Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1359/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1359/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100900
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1299
Núm. Roj: STSJ GAL 1299/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002010
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002312 /2015 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000497 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Valentina
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002312 /2015, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número
164 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000497 /2013, seguidos a instancia de Valentina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E
BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valentina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 164 /2015, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil quince , por la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia Nosa Sra. Dos Milagres de Orense como auxiliar de enfermería. El salario a efectos de indemnización es 1.776,98€ incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La demandante dejó de disfrutar en 2012 de 14 horas en mayo, 24 en junio, y 24 en julio.
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 15-4-13, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 12-7-13.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Valentina frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 62 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos en 2012 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute de dichas horas o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la 794,22E condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1.- El recurso se rechaza sin más, pues, por un lado, la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361 , 27/10/04 -rcud 5611/03 -; y 27/10/04 Ar. 2005/1312,...) -que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 LJS-. Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) LJS ( SSTS -entre otros muchos precedentes- 14/11/2006-rcud 5395/2005-; 26/06/2007-rcud 1104/06 -; 10/10/07 -rcud 2280/06 -; 19/07/07 - rcud 834/06 -; y 11/11/09 -rcud 937/09 -).Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 191.3 y 4 LJS], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros [precitado artículo 191.2.g) LJS], conforme a las previsiones del artículo 192.3 LJS.
Tal como ocurre en este caso, pues la reclamación alcanza sólo al valor de 62 horas solapadas, esto son, menos de 750€, lo que no supera dicho umbral.
Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; 09/07/08 -rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 05/02/16 R. 2196/15 , 13/11/15 R. 4105/14 , 13/11/15 R. 3499/14 , 16/10/15 R. 4941/14 , 14/10/15 R. 4289/14 , 14/09/15 R. 2656/14 , 14/07/15 R. 788/14 , etcétera).
2.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS).
En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, confirmamos la sentencia que con fecha 17/03/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , a instancia de Doña Valentina y por la que se acogió en parte la demanda formulada.Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr.
Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
.../...
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
