Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 148/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3030
Núm. Roj: SJSO 3030:2018
Encabezamiento
LETRADO DE FOGASA, LETRADO DE LA COMUNIDAD , ,
En la ciudad de MURCIA, a diez de abril de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
1) Desde el 1/1/2007 hasta el 31/12/2009, contrato de investigación por obra o servicio determinado para la realización del siguiente ensayo clínico: 'Ensayo Clínico en fase I/II de utilización de las células madre de médula ósea autólogas en pacientes con esclerosis lateral amiotrófica', Código: CMN/ELA, Nº EudraCT: NUM000 . El 1/5/2008 las partes acordaron ampliar las tareas de investigación de la demandante al ensayo clínico EM (Ensayo clínico prospectivo controlado fase III de trasplante autólogo de células stem hematopoyéticas en pacientes con esclerosis múltiple. Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 31/12/2009.
2) Desde el 1/1/2010 hasta el 18/9/2013, contrato para la realización de un proyecto de investigación cuyo objeto era la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación del Servicio de Hematologia, Unidad de Trasplante Hematopoyético y Terapia Celular en el Hospital Universitario 'Virgen de la Arrixada', como consecuencia de haber sido la demandante seleccionada mediante convocatoria pública para vincularse al Grupo de Trasplante Hematopoyético, Terapia Celular y Medicina Regenerativa para el desarrollo de sus líneas de investigación, vinculadas a las actividades de la Red Temática de Investigación Cooperativa en Salud TERCEL para la coordinación de los ensayos clínicos y proyectos de investigación. Este contrato se extinguió el 18/9/2013 por baja voluntaria de la trabajadora.
3) Desde el 19/9/2013 hasta el 21/7/2014, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido la actora seleccionada en concurso púbico como Directora Técnica de la Sala de Producción Celular para desarrollar actividades de investigación sanitaria para el desarrollo del Proyecto 'Actuaciones de puesta en marcha de una Sala de Producción Celular (GMP)' en el contexto de las Ayudas de Dinamización del SNS (nº expediente NUM001 ). Este contrato fue extinguido por fin de obra o servicio el 21/7/2014.
4) Desde el 22/7/2014 hasta el 31/3/2015, contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como Directora Técnica de la Unidad de Producción Celular de la Sala GMP (sala blanca de producción celular) de la Unidad de Terapia Celular asociado a los proyectos/ensayos clínicos relacionados en la base 6 de la convocatoria. Este contrato fue extinguido el 31/3/2015 por fin de obra o servicio.
5) Desde el 24/11/2015 hasta el 31/1/2017, contrato por obra o servicio como consecuencia de haber sido seleccionada la actora en concurso público como coordinadora de ensayos clínicos vinculados a la Red de Terapia Celular / RD 12 / 0019 / 0001 - Convocatoria 2012 Subprograma RETICS - Red de Terapia Celular: Investigación, desarrollo, producción y aplicación de medicamentos de terapia celular en enfermedades osteoarticulares, de base inmuno hematológica o metabólicas. Este contrato fue extinguido por fin de obra el 31/1/2017.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión argumenta la demandante que los contratos de duración determinada suscritos con la Fundación demandada deben ser declarados en fraude de ley desde el inicio de la relación laboral el 1/1/2007, tanto por el encadenamiento de contratos a lo largo del tiempo, como por no responder las funciones que realizó con las definidas en los distintos contratos, ya que siempre ha realizado las mismas tareas en el mismo puesto de trabajo, prestando servicios como Investigadora del grupo de investigación de Terapia Celular en el Servicio de Hematología del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', bajo la misma supervisión del Dr. Felicisimo , con independencia de que los contratos suscritos estuvieran vinculados con un determinado proyecto de investigación; que aunque fuera cierto que hubiera estado adscrita sólo a los proyectos indicados en los sucesivos contratos, lo que niega rotundamente, la mayoría de ellos ni siquiera tienen sustantividad propia ni autonomía distinta a la actividad ordinaria o habitual de la empresa, siendo repetidos en los distintos contratos, en la misma fase, y con descripción de funciones idénticas en cada uno de ellos; que no existe causa de temporalidad, al tratarse de necesidades permanentes y estructurales de la empresa; que durante el tiempo en que prestó servicios para la demandada se le hizo la promesa de que su contrato se convertiría en indefinido, pues su puesto como coordinadora de ensayos clínicos y sus funciones en la Unidad de Hematología del Hospital Virgen de la Arrixaca siempre ha tenido un carácter general y estructural, nunca vinculado a un proyecto de investigación específico; que no existe justificación alguna para realizar cinco contratos de duración determinada desde 2007, los cuales se realizaban por periodos de duración preestablecidos sólo en función de la financiación disponible, y no por las causas de temporalidad que los debían amparar legalmente; que los contratos temporales se han realizado de forma sucesiva y concatenada desde el 1/1/2007, con sólo una interrupción, del 1/4/2015 al 23/11/2015 que se debió a una promesa de contratación por parte del IMIB, que no es óbice para catalogar a toda la cadena de contratos temporales como un único vínculo laboral, aunque parezca, a priori, que dicha interrupción pueda ser significativa ya que, como señala la jurisprudencia del TS (Sentencia núm. 963/2016, de 8 de noviembre ) cuando se produce fraude en la contratación hay que seguir un criterio más laxo (con mayor amplitud temporal) en la valoración del plazo que deba entenderse significativo como rupturista de la unidad contractual, y la interrupción se produjo sólo por la promesa del anterior director de la demandada y por el director del IMIB de una nueva vinculación con la categoría de Gerencia, siéndole comunicado que los trámites administrativos para materializar esa contratación llevarían tiempo y que era condición indispensable para optar a ese contrato una desvinculación total del grupo de investigación, sin que la repetida contratación llegara a materializarse; que en el momento de la finalización del contrato en fecha 31/3/2015 ya se había superado con creces el límite de vinculación durante 24 meses en un periodo de referencia de 30 meses anteriores, lo que hace que en ese momento la relación ya debiera haber sido declarada como indefinida, y por tal motivo debe entenderse que la demandada, intencionadamente, le hizo una promesa de contratación para que se desvinculara durante un periodo de tiempo considerable a fin de tratar de romper el vínculo que mantenía con la Fundación.
Concluye afirmando que la comunicación de fin de contrato no puede considerarse ajustada a derecho, tanto por la invalidez de la cláusula de temporalidad del último contrato, como porque en realidad no puede considerarse roto el vínculo laboral mantenido desde el 1/1/2007, dado el carácter fraudulento desde el inicio y en especial durante su desvinculación formal.
La doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado -el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 señala que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a] del Estatuto de los Trabajadores 'tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta'-, según la cual 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado ... a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 [rec. núm. 2755/2004 ]), debiendo concurrir conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, siendo lo realmente decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, de tal manera que si el trabajador es ocupado de manera ocasional o esporádica en tareas distintas de aquellas para las que fue contratado, ello no transforma automáticamente el contrato en indefinido, pudiendo apreciarse el fraude de ley cuando la encomienda de trabajos ajenos al contratado resulta ser lo normal y no lo excepcional, de tal manera que cuando se aprecie que el trabajador es habitualmente ocupado en trabajos distintos para los que fue contratado, deberá declararse el carácter indefinido del contrato, siempre y cuando se trate de tareas habituales de los trabajadores fijos o indefinidos de la empresa, siendo pues lo relevante el carácter temporal o no de la actividad principal llevada a cabo por el trabajador.
En materia de contratación la temporalidad no se presume y exige, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, hasta el punto de que los artículos 8.2 y 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 (18 /Diciembre ), que lo desarrollan, establezcan una presunción a favor de la contratación indefinida. Pero el cumplimiento de los requisitos formales que la normativa indicada impone «no constituye una exigencia ad solemnitatem, y la presunción señalada no es iuris et de iure, sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido» ( STS 21/03/02 Ar. 3818 y las muchas que en ella se citan).
Y también es pronunciamiento de la misma doctrina unificada -a propósito de la interpretación del artículo 15.3 ET : «Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley»- que el fraude de ley «no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el artículo 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir» ( STS 20/03/02 Ar. 5284; en el mismo sentido, respecto de que el fraus legis no requiere elemento subjetivo adicional, la STS 29/03/93 Ar. 2218). Concretamente, recordábamos que con carácter general se ha mantenido que el fraude de Ley - SSTS 04/07/94 Ar. 6332 , 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 , 18/05/95 Ar. 5355 y 10/10/95 Ar. 7678- es algo más que la simple omisión de determinadas formalidades en la constitución de la relación jurídica y requiere una clara voluntad de eludir un mandato imperativo, por lo que los defectos en la contratación no conllevan la aplicación del artículo 6.4 CC , sino tan sólo en el supuesto de que resulten demostrativos de aquella voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (a modo de ejemplo, la STS de 04/04/90 Ar. 3104); y la alegación de que existió fraude está sometida a la carga de la prueba que compete a quien la aduce, conforme al artículo 1214 CC [actual 217 LEC ] ( STS 24/09/1998 Ar. 7303). Pero en todo caso se ha afirmado que la sucesiva contratación temporal infringiendo la normativa sobre la misma constituye fraus legis, sin necesidad de acreditar elemento subjetivo adicional ( SSTS 29/03/93 Ar. 2218 y 20/01/03 Ar. 1986). De ahí que la equivocada utilización de una modalidad contractual no comporta -necesariamente- la existencia de un fraude de ley y su transformación en vínculo de duración indefinida. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de trabajo de duración determinada que se ajusta a la situación objetiva de la organización de trabajo (que puede producirse y se produce de hecho con cierta frecuencia ante la pluralidad de modalidades de contratación) no da lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley [ SSTS 04/07/94 Ar. 6332 ; 02/11/94 Ar. 10336 , 17/05/95 Ar. 4445 ; 18/05/95 Ar. 5355 ; 15/06/95 Ar. 5357 ; 10/10/95 Ar. 7678]» ( STS 16/01/96 Ar. 191).
Sobre este particular resulta fundamental la declaración testifical de Felicisimo , responsable de la línea de investigación en el Servicio de Hematología del Hospital Morales Meseguer, primero, y del Hospital Virgen de la Arrixaca, después. Este testigo declaró en un principio que la demandante formaba parte del equipo de investigación por él dirigido, en el que 'hacía casi de todo': labores de investigación y recogida de datos para trasladarlos a la unidad de trasplantes, datos de proyectos clínicos, y que estuvo contratada para varios proyectos de investigación, ayudando en todos. Sin embargo, al ser repreguntado a la vista del informe sobre proyectos y financiación de proyectos en los que participó la demandante (páginas 4 a 8 de la documentación aportada por la demandada antes del juicio, acontecimiento nº 35 del expediente digital), el testigo contestó que los trabajos desarrollados por la actora fueron en tales proyectos de investigación, dirigidos por él, que son los que precisamente justificaron los contratos temporales cuestionados en el litigio, sin que conste que de forma habitual la trabajadora realizara su actividad profesional de investigadora al margen de ellos.
Se concluye, por tanto, que la demandante desarrolló las tareas propias de los proyectos de investigación para los que fue contratada y su naturaleza permite individualizarlos en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, cuyo funcionamiento habitual no depende de que se realicen dichos proyectos. No puede estimarse, pues, ninguna actuación fraudulenta en la contratación de la accionante, estando plenamente facultada la demandada para emplearla como investigadora con carácter temporal en virtud de la normativa que así lo autoriza. Si se tiene en cuenta que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, tal autonomía y sustantividad propias no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, sino dentro de la actividad de ésta, por lo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la actividad habitual del empleador, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación. Se trata de que la propia naturaleza de la actividad concertada permita delimitarla en relación a otras actividades de la empresa, con una duración limitada que depende de la propia actividad ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008 ); que es lo que aquí sucede, pues aunque se entendiera la actividad realizada por la actora como habitual de la empresa, lo cierto es que las tareas objeto de los contratos tenían esa sustantividad y autonomía, al venir vinculadas a distintas convocatorias y encomiendas en el marco del convenio de colaboración con el Servicio Murciano de Salud. Y es que 'cabe este tipo de contrato aunque se trate de la actividad normal de la empresa, cuando en ésta se individualiza la necesidad temporal no creada arbitrariamente por el empresario, sino que responde a necesidades reales y de duración limitada que son perfectamente individualizables' ( STS 6/3/2009, RCUD 1221/2008 ). Por ello, si la demandante realizó las tareas propias de tales proyectos de investigación para los que fue contratada y la naturaleza de los mismos permite individualizarlos en relación con lo que constituye la actividad permanente y habitual de la Fundación demandada, no puede considerarse que los contratos se hayan celebrado en fraude de ley.
Es posible que la actora realizara tareas que no formasen propiamente parte de los proyectos de investigación contratados, puesto que el citado testigo aludió a trabajos 'fuera de ellos'. Sin embargo cabe señalar, de una parte, que no consta habitualidad, y, de otra, que, como el repetido testigo señaló, se trataba de actividades directamente vinculadas con tales proyectos, con los que existía 'ligazón' (expresión utilizada por el mismo testigo), por lo que no cabría hablar tampoco de ocupación en tareas distintas de aquellas para las que fue contratada.
En definitiva, en el presente caso los requisitos de este tipo de contratación aparecen cumplidos, ya que los objetos de los contratos están identificados, presentan autonomía y sustantividad pues se trata de proyectos concretos de investigación debidamente especificados, y la demandante fue destinada a la realización de las tareas vinculadas a los mismos.
En relación con la doctrina de la llamada unidad esencial del vínculo contractual, se ha de señalar que según una abundantísima jurisprudencia, reflejada en Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 20-2-97 ( RJ 1997, 1457), 21-2-97 ( RJ 1997, 1572), 5-5-97 ( RJ 1997, 3654), 29-5-97 (RJ 1997, 473), la afirmación de que en el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos, solamente puede ser aceptada de modo excepcional, en concreto, cuando de las series contractuales no se infiera defecto sustancial alguno en los sucesivos contratos, o fraude de Ley, o bien cuando, aun concurriendo tales presupuestos, el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de despido había caducado por inactividad del trabajador; doctrina que se podría resumir en dos puntos: 1º) si no existe solución de continuidad en la sucesión contractual deben examinarse todos los contratos, y 2º) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a 20 días, sólo procedería el examen de la legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 29-5-97 (Recursos núm. 4149/96 y 2983/96 (RJ 1997, 4471)), viene a adicionar un nuevo punto a dicha doctrina unificada, en el sentido de que, no obstante las anteriores conclusiones también cabe el examen judicial de toda la serie contractual, aún con interrupciones superiores, en supuestos singulares y excepcionales, 'en los que por sus propias peculiaridades, se acredita una actuación empresarial en fraude de Ley, en el ámbito contractual objeto de examen y, al mismo tiempo, se pone de manifiesto la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el período de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales'.
En el presente, examinado el historial contractual de la actora se constata que prestó servicios de forma ininterrumpida desde el 1/1/2007 hasta el 31/3/2015 al amparo de cuatro sucesivos contratos por obra o servicio determinado, extinguidos por fin de obra o servicio el primero, el tercero y el cuarto y por dimisión de la trabajadora el segundo. Entre el 31/3/2015, data de la extinción del cuarto contrato, y el 24/11/2015, fecha de inicio del quinto y último contrato, se ha producido una interrupción significativa de casi ocho meses, término lo suficientemente largo como para excluir la aplicación de la doctrina denominada de la 'unidad esencial del vínculo'.
Descartado el fraude de ley en la suscripción de los contratos temporales de autos, debe tratarse ahora la otra denuncia de fraude de ley alegada en la demanda, relativa a que la señalada interrupción vino motivada por una promesa de contrato como Gerente que no llegó a materializarse, con el propósito de evitar que la relación laboral se tornase indefinida por superar el límite temporal previsto en el art. 15 ET .
El precontrato, la promesa de contrato o el pactum de contrahendo -lo recordábamos en STSJ Galicia 11/06/14 R. 1020/14 - constituye un contrato consensual en el que, al amparo del artículo 1.262 del Código Civil , concurren una oferta seria de trabajo -normalmente es el empresario el que promete dar trabajo, pero también cabe el ofrecimiento del trabajador, de prestar servicios- y su aceptación recíproca; oferta que se caracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de la llegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Como ha expresado la doctrina jurisprudencial ( SSTS -Sala I- 22/10/87 Ar. 7464 ; 23/12/95 Ar. 9396 ; y 11/05/99 Ar. 3104), tal figura existe cuando a través de un pacto «las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y circunstancias del contrato pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato que de momento no pudieron actuar sino para cuando venza el término que señalaron...». En estos términos se expresa también la jurisprudencia social ( SSTS 15/03/91 Ar. 4167 ; 21/07/92 Ar. 5645 ; y 30/03/95 Ar. 2352), al reconocer que, siquiera el ET no contiene una regulación del precontrato, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser superado a tenor del artículo 4.3 del Código Civil , cuando en sus artículos 1.255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada. Todo ello engendra obligaciones recíprocas para ambas partes (respectivamente, dar trabajo y ponerse a disposición del empleador) y su incumplimiento, dada la incoercibilidad de la mayor parte de las obligaciones de hacer, se traduciría -en su caso y por regla general- en una reclamación de daños y perjuicios en los términos que previenen los artículos 1.101 a 1.107 del Código Civil ; siendo -además- competente este orden para su conocimiento ( SSTS -ya lejanas- 09/03/84 Ar. 1544 y 02/05/84 Ar. 2950).
Lo que caracteriza el precontrato es, pues, que consiste en un acuerdo de contratar en un futuro, por lo que también es denominado como promesa o compromiso de contrato; y, en consecuencia, su objeto es diferente al del contrato de trabajo, habida cuenta de que su finalidad no es la prestación de unos servicios a cambio de un salario, sino la regulación más o menos completa de la forma y condiciones en que en el futuro se habrá de producir el consentimiento definitivo respecto a la celebración de un contrato de trabajo.
Por otra parte la existencia o no de fraude de ley (para todas, SSTSJ Galicia 25/09/17 R. 1480/17 , 20/06/17 R. 466/17 , 20/04/17 R. 4585/16 , 06/05/16 R. 4615/15 , 29/03/16 R. 2038/15 , etc.) - como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98 -, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01 -, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la praesumptio hominis del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 -rcud 53/05 -, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -).
Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.).
No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 -; y 31/05/07 -rcud 401/06 -). Porque en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -).
En el presente caso no hay prueba de la que, de forma indudable, se desprenda la existencia de una promesa para contratar a la actora como Gerente, en el sentido de que no se ha acreditado el establecimiento de los elementos y circunstancias del futuro contrato definitivo, ni consta una decidida voluntad de las partes para celebrar un auténtico contrato, ni tampoco la fijación de un término o el cumplimiento de una condición de los que dependiera su concierto.
Pero es que, además, no hay atisbo de fraude en lo que se refiere a la intención de la empresa que se le imputa en la demanda si se tiene en cuenta que cuando se concertó el tercero de los contratos por obra o servicio en fecha 19/9/2013 estaba en vigor la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, cuya Disposición Adicional Vigesimotercera dispone que:
'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
