Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1445/2016 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1359/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101044
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:4600
Núm. Roj: STSJ AND 4600:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 1445/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1359/17
En el recurso de suplicación interpuesto por la Lda. Dª Marta Párraga Muñiz en representación de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos número 969/12 se presentó demanda por D. Justo , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad social, Mutua Fremap y D. Rodrigo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/06/15, por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El actor Justo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios retribuidos por cuenta de la empresa Rodrigo , desde el 20.06.2011 y con la categoría profesional de ayudante de camarero, siendo dado de baja en la Seguridad Social el día 13.07.11 y suscribiéndose entre las partes un documento de liquidación y finiquito de fecha 14.7.11 por 13 días de trabajo del mes de julio.
Asimismo, el día 14.07.11 se cursó por la citada empresa nueva alta laboral del actor, pero con efectos del día 21.7.11.
2º) En fecha de 14.07.2011 el facultativo del INSS emitió la baja médica del actor por hernia inguinal sin obstrucción, comenzando la mutua FREMAP, en la que la citada empresa tenía asegurada la IT por contingencias comunes, al abono del subsidio correspondiente, siendo dado de alta médica el día 30.5.12.
3º) En virtud de escrito de la citada mutua de 7/12/2011 se acordó la baja de la citada prestación y declarar indebidamente percibida la cantidad de 3.286,04 €, así como la obligación del actor de devolver dicha suma.
4º) Disconforme con dicho acuerdo, el demandante interpuso reclamación contra la mutua en fecha de 29.5.12, que fue expresamente desestimada por acuerdo de la citada mutua de 26.6.12, e interpuso la demanda que nos ocupa el 6.11.12.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutua Fremap que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que dice estimar la demanda de la parte actora, se alza en Suplicación la MUTUA FREMAP, invocando el tramite procesal de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones, desde la sentencia incluida esta porque no resuelve la misma sobre la pretensión del trabajador,también contenida en el suplico de su demanda de condena a abonarle la prestación de Incapacidad Temporal desde que se le dejó de abonar hasta que cursara el alta, lo que según alega la Mutua supone conculcar artículo 24.1 de la Constitución
Antes sin embargo, de estudiar los motivos de recurso, para mejor comprensión, conviene dejar precisado el objeto del proceso que según se extrae de las actuaciones que puede examinar la Sala, sin limitación, al haber sido solicitada la nulidad de actuaciones y según se extrae de las mismas, las circunstancias son las siguientes: La mutua codemandada, mediante acuerdo propio, acordó la baja en la prestación de Incapacidad Temporal que venia abonando al actor al actor y declarar indebidamente percibida la cantidad de 3.286,04 €, así como la obligación del actor de devolver dicha suma. El actor presenta demanda y una vez ampliada contra la empresa y aclarado el Suplico mediante escrito que obra al folio 15 de los autos, solicita que se deje sin efecto el meritado acuerdo de la Mutua y que se condene a las demandadas, esto es la mutua y la empresa, a abonarle la prestación de Incapacidad Temporal desde que se le dejo de abonar hasta que cursara el alta que a fecha 29 de mayo de 2012, ascendía a un total de 7.600€.
La sentencia, resuelve sobre la primera cuestión y estima la pretensión razonando que la mutua no puede revisar su acto declarativo de derechos, pero respecto de la segunda, aunque se pronuncia en el fallo, a tal cuestión no hace referencia en la Fundamentación Jurídica, lo que obliga a estudiar si la sentencia que se trata de recurrir, cumple con el requisito de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción.
A propósito del deber de congruencia de las sentencia, se ha pronunciado repetidamente el Tribunal Constitucional, recientemente en su Sentencia nº 25/2012, de 27 de febrero que se expresa en los siguientes términos:«La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).»
Partiendo de la doctrina expuesta ha de decidirse ahora si la sentencia objeto de recurso cumple con los paramentos mínimos de motivación y congruencia que garantizan el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 Constitución , y el examen del total contenido de la sentencia lleva a concluir que efectivamente la sentencia que se impugna incurre en el vicio denunciado, esto es en la incongruencia omisiva o ex silentio, porque el órgano de instancia, aunque se pronuncia en el fallo, no ha resuelto sobre una de las pretensiones sometidas a debate, cual es la reclamación del actor de condena a las demandadas, (empresa y mutua) a abonarle la prestación de Incapacidad Temporal desde que se le dejo de abonar hasta que cursara el alta que a fecha 29 de mayo de 2012 ascendía, según su criterio, a un total de 7.600€, pretensión esta que ni siquiera se menciona y de ninguna manera se aborda en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, y que para ser resuelta de manera coherente con el planteamiento efectuado por el actor, exige pronunciamiento, sobre la responsabilidad en el abono, cuestión esta que se planteó en acto de juicio, toda vez que tanto la Mutua codemanda como la entidad gestora de las prestaciones alegaron en acto de juicio que la responsabilidad era de la empresa sin obligación de anticipo, lo que precisa razonamiento y justificación jurídica, de manera que no cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
Así las cosas, ha de accederse a la petición de nulidad solicitada por resultar la sentencia incongruente, nulidad que se acuerda desde la sentencia incluida esta para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que se de respuesta jurídica a la petición de abono de la cantidad que por Incapacidad Temporal reclama el actor, desde que se le dejó de abonar la prestación, con determinación de quien, de las codemandadas es la entidad responsable de tal abono y si procede anticipo por parte de la entidad gestora de las prestaciones o la Mutua.
La estimación de este motivo de recurso, impide entrar en el examen del resto de los motivos de recurso que plantea la Mutua.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada en los autos nº 969/12 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y D. Rodrigo , debemos anular y anulamos las actuaciones, desde la sentencia incluida esta para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que se resuelva sobre todas las pretensiones articuladas en demanda, con decisión expresa sobre la responsabilidad en el abono del importe económico que por Incapacidad Temporal, desde que se le dejó de abonar se solicita por el trabajador.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Procédase a la devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados a tal fin.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10/05/16.

