Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 136/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5023/2006 de 14 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 136/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100135
Encabezamiento
RSU 0005023/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00136/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017948, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005023 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA
Recurrido/s: Iván
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000391
/2006 DEMANDA 0000391 /2006
Sentencia número: 136/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a catorce de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005023 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA ANGELES SANCHEZ DE LEON GARCIA, en nombre y representación de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil seis., dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000391 /2006, seguidos a instancia de Iván representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. GERARDO CASADO HERRERO, frente a ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- D. Iván trabajó para la empresa "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A." con antigüedad de 21.02.06, categoría de mozo de almacén y salario mensual prorrateado de 848,00 euros.
2º.- que el actor pretende haber sido objeto de despido verbal llevado a efecto el 31.03.06.
3º.- Que el actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31.03.06, siendo anulada el 03.04.06. El 10.04.06, con presentación al día siguiente, fue dado de baja definitivamente, folio 97.
4º.- Desde el 18.03.06 el actor está dado de alta en Seguridad Social en compañía Española de Servicios Públicos auxiliar, folio 15.
5º.- Que el día 7.04.06 la demandada dirigió al actor telegrama, folio 113, en el que se dice:
"ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES le requiere a que en un plazo de 24 horas justifique abandono de su puesto de trabajo los pasados días 3, 4, 5, 6 y 7 de Abril de 2006."
6º.- Que en fecha 10.04.06 el actor dirigió a la empresa carta, folio 104, que es del tenor literal siguiente.
"Recibida su comunicación, mediante telegrama de fecha 7-4-2006, en el día de hoy 10 de abril, les manifiesto, expreso y recuerdo que con fecha 31 de marzo fui despedido por Uds. Verbalmente, sin manifestarme causa o motivo alguno para dicha decisión, incumpliendo lo establecido y previsto por el estatuto de los trabajadores en esta materia y circunstancia.
Sorprende, agravia y ofende, que se dirijan a este trabajador exigiendo que se les justifique un presunto y pretendido abandono del puesto de trabajo, cuando dicha relación laboral, derivada del Contrato de Trabajo de Duración Determinada de fecha 21-2-2006, fue resuelta y extinguida de forma unilateral e irregularmente por Uds., pues en todo momento he cumplido con mis obligaciones de mi puesto de trabajo, conduciéndome con diligencia y probada buena fe."
7º.- Que el día 10.04.06 la demandada había dirigido al actor carta, folio 111, que literalmente dice así:
"Por la presente, a tenor de lo establecido en el artículo 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores , lamentamos comunicarle su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos a partir de la fecha de la presente, por haber incurrido en los hechos que se detallan a continuación:
-Los pasados días 3, 4, 5, 6 y 7 de Abril ha faltado usted a su puesto de trabajo, sin que haya ofrecido justificación alguna al respecto a pesar de ser requerido para ello mediante telegrama de fecha 07/04/2006, causando dicha actitud un irreparable perjuicio a esta empresa.
Ello significa, por lo tanto, un incumplimiento contractual muy grave y culpable contemplado en el art. 54.2.a del Estatuto de los Trabajadores y justificativo de la sanción de despido 2 .
8º.- Desde el día 3.04.06 el actor no ha vuelto a aparecer por la empresa, testifical.
9º.- El demandante no ha ostentado cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, que tiene más de 25 trabajadores.
10º.- La papeleta de conciliación se presentó el 5.04.2006 y el acto tuvo lugar el 20.04.06, folio 5, con el resultado de "sin avenencia".
La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 26.04.06, folio 2.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Iván contra "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.", debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a optar, dentro del término de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes del despido, o le indemnice en la cantidad de 141,35 euros y en ambos casos a que en concepto de salarios de tramitación se le abone la cantidad que se fije en ejecución de sentencia a razón de 28,27 euros diarios."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24.10.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7.02.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica al considerar que se ha infringido el artículo 56 el ET y que no se ha aplicado los artículos
El recurso ha sido impugnado. En esencia, alega que el despido verbal debió acreditarse por el trabajador; que uno de los testigos que manifestó que quería que ganase la empresa había sido propuesto por el demandante y que el juzgador de instancia obvió cumplir con lo establecido en el artículo 367 de la LEC ; que al trabajador se le dio de baja en la Seguridad Social el 31 de marzo de 2006 pero que la misma fue rectificada dándole de alta el 3-04-2006, sin que pueda considerarse la baja como un hecho concluyente del despido verbal postulado.
La realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho (STS 26-07-1988 -Ar. 6234- y 7-12-1989 -Ar. 9194 -). La sentencia recurrida considera que se ha producido despido verbal.
Corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Y del relato fáctico, se desprende que se ha acreditado el hecho del despido verbal. El despido verbal es de difícil acreditación de no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, u otros medios.
El artículo 376 LEC establece que: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dada, las circunstancias que en ellos concurran (...)". Estamos ante reglas que se integran en las llamadas máximas de experiencia pero no ante una prueba tasada.
El juzgador de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que la misma sea razonada, y en el fundamento de derecho tercero consta el razonamiento lógico que le ha llevado a sentar los hechos probados, y la declaración de improcedencia y si la recurrente considera que no se justifica adecuadamente los mismos, que aparecen como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión, debió instar la nulidad de actuaciones al no satisfacerse adecuadamente su derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal de la prueba, en sustitución de la más objetiva del juzgador de instancia que no quebranta las reglas de la sana crítica. El 31 de marzo de 2006 hubo un despido verbal pues ese día le dan de baja en la Seguridad Social, no teniendo sentido que se realice si el citado día no se hubiese producido el mismo. Entre el hecho demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo, razonando el juzgador de instancia, adecuadamente, sobre ello, sin que haya llegado a un resultado absurdo o inverosímil. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 391/06, seguidos a instancia de Iván contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demandada a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000005023/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
