Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3888/2016 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100075

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:319

Núm. Roj: STSJ CV 319/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 3888/2016
Recurso de Suplicación - 003888/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 136/2018
En el Recurso de Suplicación - 003888/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-10-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000701/2015,
seguidos sobre Prestacion Cese Actividad, a instancia de Dª. Milagros defendida por el Letrado D. Joaquin
Martin Sanz de Bremond y representada por la Procurador Dª Maria Rosa Calvo Barber, contra UNION DE
MUTUAS defendida por el Letrado D. Pedro Luis Agut Berbis, y en los que es recurrente Dª. Milagros ,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Milagros contra UNIÓN DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 14/05/2015 la actora presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad de trabajador autónomo (folio 8 y 39), indicando que se trataba de un 'autónomo colaborar ayuda familiar', y que la causa (aunque genéricamente se había englobado en el apartado de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, folio 40) era por 'jubilación' del cónyuge titular del negocio, aplicable al autónomo que viene realizando funciones de ayuda familiar (folio 42), indicando como fecha de la causa el 30/04/2015.

Acompañaba, entre otros documentos, declaración ante la TGSS del esposo, Sr. Justo , titular del negocio, en el sentido de que la esposa había cesado en la relación laboral el día 27/04/2015 (folio 53); la solicitud de baja de la actora en igual fecha (folio 54), el alta en el SERVEF de 12/05/2015 (folio 55) y la resolución del INSS de fecha de efectos 31/03/2014, reconociendo pensión de jubilación al esposo (folio 60), así como la solicitud de dicha pensión de fecha 27/03/2014, con fecha de último día de trabajo el 31/03/2014, y la manifestación del interesado de que va a seguir trabajando y cotizando cuando se jubile por cuenta propia (folio 64).

SEGUNDO.- La Mutua resolvió en fecha 8/06/2015 denegar la prestación porque entendía que no estaba suficientemente justificada la situación legal de cese de actividad, ya que la jubilación del cónyuge titular de la actividad no era completa, sino que se encontraba en la modalidad de jubilación activa (folio 74). Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 29/07/2015 (folio 84) ratificando que no se ha producido el cese total y definitivo del autónomo titular del negocio.

TERCERO.- El cese en RETA del esposo de la actora se ha producido el 30/09/2016 (folio 86), habiendo cesado en su cargo de administrador de la mercantil GLOMASA, S.L. dedicada a la actividad de construcción y servicios inmobiliarios (folio 32).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª Milagros . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el Letrado designado por Doña Milagros la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón , por la que se le denegaba el acceso a la prestación por cese de actividad solicitada a la entidad Unión de Mutuas, desestimando así la demanda interpuesta frente a la misma.



SEGUNDO.- El recurso se sustenta en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art.

193 LRJS , y en él, se denuncia la infracción del art. 4 del RD 1541/2011 y del art. 3 del RDLey 5/2013 de 15 de marzo.

Se considera acreditado por el recurrente que la jubilación activa solicitada por el esposo de la demandante obedeció a la necesidad de llevar a término las gestiones liquidatorias necesarias sin incurrir en responsabilidad, sin que se exija por la normativa que regula la prestación que se insta ningún extremo más que la propia situación de jubilación.

Que asimismo, un jubilado activo debe ser considerado a todos los efectos un pensionista, no pudiendo entenderse que dicha situación sea equiparable a la continuación de la actividad. Y que además, la jubilación y el cese en la actividad no tienen por qué coincidir en el tiempo, ya que puede ser razonable que pese a la jubilación, la actividad desarrollada no cese inmediata ni simultáneamente.

Por tanto, concluye el recurrente, que dado que con la jubilación activa del esposo de la demandante se produjo el cese en la actividad de la empresa, debe reconocerse la prestación solicitada, incurriendo por ende la Juez a quo en un error en la valoración de la prueba.

Dado el carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, se han de precisar los hechos que fueron declarados probados por la Juzgadora de instancia y que permanecen inalterados ante su falta de impugnación por la recurrente. Consta acreditado que el 14-5-2015 la actora presentó solicitud de prestación económica por cese de actividad, indicando que se trataba de autónomo colaborador ayuda familiar y que la causa , aunque genéricamente se había englobado en motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, era la jubilación de su cónyuge, titular del negocio, indicando como fecha de la causa la de 30-4- 2015.

Acompañaba, entre otros documentos, declaración ante la TGSS del esposo en el sentido de que la esposa había cesado en la relación laboral el 27-4- 2015; solicitud de baja de la actora en la misma fecha, alta en el SERVEF el 12-05-2015 y la resolución del INSS de fecha de efectos 31-3-2014 reconociendo pensión de jubilación al esposo, así como la solicitud de dicha pensión de fecha 27-3-2014, con fecha del último trabajo el 31-03-2014 y la manifestación del interesado de que va a seguir trabajando cotizando por cuenta propia cuando se jubile.

La mutua denegó la prestación porque entendía que no estaba suficientemente justificada la situación legal de cese de actividad, ya que la jubilación del cónyuge titular del negocio no era completa, sino en la modalidad de jubilación activa. Presentada reclamación previa fue desestimada.

El cese en el RETA del esposo se produjo el 30-9-2016, habiendo cesado en su cargo de administrador de la mercantil GLOMASA S.L dedicada a la actividad de construcción y servicios inmobiliarios.

El art. 1 de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , vigente al momento de producirse los hechos que analizamos dispone que el sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

Por su parte el art. 5, relaciona los supuestos en los que se entiende que el trabajador se encuentra en situación de cese de actividad, relacionándose: (i) La concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional; (ii) Respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social; (iii) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo, cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los supuestos que allí se especifican.

En el caso que ahora nos ocupa, la demandante ejercía funciones de ayuda familiar como autónoma en el negocio de su marido, que el 27-03-2014 solicitó prestación de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS el 31-03-2014, si bien pasando aquél a la situación de jubilación activa, al manifestar su intención de seguir cotizando por cuenta propia una vez jubilado (folio 64 de autos, conforme al ordinal primero).

De hecho consta igualmente acreditado que la baja en el RETA del esposo de la demandante se produjo el 30-9-2016, cesando en su cargo de Administrador de la mercantil GLOMASA S.L dedicada a la actividad de construcción y servicios inmobiliarios.

No podemos dar la razón a la recurrente. En primer lugar, porque incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que conforme a lo que ha sentado la Sala Cuarta, 'se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006 -; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011 - , 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012 -; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014 - y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015 ).' Se dice así que la continuación de la actividad del esposo de la demandante al frente a la sociedad obedeció a la necesidad de llevar a término operaciones de liquidación, cuando ello no ha resultado contrastado ni se declara probado por la Juzgadora.

Lo cierto y verdad es que, al momento de solicitar la prestación por cese de actividad la recurrente en fecha 14-05-2014 su esposo continuaba al frente de la empresa Glomasa S.L ejerciendo el cargo de administrador, sin que a los efectos pretendidos sea relevante el hecho de que en fecha 31-03-2014 se le reconociera la pensión de jubilación.

Aun cuando dicha prestación otorgara desde dicho momento la condición de pensionista del citado cónyuge, la misma no amparaba a juicio de esta Sala el cese total y definitivo, por causa no imputable al trabajador autónomo, en la actividad que venía desempeñando. De hecho, la misma continuó durante dos años más, sin que tampoco quepa estimar como acertadas las argumentaciones que inciden en la posible diferencia temporal entre el hecho de la jubilación y el cese en la actividad, cuando en el supuesto analizado transcurre un lapso temporal más que dilatado.

No se ha acreditado, como así sostiene la Mutua en su escrito de impugnación, que al momento de la solicitud de la prestación, se hubiera producido un cese definitivo o temporal en la actividad del esposo que incidiera en la actividad desempeñada por su esposa como colaboradora, por lo que no planteándose más cuestiones que las ya descritas en el recurso, procede desestimar el mismo, confirmando en su integridad la resolución de instancia.



TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Milagros frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 2 de Castellón , en autos número 701/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a UNIÓN DE MUTUAS; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3888 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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