Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 106/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 136/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100131
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:517
Núm. Roj: STSJ CL 517:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00136/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.:106/2017
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:136/2017
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número106/2017interpuesto porDON Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 925/2015 seguidos a instancia deTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Raimundo , Micaela , Noemi , Pilar , Rocío , Sandra , Tania , Violeta , María Luisa , María Virtudes , Adolfina , Amparo , Asunción , Blanca , Casilda , Coro , Elisa , Jose Daniel , Eva , Francisca , Guillerma , Juana , Lourdes , Marina , Mónica , Petra , Rosa , Serafina , Tomasa , Zulima , Adriano , Ana María , Amalia , Aurora , Candida , Covadonga , Eloisa , Esther , Florinda , Irene , Leticia , Margarita , Miriam , Constancio , Regina , Santiaga , Trinidad , María Milagros , Adelina , Ángeles , Belinda , Carolina , Custodia , Emma , Fátima , Gracia , Fructuoso , Laura , Marcelina , Montserrat , Penélope , Sabina ,en reclamación sobre Otros derechos laborales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonCarlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva dice:'FALLO.-Que estimando como estimo la demanda de oficio interpuesta por TGSS contra, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa JUAN GARCIA LUIS y el resto de los codemandados Raimundo , Micaela , Noemi , Pilar , Rocío , Sandra , Tania , Violeta , María Luisa , María Virtudes , Adolfina , Amparo , Asunción , Blanca , Casilda , Coro , Elisa , Jose Daniel , Eva , Francisca , Guillerma , Juana , Felicisima , Lourdes , Marina , Mónica , Petra , Rosa , Serafina , Tomasa , Zulima , Adriano , Ana María , Amalia , Aurora , Candida , Covadonga , Eloisa , Esther , Florinda , Irene , Leticia , Margarita , Miriam , Constancio , Regina , Santiaga , Trinidad , María Milagros , Adelina , Ángeles , Belinda , Carolina , Custodia , Emma , Fátima , Gracia , Fructuoso , Laura , Marcelina , Montserrat , Penélope , Sabina , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre la empresa JUAN GARCIA LUIS y el resto de codemandados, a los que se condena a estar y pasar por tal declaración'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.-La empresa demandada ofrece actividades consistentes en el servicio a domicilio (labores domésticas, cuidado de mayores y canguros) y el cuidado en hospitales. Cuenta con una bolsa de trabajadores interesados en prestar tales servicios y que la empresa se encarga de poner en contacto con personas interesadas. Ofrece a los empleadores varios trabajadores para poder entrevistar, a fin de que puedan elegir entre todos ellos, y realiza las gestiones necesarias para llevar a cabo el alta del trabajador por cuenta del empleador, en el RGSS o en el Sistema Especial de Empleados del Hogar.SEGUNDO.-El contrato de trabajo se firma entre el empleador del hogar y el empleado. Todas las gestiones relacionadas con el empleado son realizadas por la empresa demandada. La empresa asesora al empleador sobre la cantidad mensual abonar al empleado y, en algún caso, fija dicha cantidad. Hasta enero de 2015 la empresa no sólo elaboraba la nómina de los empleados sino que también abonaba la misma vía transferencia. Desde enero de 2015 el abono lo hace directamente el empleador. TERCERO.-La empresa se encarga de sustituir a los trabajadores en casos de incapacidad temporal, bajas o ausencias por cualquier motivo, así como en el supuesto de que el trabajador no desempeñe correctamente su actividad laboral (tramitando, en este caso, la baja del trabajador en la Seguridad Social, sin que ello modifique importe mensual que debe abonar el empleador a la empresa).CUARTO.-Por sus gestiones la empresa cobra una determinada cantidad mensual al empleador. Durante el tiempo en que se encargó de abonar las nóminas a los trabajadores facturaba al empleador por dos conceptos: uno por las gestiones realizadas y otro por la nómina que debía abonar al empleado, en concepto de suplidos, cantidad que posteriormente abonaba la empresa al empleado de hogar.QUINTO.-La empresa oferta dos posibilidades en relación con las actividades de servicio a domicilio y de cuidado en hospitales: por un lado, que sea el empleador quien dé de alta al empleado de hogar, tramitando la empresa ante la Seguridad Social la documentación correspondiente; por otro, que sea la empresa quien dé de alta al empleado de hogar. En ambos casos, la actividad que realiza el trabajador es idéntica, encontrándose la principal diferencia en el coste económico (el coste que factura la empresa por esta segunda opción es más elevado).SEXTO.-En contrato de arrendamiento de servicios suscrito por la empresa con uno de sus clientes se indica: 'El arrendatario requiere a Edades Burgos Servicios sociales la prestación de servicios de selección de personal para el ejercicio de asistencia domiciliaria en el lugar y a las horas que sean establecidas por el arrendatario, así como para que proceda a desarrollar las demás labores de asesoramiento y consultoría en servicios sociales que fueran requeridos por éste. El importe de los servicios prestados por Edades Burgos Servicios sociales al arrendatario es de 45 euros mensuales, actualizados anualmente según el incremento que se produzca del Índice de Precios al Consumo o el índice de referencia por el que pueda ser sustituido. El importe se corresponde con las labores de selección de dicho personal, así como el mantenimiento de dicho personal en las labores de asistencia domiciliaria y demás obligaciones que expresamente sean recogidas en este contrato. En el caso de baja por enfermedad, accidente u otra causa análoga de la persona propuesta por Edades Burgos Servicios sociales para el desarrollo de los trabajadores de asistencia domiciliaria y contratada por el arrendatario, Edades Burgos Servicios Sociales se compromete a su sustitución en el mínimo plazo posible, salvo que no lo quiera expresamente el arrendatario. El arrendatario comunicará a Edades Burgos Servicios Sociales cualquier cambio a realizar en los servicios a prestar por el personal propuesto. Las partes acuerdan que, trascurrido el plazo inicial de un mes, para la finalización del servicio de forma voluntaria por el arrendatario, deberá notificarse con un periodo de quince días de antelación.' SEPTIMO.-Por acta de infracción de 13 agosto 2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social apreció la existencia de relación laboral entre la empresa demandada y los trabajadores, proponiendo la imposición de una sanción de 2000 € por infracción grave. Se levantaron igualmente actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social por el período enero de 2012 a mayo de 2015 y por un importe total de 135.153,99 €. OCTAVO.-No consta que la empresa demandada estuviese registrada como agencia de colocación en el Sistema Nacional de Empleo al tiempo correspondiente a la liquidación de cuotas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Lorenzo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la existencia de relación laboral entre la recurrente y los demás codemandados, se recurre en Suplicación por aquélla representación de D. Lorenzo , con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando una posible infracción de normas de procedimiento, que se concretan en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
En cuanto a ello, resaltar que nuestro ordenamiento consagra el principio de libre valoración de la prueba por los tribunales de instancia, la cual, además, deberá mantenerse, a salvo de error grave acreditado o desproporción o irracionalidad en la misma. Junto a ello, las actas de la Inspección gozan de un principio de presunción iuris tantum de certeza, en cuanto a aquellos hechos percibidos directamente por el inspector informante; y si bien, según ello, pueden ser desvirtuadas, para ello deberá formularse prueba suficiente alternativa en contrario, en relación con el Art 217 LEC , lo que en el presente caso, en principio, no ha ocurrido.
De todo ello, no se deduce ningún tipo de indefensión efectiva para la recurrente, que siempre y en todo momento ha podido actuar en defensa de su derecho. Es por ello, que se desestima el motivo.
SEGUNDO:Como motivos segundo a quinto de recurso, todos ellos con amparo en el Art. 193 b) LRJS , se pretenden otras tantas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita con el motivo segundo, una revisión del ordinal segundo, en sus términos, la cual no se deduce directamente y sin más de la prolija y no suficientemente acotada documental en la que se basa, por lo que implica valoraciones y conclusiones improcedentes, por lo que se rechaza la misma.
Con el motivo tercero, se solicita la supresión del ordinal cuarto, por lo que no se acepta, al implicar un hecho negativo.
Con el motivo cuarto, se solicita una revisión del ordinal sexto, la cual se rechaza por intranscendente.
Finalmente, con el motivo quinto, se pretende una revisión del ordinal octavo, la cual tampoco se admite, al basarse en documental ya valorada por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.
TERCERO:Como motivo sexto de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción, entre otros, del Art. 16.2 ET , de la Ley 56/2003, del Art. 1 RD 1424/1985 , en relación con la doctrina que cita, entendiendo en definitiva, que no existe relación laboral entre las partes.
Al respecto, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El contrato de trabajo se firma entre el empleador y el empleado. Todas las gestiones relacionadas con el empleado son realizadas por la empresa demandada. La empresa asesora al empleador sobre la cantidad mensual a abonar al empleado y, en algún caso, fija dicha cantidad.Hasta Enero de 2015 la empresa no sólo elaboraba la nómina de los empleados, si no que también abonaba la misma vía transferencia. Desde Enero de 2015, el abono lo hace directamente el empleador (del ordinal segundo).- La empresa se encarga de sustituir a los trabajadores en caso de IT, bajas o ausencias por cualquier motivo, así como en el supuesto de que el trabajador no desempeñe correctamente su trabajo, tramitando en este caso, la baja del trabajador en la SS,sin que ello modifique el importe mensual que debe abonar el empleador a la empresa(del ordinal tercero).- Por sus gestiones la empresa cobra una determinada cantidad mensual al empleador. Durante el tiempo en que se encargó de abonar las nóminas a los trabajadores facturaba al empleador por dos conceptos: uno por las gestiones realizadas y otro por la nómina que debía abonar al empleado, en concepto de suplidos,cantidad que posteriormente abonaba la empresa al empleado del hogar(del ordinal cuarto).-
De todo ello se colige: de un lado, que no ha existido una relación intuitu personae entre el empleador y el empleado, que podía sustituirse a discreción siguiendo cobrando por ello, no obstante, la recurrente. De otro lado, que la relación de dependencia del empleado, en su sentido amplio, no lo era con el empleador, si no con la propia recurrente, que era quien ejercía su poder de dirección directamente sobre el mismo, a todos los efectos del Art. 1.1 ET .
Y todo ello, conforme criterio anterior, en supuesto semejante, mantenido por esta misma Sala, entre otros, R. 187/2014, donde se sostiene: 'Con amparo procesal en la letra c) del Art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 1.2 el ET en relación con el Art 16.2 del mismo texto legal , 5.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , por la que se regula la relación laboral del Servicio del Hogar Familiar y los artículos 1 y 20 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre de empleo así como la jurisprudencia que cita tanto del Tribunal Supremo ( Sala de lo Contencioso) como de diversas Salas de lo Contencioso Administrativo de TSJ.
Se argumenta fundamentalmente por la parte recurrente que no ha quedado probado que concurran los requisitos para que se pueda llegar a la conclusión que existe relación laboral entre la recurrente y las empleadas codemandadas no cumpliéndose en ningún caso los requisitos que exige el Art 1.1 del ET y que no existe prohibición que las Agencias de Colocación puedan actuar en este ámbito.
Debemos comenzar señalado que no habiéndose impugnado los hechos declarados probados en la sentencia recurrida a ellos debemos estar y particularmente hemos de tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - y mas recientes entre otras de fecha 5-11- 2008 Rec 130/2007 de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos. Y es que La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( Art, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( Art. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).
Y en cuanto al valor probatorio de las Actas de la Inspección de Trabajo es doctrina de la Sala IV del TS que el valor y fuerza probatorias de las Actas de la Inspección , se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 [ RJ 1991, 7578]), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 [RJ 1990, 3762]), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos (STS 9- 7-1991 [RJ 1991, 6707].
Pues bien por el Magistrado de instancia se declaro la existencia de relación laboral ordinaria partiendo de los hechos declarados probados y lo que no puede hacer la Sala es una nueva valoración de la prueba como pretende la parte recurrente.
La cuestión que se plantea es si existe o no relación laboral entre la empresa Te Ayudamos Ávila SA y las trabajadoras codemandadas, tal es lo que se solicitaba en la demanda y al pronunciamiento en el Fallo de la sentencia, que es lo que se recurren, a ello debemos estar y ello indistintamente de los argumentos de la sentencia. En nuestro derecho positivo, el contrato de trabajo resulta definido en el artículo 1. º.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando, al señalar el ámbito objetivo de dicha Ley, dispone que «será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario». Por otra parte, el artículo 8.1 del propio Estatuto de los Trabajadores consagra la libertad de forma para la celebración del contrato de trabajo y una presunción «iuris tantum» de existencia del mismo, al decir: «El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél».
De la exégesis normativa, se deducen las siguientes notas características del contrato de trabajo:
A) El objeto del contrato es la prestación voluntaria de servicios retribuidos. La voluntariedad es indispensable, puesto que se trata de un contrato ( artículos 1254 , 1258 y 1261 del Código Civil ). La deuda contractual del trabajador es una deuda de actividad (prestar sus servicios) y no de resultado, y además se trata de un quehacer personal, lo que ha llevado a este Tribunal Superior a reiterar (Sentencia de 16 de marzo de 1998) que este contrato se celebra «intuitu personae'. La retribución, que constituye el objeto de la obligación primordial del empresario, viene entendida en el amplio sentido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores («la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie»).Tal obligación deriva inmediatamente de la prestación de los servicios y es independiente de los beneficios que ésta reporte al empresario.
B) Es esencial al contrato la ajenidad («por cuenta ajena»), es decir, quelos frutos del trabajo se transfieren «ab initio» al empresario por el hecho del contrato y éste asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios, de manera que la posibilidad de beneficios o pérdidas se imputan sólo al empresario, existiendo para el trabajador una ajenidad de los riesgos.
C) Los servicios, para que sean laborales, han de ser prestados «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» que los retribuye, bastando con que el trabajador se halle comprendido en el círculo rector y disciplinario del empresario, sin que para ello sea preciso que esté sometido a jornada laboral predeterminada, ni a horario fijo, ni a exclusividad en su tarea, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 mayo 1986 , entre otras. En definitivase trata de que el trabajo se realice «bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue»,como reafirma el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores . En esto consiste la clásica nota de dependencia o subordinación.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 noviembre 1983 y 10 abril 1984 , entre otras muchas, tiene declarado que la determinación de sí una relación 'inter partes' tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la denominen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Y ello lo indicamos particularmente pues indistintamente de la formalización que de los distintos contratos de arrendamiento de servicios que formalizaba la hoy recurrente con sus cliente, lo que no nos vincularía. Lo que se debe analizar es cual es la realidad en la prestación del servicio y para quien lo prestaban las codemandadas a las que afecta el presente procedimiento y en que condiciones lo prestaban si era o no una relación laboral ordinaria como se declara en la sentencia recurrida y se solicitaba en la demanda.
Pues bien por el Magistrado de instancia se declaran probados, conforme se razona en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida que a través de las Actas de Infracción y Liquidación referidas en el hecho cuarto de los probados quedan acreditados los datos lácticos contenidos en los tres primero hechos declarados probados, sin que los mismos haya sido desvirtuados por la parte contraria.
Así debemos de tener en cuenta quela recurrente se encargaba de seleccionar al personal que prestaría servicios para los distintos clientes con quienes firmaba contratos de arrendamiento de serviciossi bien es cierto que las codemandadas realizaban su trabajo en los domicilios o los distintos centros que señalaban los clientes. No es menos cierto queera la empresa demandada la que se encargaba de confeccionar los contratos que son entregados al cliente y a la trabajadora adscrita a la prestación del servicio siendo la propia empresa quien se ocupaba del pago delegado de las nominas. Asíla empresa cobra de los clientes un importe en concepto de gastos de gestión y mantenimiento del servicio , vinculando el devengo exclusivamente al mantenimiento del servicio de tal manera que si el cliente rescindiera anticipadamente el contrato se obligaba a pagar a la recurrente los días que quedaban por cumplir y si rescindía el contrato y deseaba continuar el desarrollo del servicio con la persona designada por la recurrente directamente y no a través de la recurrente estaba obligado a abonarle una cuantía.Se prevé asimismo que cualquier modificación en la prestación del servicio debería ponerlo en conocimiento el cliente de la empresa Te Ayudamos Ávila SL.Interviniendo la empresa en la justificación de las horas de servicio y en el supuesto que la empleada no pudiera prestar servicios algún día por ausencia o se encontrara de vacaciones la demandada a petición del cliente se a sustituirla por otra.
Pues bien señalado lo anterior entendemos al igual que el Magistrado de instancia que indistintamente de la modalidad contractual que se utilizara las codemandadaspara quienes realmente prestaba sus servicio es para la hoy recurrente que es quien cobraba realmente por la prestación de tales servicios a los cliente y quien pagaba a las trabajadora incluso en ocasiones dándolas de alta en Seguridad Social.Concurriendo con ello no solo los requisitos de ajenidad y dependencia en el sentido antes expresadosino que además el cliente no tenía poder de dirección alguno sobre las trabajadoras pues lo tenía la empresa recurrente.Tal es así que cuando una empleada no podía prestar sus servicios se procedía por la empresa a su sustitución y el cliente tenía que continuar la prestación de servicios con la trabajadora inicialmente asignada de no ser así debería indemnizar a la recurrente,no existía por lo tanto una relación intuitu personae entre el cliente y las trabajadoras y quien era realmente la empleadora es la hoy recurrenteTe Ayudamos Ávila SL.
Señalar por ultimo que tal y como se argumenta por el Magistrado de instancia el Art 5.2 del RD142871985 que regula la Relación Laboral de carácter Especial del Servicio del Hogar Familiar en su anterior redacción prohibían las agencias privadas de colocación y que conforme a los artículos 4 a 6 del RD 162/2011 en relación con el Art 16 del ET los trabajadores pueden ser contratados directamente o a través de los servicios públicos de empleo o a través de agencias de colocación autorizadas a partir del 1-1-2012. Lo que para nada influye en la resolución del presente recurso puesto que lo que se plantea en la demanda es que se declare si existe o no relación laboral, entre la hoy recurrente y las codemandadas no se esta cuestionando ni se solicita en la demanda si la empresa recurrente ha actuado ajustándose a la legalidad en cuanto en cuanto Agencia de Colocación.
Por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado'.
Es pues, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 217 LEC y los Arts. 1.1 y 16 ET , que procede, desestimando el recurso interpuesto la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto porDON Lorenzo frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 21 de Noviembre de 2016 , en autos número 925/2015 seguidos a instancia deTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Raimundo , Micaela , Noemi , Pilar , Rocío , Sandra , Tania , Violeta , María Luisa , María Virtudes , Adolfina , Amparo , Asunción , Blanca , Casilda , Coro , Elisa , Jose Daniel , Eva , Francisca , Guillerma , Juana , Lourdes , Marina , Mónica , Petra , Rosa , Serafina , Tomasa , Zulima , Adriano , Ana María , Amalia , Aurora , Candida , Covadonga , Eloisa , Esther , Florinda , Irene , Leticia , Margarita , Miriam , Constancio , Regina , Santiaga , Trinidad , María Milagros , Adelina , Ángeles , Belinda , Carolina , Custodia , Emma , Fátima , Gracia , Fructuoso , Laura , Marcelina , Montserrat , Penélope , Sabina ,en reclamación sobre Otros derechos laborales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000106/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

