Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 854/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100134


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0012479

Procedimiento Recurso de Suplicación 854/2015-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 292/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 136/16

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 854/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DEL PILAR SANCHEZ TORRES en nombre y representación de D./Dña. María Rosa , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 292/2014, seguidos a instancia de D./Dña. María Rosa frente a COLEGIO SAGRADO CORAZON y CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO.- La demandante Dª. María Rosa con D.N.I. NUM000 , presta servicios laborales por cuenta y órdenes del COLEGIO SAGRADO CORAZON PADRES CAPUCHINOS, centro de enseñanza concertada desde el 20-10-2008 con categoría de Profesora, percibiendo su salario en pago delegado de la Comunidad de Madrid con alta el 1-9-2008. -Doc. 1 actora.

SEGUNDO.- La actora previamente prestó servicios en el Colegio Busmar, centro educativo también concertado perteneciente a la empresa BUSMAR S.L., siendo extinguida su relación laboral con efectos de 31-8-2008 por causas objetivas quedando acogida a las medidas de resolución del profesorado de Centros Concertados. -Doc. 8.

TERCERO.- El Colegio Sagrado Corazón formula propuesta de recolocación a la actora haciendo constar en la misma que esta tenía una antigüedad en pago delegado de 1993. - Folio 48.

CUARTO.- La demandante suscribió con fecha 16-9-1992 contrato de trabajo indefinido con la Empresa Colegio Busmar S.L., como profesora de preescolar a tiempo completo. Folios 103 y 104.

QUINTO.- El informe de vida laboral de la actora refleja situación de alta en la Empresa Colegio Busmar S.L. desde el 1-10-1984 en los periodos escolares (entre octubre y junio) y prescripción de prestación de desempleo durante 3 meses (julio a septiembre). -Doc. 6 actora.

SEXTO.- Con fecha 4-2-2014 la actora solicitó el abono de la paga extraordinaria por antigüedad.

SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimandola demanda interpuesta por Dª. María Rosa y de otra como demandadas al COLEGIO SAGRADO CORAZON PADRES CAPUCHINOS y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Rosa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/2/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de esta ciudad, en sus autos nº 292/2014, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando como primer y único motivo de recurrir la infracción de ' el artículo 61 y Disposición Transitoria primera del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con los artículos 62, 62.bis y Disposición Transitoria segunda y octava del precedente convenio, así como el Acuerdo suscrito entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Enseñanza Concertada de la Comunidad de Madrid para el abono de la Paga Extraordinaria de Antigüedad con fecha 22 de enero de 2009 por el que la Administración se hacía cargo del abono de la PEA a los docentes en pago delegado durante la vigencia del citado Convenio Colectivo. Este Acuerdo fue publicado en el BOE de fecha 29 de mayo de 2009, así como los artículos 12.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores .'

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado del Colegio del Sagrado Corazón de los Padres Capuchinos en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 27.07.2015.

También ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid que lo ha hecho en fecha 31.07.2015, por las razones que alega en su escrito de esa fecha.

SEGUNDO.-Del ya firme por incombatido relato fáctico de la sentencia del Juzgado es de destacar por su especial importancia para el fallo de este litigio el contenido de su hecho probado quinto en el que se reconoce y así se declara probado que la demandante estuvo trabajando y en situación de alta en la Seguridad Social desde el 01.10.1984 hasta el 31.08.2008 (hecho segundo). Desde esa fecha y hasta el 16.09.1992 en que suscribió contrato de duración indefinida con la misma empresa BUSMAR S.L., cada curso escolar trabajaba desde el uno de octubre hasta el treinta de junio, pasando a percibir las prestaciones por desempleo desde el uno de julio hasta el treinta de septiembre, volviendo a celebrar nuevo contrato de trabajo para el nuevo curso escolar. Esta sucesión de contratos temporales para cada curso escolar sucesivo ha sido declarada de duración indefinida desde su inicio por reiterada jurisprudencia desde hace varios años, por lo que no es necesario citar las fechas de las numerosas sentencias que la contienen. Lo que sí es precedente es declarar que la antigüedad de la actora no es la de 1993, ni la de 16.09.1992, sino la de 1.10.1984, sin que le puedan perjudicar a sus derechos, concretamente el del premio de antigüedad por 25 de años de trabajo aquellas fechas que se dicen en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia que se limitan a transcribir datos obrantes en documentos contractuales cuyos efectos jurídicos no anulan ni impiden que sea aplicado el derecho vigente así como la doctrina jurisprudencial correspondiente a los hechos materiales probados que declara y reconoce la duración indefinida de la relación laboral que fue única desde su inicio.

Esta doctrina está contenida en la Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17.05.2010 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 284/2009 , en los siguientes términos:

'PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la antigüedad que corresponda a la trabajadora recurrente, que presta servicios en la empresa Iberia LAE como Agente Administrativo con carácter indefinido a tiempo parcial.

La sentencia recurrida se ha dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife el 5 de diciembre de 2.008 , en la que se desestimó el recurso de la trabajadora ( y el de la empresa también) y se confirmó la sentencia de instancia que había sido parcialmente estimatoria de la demanda, atribuyéndole a la hoy recurrente una antigüedad (en auto de aclaración) de 20 de diciembre de 1.999, cuando se postulaba la de 16 de diciembre de 1.996.

En todo caso, la particularidad que tuvieron en cuenta ambas resoluciones, la de instancia y la que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, para llegar a fijar esa antigüedad a la demandante fue la existencia de una sentencia firme anterior dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife el 24 de abril de 2.007 . Conviene entonces reflejar las distintas vicisitudes particulares que acompañaron en este caso a la pretensión de la reclamante, pues las mismas conducirán, como se verá después, a que sostengamos la singularidad del supuesto a efectos de una eventual contradicción con la sentencia referencial.

SEGUNDO.- 1.- La Sra. Milagros planteó una primera demanda para el reconocimiento de la antigüedad que se turnó al Juzgado de lo Social 5 de Santa Cruz de Tenerife. En ella pedía (así se desprende de los antecedentes de hecho de la sentencia que resolvió la pretensión) la misma antigüedad que ahora, la de 16 de diciembre de 1.996 , por entender que la secuencia de su contratación, de carácter temporal eventual, encubría realmente su naturaleza laboral fija discontinua y reclamaba las cantidades pretendidamente devengadas por ese concepto de antigüedad, en el periodo de diciembre de 2.004 a diciembre de 2.005, lo que suponía la cantidad de 518,54 euros.

2.- El Juzgado dictó sentencia el 24 de abril de 2.007 , en la que se estimó sólo en parte la demanda, al reconocerse que la demandante cumplió el primer trienio en Iberia el día 20 de diciembre de 2.002, por lo que

la cantidad que se le debía abonar era la de 482,96 euros. Para llegar a tal conclusión, la sentencia analizaba los distintos periodos de contratación de la trabajadora para rechazar la pretensión de la demanda de que se tratase de una contratación fija discontinua lo que, unido a las dilatadas interrupciones entre contratos, impedía la estimación de la antigüedad que se postulaba. No obstante, sí computaba el número real de días trabajados por la demandante desde el inicio, aplicando el artículo 138 del Convenio , para extraer la conclusión de que había que sumar a la antigüedad el número de 1.096 días, lo que suponía que el primer trienio se cumplía en 20 de diciembre de 2.002, como se ha dicho. Esta sentencia adquirió firmeza pues no fue recurrida.

3.- Poco antes de dictarse esa sentencia, la actora planteó otra demanda -la que ha dado origen al presente proceso- el 5 de febrero de 2.007 , igual a la que motivó la sentencia referida pero contraída al periodo enero 2.006 a diciembre de 2.006 , partiendo siempre de la antigüedad de 16 de diciembre de 1.996.

La sentencia de instancia, del Juzgado número 1 de Santa Cruz de Tenerife, resuelve partiendo del precedente de la sentencia del Juzgado 5, aunque no acoge la excepción de cosa juzgada por tratarse de periodos de reclamación distintos, para rechazar la pretensión de que la antigüedad se fije el 16 de diciembre de 1.996, estableciéndola a los efectos postulados en tres años antes del cumplimiento del primer trienio, esto en 20 de diciembre de 1.999.

4.- Recurrieron en suplicación tanto la empresa como la trabajadora. La Sala de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina resolvió ambos recursos desestimándolos. El de la empresa -basado en la cosa juzgada- se desestimó porque el objeto de la reclamación era diferente, el periodo reclamado era distinto.

En cuanto al recurso de la trabajadora, se basaba en esencia en que la sentencia de instancia había inatendido la fecha de la antigüedad postulada. Y sobre ello la Sala razona que esa fecha no puede ser declarada, la de 16-12-96, a los efectos pretendidos, sino únicamente como la de inicio del primero de los contratos que suscribió con la empresa, o fecha de inicio de la relación laboral. Así, se dice literalmente en ella que '... lo que -acaso de forma encubierta- pretende la actora es reabrir el debate sobre la fijación de la antigüedad que -se insiste- no se puede hacer a partir de una fecha para imputar a todos los efectos el tiempo transcurrido, sino solo aquellos periodos de trabajo efectivo (art. 20 del Convenio )... por lo que ... no puede fijarse en abstracto y sin más previsión, una fecha determinada como 'fecha de antigüedad', que es lo que pretende la actora en este recurso, sino sólo una fecha de inicio de la relación laboral, a partir de la cual se computarán como antigüedad sólo los periodos de ocupación efectiva, que es como determina el Convenio Colectivo para el cálculo del Plus de antigüedad ...'.

TERCERO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea ahora se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 25 de junio de 2.008 . No obstante, como antes se dijo y ahora reiteramos, entre la sentencia recurrida y ésta no se aprecia que exista la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.

Se trataba en este caso también de un trabajador de la misma categoría que prestó servicios para Iberia LAE en una secuencia contractual en la que aparecían diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad, hasta que en 9 diciembre de 2.002 se le contrata con carácter indefinido a tiempo parcial. En este caso se le reconoció esa antigüedad, desde la fijeza, de 9 de diciembre de 2.002. Como no

estuviera conforme con ella, finalmente la sentencia de contraste le reconoció la antigüedad inicial, desde la fecha del primer contrato eventual, esto es, de 1 de diciembre de 1.995.

Para llegar a tal conclusión la sentencia referencia lleva a cabo un análisis del conjunto de la contratación que acompañaba la vida laboral del demandante, para concluir que resultaba acreditada la reiteración cíclica anual, vinculada a un incremento de la actividad (temporada de invierno) que se repetía año a año, pues -se dice literalmente en ella- '... es evidente que no se trata de una contratación puntual, esporádica e imprevista, sino una contratación cíclica, anual, vinculada a un incremento de actividad que se repite año a año. Lo que hace surgir la realidad de la relación fija discontinua aunque el contrato se le haya llamado de forma diferente, lo que en definitiva supone que el motivo y el recurso deban ser estimados y en consecuencia también la demanda...' . Por ello, en el caso que se resolvía se le atribuía, como se ha dicho, la antigüedad del primero de los contratos.

Este es un elemento diferencial que ya impide que se pueda apreciar la contradicción, desde el momento en que el punto de partida de la sentencia que se recurre, vinculada por el precedente lógico ( art. 222.4 LEC ) de la sentencia del Juzgado número 5 que no se recurrió, viene dado por el hecho de que no cabe plantearse en este caso que se trate de una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua, como ocurre con carácter determinante en la de contraste, razón por la que se toma el tiempo, los días trabajados en la secuencia de contratos temporales -1096 días-. Elemento que concurre también en todas las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso (SSTS. 11-11-2002, rcud 18886/02 ; 25-4- 2005, rcud. 923/04 ; ó 28-06-07, rcud. 2461/06 ), en las que se aprecia que la relación de trabajo encubierta bajo la apariencia de temporalidad pura, realmente suponía la existencia de trabajos fijos de naturaleza discontinua.'

También en la sentencia de fecha 20.11.2014 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina número 1300/2013 , que argumenta: ' SEGUNDO.- 1.La cuestión controvertida, que consiste en determinar si a efectos de reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada, han de computarse los períodos trabajados por los demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les ha sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 20 de julio de 2010 (rcud. 2955/2009 ), dictada en asunto similar al aquí enjuiciado de la empresa demandada IBERIA LAE.

2.En el fundamento jurídico de dicha sentencia se razona que : 'El recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia referencial, así como en la STS/IV 11-noviembre-2002 (rcud 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo y afectante a la propia empresa, -- cuya doctrina se reitera en las SSTS/IV 25-abril-2005 (rcud 923/2004 ) y 28-junio-2007 (rcud 2461/2006 ) --, en la que se establecía que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ...con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada #temporada de verano#, respondiendo, por tanto, a la definición contenida

en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal #fija discontinua# y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'.

4.Esta doctrina -coincidente con la sostenida en la sentencia de contraste y en reiteradas sentencias de esta Sala- implica, en definitiva, que a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 ).'

Teniendo como fecha de antigüedad de la demandante por las razones acabadas de expresar la de 01.10.1984, le corresponde percibir el premio de antigüedad de veinticinco años previsto en los artículos 61 y 62 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, condenando al pago de 9.918,45 euros, más el interés de demora del 10%, que le deberá abonar la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de esta ciudad, en sus autos nº 292/2014, debemos revocar revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada, y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Dª. María Rosa contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, declarando el derecho de la actora a percibir el premio por antigüedad de 25 años por importe de 9.918,45 euros; y condenando a la Administración demandada a abonárselo más el 10% de interés por mora que empezó a devengarse el día 04.02.2014 en que se lo reclamó por primera vez.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0854-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0854-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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