Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 136/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 595/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 136/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100134
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00136/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2010 0000572
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000595 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 336 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE CACERES
Recurrente/s: CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO,S.A.D.
Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Anselmo
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE
Procurador:
Graduado Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136/11
En el RECURSO SUPLICACION 595 /2010, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALÁN, en nombre y representación del CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO, S. A. D., contra la sentencia número 193 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 0000336 /2010, seguido a instancia de D. Anselmo , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, frente a la recurrente, por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Anselmo presentó demanda contra el CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO, S.A.D., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual , dictó la Sentencia número 193 /2010, de fecha veintiséis de Junio de dos mil diez .
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Anselmo comenzó a realizar las tareas propias de un administrativo para el demandado CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO SAD desde el día 1 de Julio de 2008, sí bien las partes no suscribieron ningún contrato al efecto. El demandante acudía su puesto de trabajo desempeñando su labor en jornada de mañana y tarde con horario de 8 a 14 horas y de 18: 30 a 22 horas. Se ocupaba de tareas como abonar las nóminas, gestionar los abonos, los viajes , relación con la policía local, actuar como coordinador, reservar los campos, y otras tareas corrientes en la gestión del club. SEGUNDO: Desde el primer momento el actor percibía unas retribuciones mensuales incluido el prorrateo de pagas extras de 1.200 Euros las cuales se nominaban como nóminas. TERCERO: El día 1 de agosto de 2009 las partes firmaron un contrato del cual el actor se convertía en entrenador del club y ello para la temporada 2009-2010 , habiendo ejercido como tal durante el tiempo convenido. El 14 de septiembre de 2009 el demandante solicitó en la RFEF la inscripción como entrenador. En ese tiempo el actor siguió cobrando 1200 euros. CUARTO: Con fecha 1 de junio de 2010 la empresa demandada participó verbalmente al actor que no contaba con él. QUINTO: Con fecha 17 de junio de 2010 resulta intentada sin efecto la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 8 de junio de 2010. SEXTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."
TERCERO: En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Anselmo contra el CLUB POLIDEPORTIVO CACERESÑO SAD y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante de suerte que deberá la parte condenada, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente , optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a : 3. 600 EUROS. Por el concepto de salarios de tramitación abonará el condenado 2. 250 Euros salvo de los que ulteriormente se devenguen. ABSUELVO al FOGASA rebus sic stantibus. Tráiganse a colación a estos efectos las cantidades que el trabajador haya percibido y sean incompatibles con los salarios de tramitación. Impongo al condenado el pago de una MULTA por TEMERIDAD de SEISCIENTOS EUROS, debiendo además satisfacer los honorarios del abogado de la parte actora. Una vez sea firme la sentencia desde traslado a la INSPECCIÓN DE TRABAJO para que depure las responsabilidades derivadas".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por el CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO, S.A.D. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 8-11-10, con las actuaciones practicadas, que obran en el rollo , y que aquí se dan por reproducidas en orden a los trámites de subsanación de defectos procesales y presentación de documentos.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes ,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el actor, al considerar que el mismo ha venido trabajando inicialmente como Administrativo, desde el 1 de julio de 2008, y a partir del 1 de agosto de 2009 ha simultaneado dicha tarea con la de Entrenador del Club demandado, Club Polideportivo Cacereño, SAD, declara la comunicación verbal de este último de fecha 1 de junio de 2010, previa la calificación de la relación existente entre las partes como laboral , en la que le hace saber que no cuenta con él, como despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha decisión se alza la demandada, quién en un primer motivo de recurso de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, interesa la revisión del hecho probado primero de la Resolución recurrida, por entender que el demandante no realizó jamás tareas de Administrativo, ni su función era esa en el Club demandado, sino que su única relación era la de Entrenador Amateur del Equipo Juvenil División de Honor y Coordinador de la Cantera , proponiendo la redacción que estima pertinente, así como las deducciones que considera oportunas, y citando como asiento de la modificación los siguientes documentos, revisión que no puede prosperar por las razones que exponemos con la relación de prueba en que se sustenta:
1. Contrato obrante al folio 28 de los autos, suscrito entre el Sr. Anselmo, el demandante, y la demandada, para realizar las funciones de Entrenador para la temporada 2009-2010, que evidentemente no tiene virtualidad para negar la existencia de relación laboral común , como administrativo, desde el 1 de julio de 2008, pues dicho contrato tiene fecha de 1 de agosto de 2009, relación que se narra en el hecho probado tercero de la Resolución de instancia, teniendo presente que no es hasta el 14 de septiembre que no solicita el actor de la RFEF la inscripción como entrenador.
2. Folios 34 a 64, consistentes en las actas de los Partidos del Equipo Juvenil del Cacereño, firmadas por el actor, que tampoco arrojan luz alguna sobre la cuestión planteada por el recurrente , pues tales lo son desde el 5 de septiembre de 2009 hasta el final de la temporada 2010, que coincide con el precedente contrato pero que no ofrecen dato alguno respecto al periodo anterior , en el que no existe formalizado contrato alguno, y menos aún que durante el tiempo que abarca el contrato suscrito de entrenador no simultaneara dichas tareas con funciones administrativas.
3. Folio 110 consistente en recorte de periódico de entrevista realizada al acto por el Periódico Extremadura, documento a todas luces inhábil a los efectos revisorios.
4. Folio 21, Acta de juicio, que el recurrente califica como alegato recogido por la defensa donde se dice que entrenaba a partir de las 20,30 horas y más aún, folio 23, también correspondiente al acta de juicio, donde se recoge la declaración del actor "entrenaba a partir de las 20:00 h , e iba al Club a partir de las 16,30 horas o 17 horas". En cuanto a ello , es obvio que ni las actas de juicio son documentos hábiles para la pretensión revisoria, ni del propio modo la prueba del interrogatorio de parte , pues la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido exigido por la doctrina jurisprudencial, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En segundo lugar interesa , con el mismo amparo procesal, la revisión del hecho probado segundo, en el que se declara por el órgano de instancia que el actor percibía una retribución mensual , incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.200 euros mensuales, que pretende modificar por que percibía cantidades del Club en ocasiones de 1.200 euros y otras de 600 euros, y que todas ellas eran compensación de gastos, lo que pretende sustentar en los documentos 29 y 30 , justificantes del concepto por el que recibía ingresos del Club y el documento expedido por la Entidad Bancaria aportado con el recurso. Apostillando que en todo caso las cantidades que percibía lo eran no como Administrativo sino como Entrenador y encargado de la Cantera. Y en todo ello olvida una premisa fundamental, cual es que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993, seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002 , de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso, puntualizando la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 , RC 81/2007, que "..la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la Resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC) , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó Administrativos), no siendo este el caso de autos" (en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2001 , de 21 de noviembre ). Y en el supuesto de autos el Juez de instancia ha valorado los documentos aportados por las partes , incluidos los que cita el recurrente , tal y como se motiva fácticamente la Resolución en el fundamento de Derecho cuarto, considerando relevante el que consta en el ramo de prueba de la demandante, movimientos de cuenta en el que en concepto de nómina figura mensualmente abono de 1.200 euros desde agosto de 2008, con independencia de los 600 euros que también aparecen a partir de agosto de 2008, y teniendo en consideración, primero que el documento que aportó en fase de recurso fueron inadmitidos por auto de 25 de enero de 2011, y segundo que en los folios 86 , 87 y 88 figuran recibos de pago por la realización de trabajos Administrativos, 1.200 euros, datados en los meses de julio 2008, junio de 2009 y noviembre de 2009, en los que se la cantidad que se recibe se descontaría del contrato suscrito entre el Club y el citado Administrativo.
En tercer lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, al que pretende dar una nueva redacción con sustento en el contrato de entrenador, folio 28 de los autos, y los justificantes de pago obrantes a los folios 29 y 30 , para afirmar que desde el principio, aún sin contrato, el actor realizaba únicamente funciones de Entrenador, sin horario determinado y sin percibir honorarios , que finalizaba el 31 de mayo de 2010. Al respecto valga lo hasta aquí dicho, a lo que se suma que no cita prueba hábil para mantener tal aserto. Y finalmente, pretende suprimir el hecho probado cuarto, en el que se declara que con fecha 1 de junio de 2010 la empresa demandada participó verbalmente al actor que no contaba con él, pues considera que examinado el acta de juicio, y su reproducción videográfica no existe prueba que tal sustente, citando la prueba testifical e interrogatorio de parte, para concluir que la relación laboral acababa el día 31 de mayo de 2010. Y al respecto decir que, primeramente eso es lo que se discute , si concurre una extinción de la relación o un despido y que el Magistrado de instancia en el hecho que pretende suprimir no lo califica; en segundo lugar, las prueba analizada no es hábil como ya hemos expuesto, pues lo que invoca es el contrato de entrenador que ya hemos visto y el acta de juicio; y en tercer lugar ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 13 de marzo de 1995, 17 de diciembre de 1996, 18 de marzo de 1997, 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003, que la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica (en el mismo sentido Sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 5 de mayo de 1997 y 26 de marzo de 1996 ).
En último lugar intenta introducir dos hechos de nueva factura, que pasarían a ser los ordinales tercero y cuarto, en el supuesto de haber prosperado lo examinado, para que hagamos constar que la profesión del actor es la de entrenador de fútbol habiendo entrenado al Zafra, Coria, Arroyo de la Luz, Cacereño y nuevamente Coria, sustentado en el documento aportado en fase de recurso , que como hemos dejado expuesto le fue inadmitido, y las declaraciones del interesado en el acto de la vista, recogidas al folio 22 y siguientes, que obviamente está condenada al fracaso por no sustentarse en documento hábil, tal y como ya hemos reiterado; y la segunda, consistente en que se haga constar que las tareas administrativas del Club las realiza una Asesoría llamada Salvador Lucas, S.L. así como D. Teofilo, único Administrativo del Club , que pretende asentar en los certificados de la asesoría (folios 31 y 32 , del Bufete Interforo Abogados (folio 33) y el contrato del segundo, folio 65 a 67. A tal tampoco hemos de acceder, primeramente por cuanto que los "certificados" que cita no tienen valor de tal, sino a lo sumo de prueba testifical no ratificada en el plenario, no sometida a contradicción, y en cuanto al contrato, no excluye que otra persona realizara también funciones administrativas. En todo caso ese contrato, curiosamente , es de octubre de 2009, y para realizar una jornada parcial de veinte horas semanales, es decir cuando el actor empieza a simultanear las funciones de entrenador y las administrativas, siendo lógico que compartiera con alguien más las segundas, remitiéndonos en cualquier caso a lo razonado por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto de la resolución de instancia, en el que el magistrado a quo valora la prueba que cita el recurrente.
En definitiva, y esto es aplicable a todo lo pretendido en el plano fáctico por el disconforme , como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005) , reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y inconcreto en lo que respecta a la revisión fáctica , el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva , sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba , pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales".
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia, en el apartado A) del motivo, la infracción del artículo 1.1 del ET , aún cuando no va seguido de ningún otro apartado, por considerar que el demandante, que acciona por despido, no acredita los hechos constitutivos de su pretensión, relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, manteniendo que no hubo relación laboral entre las partes y menos aún común , con sustento en la malograda revisión fáctica, lo que ya lleva implícito su mismo destino, máxime teniendo en cuenta que en la exposición del motivo se dedica nuevamente a analizar la prueba practicada, y que ya hemos referido, concluyendo que su relación con el Club lo era como Entrenador y Coordinador en los términos ya aludidos, con cita de Sentencia del Tribunal superior de justicia de Aragón, de fecha 15 de febrero de 2010, que transcribe, que nada tiene que ver con el supuesto debatido ahora , pues en aquél se trata de un entrenador que además realiza funciones de utillero, cuidador y vigilante de los jugadores infantiles y cadetes, así como ojeador, entendiendo que éstas son accesorias de la principal que las absorbe, estando todas ellas relacionadas con el deporte, citando las Sentencias del Tribunal Supremo, que vienen a mantener que, por ejemplo la citada de 28 de mayo de 1990, que relaciona las que invoca la recurrente: "la Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1985 e igualmente la de 14 de febrero de 1990 , han decidido que es aplicable a la relación entre el entrenador y el Club de Fútbol las disposiciones del Real decreto 1006/1985 de 26 de junio, por ser una relación especial de las comprendidas en el artculo 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores atendiendo a la
Finalmente, se limita a mantener que la sanción impuesta por aplicación del artículo 66.3 de la LPL , entiende no es justificada, puesto que si bien no acudió al acto de conciliación ello no fue por culpa de su representado, lo cual carece de sustento alguno, pues lo cierto es que el Magistrado de instancia razona y sustenta tal en que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el precepto adjetivo para la imposición de la sanción, precepto que obliga, alude textualmente a "el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el artículo 97.3 si la Sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación", y ni la demandada ha justificado su inasistencia, y la Sentencia coincide con lo peticionado.
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el CLUB POLIDEPORTIVO CACEREÑO, S.A.D, contra la Sentencia de fecha 26 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en sus autos nº 336/10 , seguidos a instancia de D. Anselmo, por Despido, y , en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que, una vez firme la presente resolución y por el juzgado de procedencia , se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 450 euros.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 059510 , debiendo indicar en el campo concepto , la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto , incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la Resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal , el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

