRIDECTOMIA. NO TYNDALL
OI: AFAQUIA QUIRURGTICA. IRIDECTOMIA
PIO:AO: 20/13 mmHg
FO(MF): OD: RETINA APLICADA. CICATRIZ CORIORRETINIANA QUE AFECTA REFION MACULAR CENTRAL. PIGMETNADA. SIN CAMBIOS RESPECTO A REVISON PREVIA. RELACION Cd/ 0.8
OI: RETINA APLICADA. RELACON C/D 0.3
Juicio Clínico:
GLAUCOMA SECUNDARIO OJO DERECHO
DR INTERVENIDO OJO DERECHO
AFAQUIA QUIRURGICA BILATERAL'.
Esta inclusión de un nuevo Hecho Probado obedece al hecho de que las patologías de la actora han de ser debidamente tenidas en cuenta en la Sentencia al objeto de entender debidamente las limitaciones que la misma sufre y, por ende, poder tener en cuenta toda la información necesaria para definir y decidir el grado de discapacidad real de la actora.
Por tanto, entendemos que la referida información ha de ser incluida en un relato fáctico necesario y adecuado para que, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, puedan adoptar una decisión fundada en derecho ( STSJ de Castilla La Mancha, nº 1616/2019, de 11 de diciembre).
Esta inclusión de un nuevo Hecho Probado sobre las patologías reales y actuales de la Actora se basa en el Informe Oftalmológico de 2021 que aportamos como Documento nº 1, cuya admisibilidad y eficacia se analiza y fundamenta en el Otrosí Primero. En concreto: Que habiéndose producido agravación en las dolencias de la actora, que entendemos que, en virtud tanto del principio pro actione, como por el principio de economía procesal, ha de ponerse de manifiesto al Tribunal a que nos dirigimos, que la actora ha obtenido un Informe Oftalmológico reciente de su estado actual, (de fecha 7.10.2021) que recoge tanto las dolencias que tenía en el 2019, (fecha de la resolución recurrida), como en la actualidad, y, por ello, venimos a aportarlo como prueba documental (Documento nº 1) con este escrito de formalización del recurso, lo que entendemos es viable, conforme al art. 233 de la LRJS en relación con los arts. 270 y 271 de la LEC, tal y como han sido interpretados (aun siendo el art.231 de la anterior LPL), entre otras en la STS de 5 de diciembre de 2007, (Pleno de la Sala (ref. 1928/2004), sobre admisión de documentos por la vía del art. 231 de la anterior LPL, que señalo que es posible esta aportación, siempre y cuando 'Por su objeto y contenido fueran decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso', siendo de fecha posterior al juicio y aportación de prueba documental, como creemos modestamente que es el caso.
Resolución.-El documento ahora aportado con el recurso es de fecha posterior al juicio y a la sentencia, no reuniendo los requisitos del art. 233 de la LRJS, por lo que tal revisión no puede ser acogida, pues aquel es inadmisible en los términos interesados, como ya resolvimos.
Cuarto.-Al amparo del artículo 193, c) de la LRJS, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicables.
Se entienden infringidos los arts. 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre (LPAC) en relación con el art. 14 de la CE.
Estos artículos establecen que las resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la aquí recurrida, deben tener motivación suficiente de hechos y fundamentos de derecho. Y esta motivación ha de ser entendida tanto desde el punto de vista formal, es decir, que los concretos motivos en los que se basa una resolución administrativa han de constar visible y expresamente definidos en la resolución, como desde el punto de vista material, esto es, de fondo.
Interpretando tal precepto, nuestros Tribunales han entendido que la motivación de las resoluciones administrativas es un riguroso requisito del acto restrictivo de derechos ( SSTC nº 8/1992; 52/1995 y 46/2014). De igual modo, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que los actos administrativos carentes de motivación generan indefensión ( SSTS nº 1.198/19, de 19 de septiembre; 198/19, de 19 de febrero y de 10/5/2000, entre otras).
En el caso de Autos, a la vista del expediente administrativo aportado de contrario, puede observarse como la falta de motivación de la resolución impugnada es desconcertante. La resolución, para reducir el porcentaje de discapacidad reconocido, se basa únicamente en Dictamen Técnico Facultativo que expone, palabra por palabra, el mismo diagnóstico médico que el Dictamen Técnico Facultativo anterior, esto es, la de 2014, obrante también en el expediente administrativo.
No explica cuál es la mejoría en el diagnóstico médico respecto del anterior Dictamen Técnico Facultativo que fundamenta el cambio del grado de discapacidad reconocida. Simplemente detalla brevemente las patologías sufridas por la recurrente, las valora de una forma diferente a como las valoró en el año 2014, sin aclarar o justificar dicho cambio y da un porcentaje de grado de discapacidad sin argumentarlo. Porcentaje de grado de discapacidad que, para más inri, tanto esta parte como la sentencia (por distintos motivos) entienden incorrecto. Es decir, de las tres partes del procedimiento (actora, demandada y Juez), ninguna coincide en la valoración del grado de discapacidad. Además, tal y como exige el art. 88.6 de la LPAC, los informes servirán como motivación del acto administrativo cuando sean incorporados al texto de la resolución. En este caso, como puede observarse en el Documento nº 7 del Expediente Administrativo aportado de contrario, los informes médicos no son aportados ni explicados en la resolución, por lo que toda la información en ellos contenidos no puede, en base al referido art. 88.6 de la LPAC, ser aceptada como motivación de la resolución.
Y es que la falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita expresamente en el artículo 24 del Texto Constitucional ( STS de 11/3/1999).
En una situación sustancialmente parecida a la de los presentes Autos, esta Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede Granada, se pronunció en su Sentencia nº 163/2004, de 13 de enero, Ponente Sr. Terrón, de la siguiente forma:
'Tercero.- No obstante ello, también esta Sala ha venido reiterando, por todas sentencias 1843/01 de 12-6-01, dictada en recurso nº 1436/00, 2391/01 de 25-7-01 dictada en recurso 2069/00 y 407/02 de 29-1-2001 dictada en recurso 1000/01, que cuando siguen existiendo las mismas dolencias y con iguales limitaciones, ha de justificarse suficientemente la causa o razón de porqué se produce el menor grado de minusvalía y de no hacerse así, y bajo el prisma de la teoría de los actos propios, ha de presumirse que siendo iguales las dolencias, iguales han de ser las limitaciones. En el presente caso, como acertadamente recoge la sentencia de instancia, aunque no se ha acreditado cuales fueron las lesiones que determinaron su anterior reconocimiento de minusvalía el actor padece actualmente una monoparesia de un miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa, consecuentemente no es posible acreditar mejoría de sus lesiones, lo que conduce a desestimar el recurso confirmando la sentencia recurrida, sin que a dicha conclusión pueda oponerse el alegato de la parte recurrente de que la pensión otorgada por la Consellería de Benestar Social de Valencia, se concedió sin que existiera expediente de minusvalía, no llegando a ser valorado, por lo que no existe revisión en el grado otorgado a las dolencias, ya que no puede olvidarse que dicha pensión se le otorgo tras la tramitación del oportuno expediente (hecho probado primero y documento al folio 97), al concurrir los presupuestos que para ello recoge el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y el Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo, según se recoge en el documento obrante al folio 97 de los autos, por lo que habrá que concluir que si el actor era acreedor a dicha pensión en conformidad a la normativa aplicable, carece de cualquier razón el que sea privado de la misma si no queda acreditado que los presupuestos para su concesión se han visto alterados, conforme establece el art. 11 del R.D. 1971/1999'.
Por tanto, ante la falta de motivación de los motivos del cambio de grado de discapacidad, existan o no, se ha de presumir, como explica la Sentencia expuesta, que siendo iguales las dolencias, iguales, al menos, han de ser las limitaciones.
Entendemos, con los antecedentes y motivos de recurso, que la resolución administrativa de la Consejería fue dictada de manera discrecional, sin cumplir el requisito de fundamentación exigido para las resoluciones administrativas y, por tanto, al conllevar una evidente indefensión para esta parte, ha de ser declarada, en base al art. 47 de la LPAC, nula, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y retrotraiga las actuaciones al momento previo de dictar la sentencia.
Y, alternativamente, si la Sala lo entendiera así, deberá entrar al fondo y, revocando la resolución impugnada, dicte nueva Sentencia por la que se reconozca a la actora un grado de discapacidad del 68% en base a las patologías reconocidas en el Informe de 2021 aportado. Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que, revocando la recurrida, se estime íntegramente la demanda interpuesta y se condene a la Consejería demandada a REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA Y A RECONOCER A LA COMPARECIENTE UN GRADO DE DISCAPACIDAD DEL 68% (65% de grado de limitaciones en la actividad y un 3% de factores sociales) con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por ser de Justicia que pido.
Quinto.-La censura jurídica en cuanto a la falta de motivación de la resolución no puede ser acogida, pues el dictamen del EVO se sustenta en la documentación médica obrante en el expediente administrativo centrada en patología en aparato visual, que es lo que acoge la resolución impugnada, pues la puntuación respecto del resto de los capítulos y aparatos no se ha modificado, atribuyendo inicialmente una puntuación del 51% en 2014, en que el actor presentaba derivada de la enfermedad de Marfán una AV en 08/10/2014, ojo derecho, con corrección, 0,3 y ojo izquierdo, con corrección, 0,5; esta es la puntuación ponderable respecto de la cual calibrar la comparativa sobre discapacidad inicial, más allá de la puntuación novedosa y sobrevenida que atribuye el juzgador sobre lo ponderado en 2014.
Con posterioridad fue intervenida en 2016, y la evolución del cuadro ha experimentado a la luz de los informes médicos evidente mejoría, pues la AV que se constata en el ordinal es la siguiente, aunque con ciertas oscilaciones:
- 18/09/2019, sin corrección, ojo derecho cuenta dedos a dos metros, con estenopeico 0,1. Ojo izquierdo, con corrección 1.
- 22/01/2020. Con corrección, ojo derecho 0,15, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo 1.
- 28/10/2020, ojo derecho, con corrección, 0,15. Ojo izquierdo, 0,6. Sin mejoría con estenopeico.
- 25/02/2021, ojo derecho, con corrección, 0,2, sin mejoría con estenopeico. Ojo izquierdo, 1.
- 20/04/2021, ojo derecho 0,2. Ojo izquierdo 1.En efecto, el juzgador valora ahora la deficiencia visual binocular en un 21%, aplicando el Capítulo XII del Anexo al R.D. 1971/1999, se obtienen valores de deficiencia visual de 85 en el ojo derecho y de 0 en el ojo izquierdo. Con la aplicación de la tabla I del mismo capítulo, el porcentaje de deficiencia de agudeza visual binocular es de 21 puntos y en aplicación de la tabla 2 del Capítulo XII, que es el segundo paso que hay que dar el grado de discapacidad a reconocer por deficiencia visual sería así del 10%, inferior incluso al tomado en consideración por la parte demandada, circunstancia que no ha de afectar al grado de discapacidad reconocido a la demandante por parte de la demandada y que será del 46%, que ha de mantenerse pues no se puede perjudicar más al actor, y como fijó la Consejería demandada en su resolución de 11/11/2019. En definitiva, se ha evidenciado una evolución favorable sobrevenida fruto de aquella intervención en el tiempo, extremo que no se combate con solvencia, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, en cuanto que en definitiva mantiene el grado de discapacidad del 46%. Por ello, no discutiéndose en realidad la aplicación de los capítulos, en especial el duodécimo y baremos en el recurso, sino tan sólo la falta de motivación, en definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de septiembre de 2021, en Autos núm. 170/20, seguidos a instancia de Salvadora, en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2829.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2829.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
