Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 389/2015 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 136/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100093
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:182
Núm. Roj: STSJ NA 182/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 136/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MARIA DOLORES DE YNCLAN FRANCO, en nombre
y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D.
Jose Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia que declare y reconozca el derecho que asiste al demandante D. Jose Carlos a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas, distribuida en un régimen de turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional, condenando a la empresa demandada ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE a estar y pasar por todo ello, con todas las consecuencias que ello conlleve o pueda conllevar en derecho y sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Jose Carlos contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ENAIRE, SE DECLARA Y RECONOCE el derecho que asiste al demandante D. Jose Carlos a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas, distribuida en un régimen de turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional, CONDENANDO a la empresa demandada, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE a estar y pasar por todo ello, con todas las consecuencias que ello conlleve o pueda conllevar en derecho.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, Jose Carlos , viene prestando servicios para la Entidad Pública demandada con destino en el aeropuerto de Pamplona, con una ocupación de IIA08 (Técnico de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea).-
SEGUNDO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona sentencia en el Procedimiento nº 1217/2011, seguido a instancia de Jose Carlos y otros trabajadores por Conflicto Colectivo, por lo que declaraba injustificada la decisión de la empresa de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Pamplona en materia de turnos y jornada anual, declarando el derecho de los mismos a ser repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores consistentes en observar una jornada de trabajo anual de 1255 horas distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional. Dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Navarra, de 8 de enero de 2013 , que desestimó el recurso de Suplicación deducido por la Entidad Pública Empresarial. Interpuesto recurso de Casación para la unificación de la doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por parte de la misma Entidad Pública Empresarial, se dictó Auto de inadmisión del mismo, de fecha 12 de diciembre de 2013.-
TERCERO.- Instada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona la ejecución de la sentencia dictada para que se diera satisfacción efectiva al derecho reconocido, se dictó por dicho Juzgado Auto de fecha 20 de junio de 2014 , por el que se determinaba no ha lugar a despachar ejecución de la sentencia por cuanto que la misma era meramente declarativa y no contenía pronunciamiento de condena.-
CUARTO.- Obra en las actuaciones el escrito de Reclamación Previa interpuesto ante la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, en fecha de 5 de septiembre de 2014.-
QUINTO.- Por Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, publicado en el BOE del día 5 siguiente, se cambió la denominación de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), a la actual de ENAIRE.'
QUINTO: Por la representación de D. Jose Carlos se solicitó aclaración de la Sentencia, dictándose Auto con fecha 22 de mayo de 2015 cuyo fundamento de derecho único y parte dispositiva dice: ÚNICO.- De conformidad con el art. 215 de la LEC ha lugar a completar el Fallo de la sentencia en congruencia con la Parte Dispositiva de la sentencia de 18 de abril de 2012 sobre Conflicto Colectivo, en el sentido que fue solicitado por la parte actora en el acto del juicio, esto es, la condena a la empresa demandada a reponer de manera efectiva al actor en la jornada de trabajo anual de 1.255 horas, en un régimen de turnos y con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional. PARTE DISPOSITIVA Ha lugar a completar el Fallo de la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 , en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Único antes expuesto.'
SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el segundo y el tercero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el primero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución , artículo 138 LRJS y jurisprudencia asociada.
SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. José María Pastor Sanz, en representación de D. Jose Carlos .
OCTAVO: Con fecha 21 de enero de 2016 se dictó por esta Sala de lo Social Sentencia en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Jose Carlos frente a la recurrente, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando firme dicha sentencia; e imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
NOVENO: Con fecha 14 de marzo de 2016 se formalizó por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, en representación de ENAIRE E.P.E. recurso de casación para unificación de doctrina, contra la indicada sentencia, remitiéndose en fecha 7 de abril de 2016 el presente rollo a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
DÉCIMO: Con fecha 11 de abril de 2018 se recibió en esta Sala procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el presente rollo junto con certificación de la Sentencia dictada cuyo fallo dice: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido- 1º Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por 'ENAIRE E.P.E.' contra STSJ Navarra 21/Enero/2016 (rec.390/15 ), que declaró la inadmisibilidad de suplicación frente a la sentencia dictada por el J/S nº 4 de Pamplona en 18/04/12 (autos 1217/11). 2º- Anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que con libertad de criterio proceda a resolver todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación que interpuso la empresa. 3º- Devolver el depósito constituido para recurrir y no imponer costas. '
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por D. Jose Carlos contra la 'Entidad Pública Empresarial ENAIRE' y, tras declarar y reconocer el derecho del demandante a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas, distribuida en un régimen de turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional, condena de forma expresa a la empresa demandada a 'reponer de manera efectiva al actor en la jornada de trabajo anual de 1.255 horas, en un régimen de turnos y con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional y de MTLLL en periodo vacacional' .
Este pronunciamiento judicial no se comparte por la representación letrada de la 'Entidad Pública Empresarial ENAIRE', interponiendo por tal razón el presente recurso, que tiene a bien sustentar en tres motivos de suplicación distintos que deben ser analizados y resueltos de forma diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el artículo 193.c) de la LRJS , y tiene por objeto denunciar que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 24 de la CE , así como el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral vigente.
Según se afirma en el recurso, la acción ejercitada por el trabajador demandante, ha caducado.
En el parecer de quien recurre la acción planteada por actor es una demanda individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y esta acción tiene un plazo de caducidad de 20 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la LRJS , con lo que -según el criterio de la empresa recurrente- en el momento de la interposición de la reclamación se habría sobrepasado en exceso ese plazo, debiendo rechazarse por ello la petición del trabajador.
Formulado de este modo el primer motivo suplicatorio, lo primero que advertimos es que, pese a que en el mismo se denuncia junto a la vulneración del artículo 138 de la LRJS , la infracción del artículo 24 de la CE , no existe alegación alguna que explique o fundamente en qué ha consistido esa alegada infracción del derecho fundamental referido.
El artículo 24 de la CE proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, y como ha declarado el TC en múltiples resoluciones, el mencionado derecho comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1 ; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 132/1997, de 15 de julio , FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2 ; 18/1994, de 20 de enero ; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 115/1999, de 14 de junio ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente.
Pues bien, no llegamos a entender la forma en la que, en el caso enjuiciado, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, y ello, no solo porque la alegación está carente de desarrollo argumental alguno, sino también por la constatación de que durante la tramitación del proceso en modo alguno se han limitado a la recurrente las garantías de alegación, defensa, proposición y práctica de prueba etc...que rigen el proceso laboral. Por ello, la afirmación de vulneración de la norma constitucional alegada, debe rechazarse de plano.
Debemos centrarnos, por tanto, en el otro argumento que contiene el motivo, esto es, que la acción ejercitada por el demandante ha caducado.
Se afirma en el recurso, como ya hemos apuntado antes, que el plazo para ejercitar la acción planteada es el de 20 días establecido en el artículo 138 LRJS , y ello en el convencimiento de que la demanda interpuesta se corresponde con una impugnación individual de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Esta Sala no comparte las afirmaciones del recurso.
Es cierto que el artículo 138 de la LRJS establece un plazo de caducidad de 20 días para la impugnación de las modificaciones sustanciales de condiciones laborales a contar desde la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores, pero no lo es menos que, en el caso analizado, pese a lo manifestado por la parte que recurre, no nos encontramos ante una reclamación de ese tipo.
El trabajador demandante en modo alguno solicita que se declare injustificada la medida empresarial por la que fueron modificadas sus condiciones de trabajo, postulando únicamente la reposición a una situación laboral declarada judicialmente a través de una sentencia firme.
La comprensión de esta afirmación pasa por recordar que, como consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, el 18/04/2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia en los autos nº 1217/2011 seguidos por el demandante y otros trabajadores en materia de Conflicto Colectivo. En esa resolución el Juzgado declaró injustificada la decisión empresarial consistente en modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de los Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea del Aeropuerto de Pamplona en materia de turnos y jornada anual. En la sentencia se estableció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a ser repuestos en sus condiciones labores anteriores y, en concreto, a observar una jornada de trabajo anual de 1.255 horas distribuidas en turnos de trabajo con una cadencia de MTLLLL en periodo no vacacional, y de MTLLL en periodo vacacional.
Esta resolución fue recurrida en suplicación y esta Sala, el 8 de enero de 2013, desestimo el recurso interpuesto por la Entidad Pública Empresarial.
Interpuesto recurso de Casación para la unificación de la doctrina ante la Sala IV del TS, se dictó el 12 de diciembre de 2013, Auto inadmitiendo el mismo.
Como consta igualmente acreditado en autos, fue instada la ejecución de la sentencia firme a la que nos venimos refiriendo, si bien por Auto de 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona determino que no0 había lugar a despachar la ejecución solicitada por cuanto la sentencia dictada era meramente declarativa y no contenía un pronunciamiento de condena.
Tras la negativa judicial a ejecutar la sentencia firme sobre modificación de condiciones de carácter colectivo, al demandante no le queda más remedio, si quiere hacer efectivo el derecho que se le ha reconocido, que solicitar la reposición de sus condiciones laborales conforme a lo establecido en la sentencia que ha adquirido firmeza. Es decir, el trabajador no solicita que se declare la injustificación de la medida de modificación de condiciones adoptada por la empresa, pues esta petición ya se hizo y ha sido resuelta en el proceso de Conflicto Colectivo; ni tampoco trata de impugnar alguno de los extremos de la inicial decisión empresarial. El trabajador tiene una sentencia firme que le resulta de aplicación en la que se establece que, ante una decisión modificativa adoptada por la empresa, debe ser repuesto en sus anteriores condiciones dada la falta de justificación de aquella decisión.
De esta manera, el actor no vuelve a ejercitar una pretensión frente a la modificación de condiciones llevada a cabo por la empresa, pues ese tema está judicialmente resuelto. No impugna por tanto decisión modificativa alguna. Lo único que ejercita es un derecho declarado judicialmente y reconocido en una sentencia firme de Conflicto Colectivo cuya ejecución no fue permitida en aquel proceso por el carácter declarativo del pronunciamiento.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede pretenderse la aplicación de un plazo de caducidad previsto para la impugnación de decisiones que ahora no son atacadas o cuestionadas.
Sobre una cuestión muy similar tuvo ya ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia de 19/10/1998 (rec. 370/1998 ) de la que se hace eco la resolución recurrida.
En aquel entonces se ejercitó por diversos trabajadores de una empresa, la pretensión de dejar sin efecto los turnos implantados por la empleadora a partir de una fecha determinada, modificación aquella de las condiciones de trabajo que había sido declarada nula por sentencia firme del Juzgado dictada en proceso de Conflicto Colectivo. En aquella decisión recordamos, que la Constitución Española establece no solo el principio de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ), sino también al deber positivo de cumplimiento de las sentencias ( artículo 118 Constitución Española ), sin que las resoluciones judiciales puedan transformarse en meras declaraciones de propósitos ( sentencia Tribunal Constitucional 316/1994 ). Y recordamos igualmente que el principio de la intangibilidad de las sentencias judiciales, y derecho a su cumplimiento y ejecución, ha sido establecido por reiterada jurisprudencia constitucional ( sentencias Tribunal Constitucional 95/1995 de 6 de marzo , 8/1997 de 13 de enero , 3/1998 de 12 de enero ), declarándose expresamente que no puede reabrirse en resoluciones judiciales posteriores o ejecutivas el debate sobre extremos anteriormente decididos por sentencia firme ( Sentencias Tribunal Constitucional 149/1989 , 34/1993 ).
Sobre la base de lo expuesto afirmamos en aquella resolución que si el magistrado de instancia no había reconocido el derecho a la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento colectivo reseñado, ejercitada dentro de los términos preclusivos del artículo 138 de la Ley Procesal Laboral , por entender que tenía carácter meramente declarativo, había que reconocerse la posibilidad del ejercicio de las acciones individuales de cumplimiento y efectividad del derecho, pues de lo contrario el derecho reconocido en sentencia firme sería ilusorio, y el procedimiento colectivo ejercitado se habría convertido en una mera aparente actividad sin eficacia alguna respecto al contenido del ejercicio legitimo de los derechos; lo que ha de entenderse contrario a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ) y al derecho al cumplimiento de las sentencias judiciales ( artículo 118 Constitución Española ).
La declaración de ilegalidad de la modificación, dijimos entonces, no se había recurrido, y siendo pues firme la resolución de fondo el debate sobre el tema no puede reabrirse, sin que la acción ahora ejercitada pueda entenderse en consecuencia que es la de oposición a una modificación de las condiciones de trabajo ( artículo 138 LPL, actual 138 LRJS ), sino mas bien el ejercicio de un derecho que con carácter general ha sido judicialmente declarado en sentencia de Convenio Colectivo.
La aplicación de estas consideraciones al caso de autos impide apreciar la infracción que se dice cometida pues el plazo de caducidad de 20 días al que se refiere el recurso no resulta ser de aplicación, resultando como procedente la aplicación de los plazos de prescripción generales establecidos en el artículo 59 del ET , que en el caso debatido nunca fueron sobrepasados.
El motivo, por lo expuesto se rechaza.
TERCERO: El segundo motivo de suplicación tiene por objeto revisar el relato de los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.
Pese a la petición de revisión llevada a cabo, el análisis de las alegaciones contenidas en el escrito de formalización demuestra que no se efectúa denuncia de precepto sustantivo alguno aplicable al fondo de la cuestión planteada, más allá de la posible infracción del artículo 138 LRJS a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento anterior.
Pues bien, la revisión fáctica de la sentencia tiene un carácter accesorio o instrumental respecto de la finalidad última de este recurso extraordinario de suplicación, que no es otra sino la de examinar el derecho aplicado en la resolución que se recurre, examen que en este caso ni si quiera se pide. Un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, que sirva para modificar el fallo de instancia, y, como ya hemos expuesto, no existe en el recurso argumentación jurídica alguna debidamente planteada, posibilitadora de una variación de la parte dispositiva de la sentencia.
Semejante omisión del recurso implica la frontal inobservancia de lo normado en los artículos 193 c ) y 196.2 de la Ley de Enjuiciar Laboral , puesto que la suplicación es, como hemos declarado, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la 'cognitio' del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
La ausencia de censura jurídica a la sentencia dictada en la instancia lleva consigo el rechazo del recurso, pues en el mismo no se afirma inaplicación o aplicación indebida de norma alguna capaz de variar el sentido de la resolución.
De todos modos, tampoco las peticiones de revisión efectuadas en el recurso pueden acogerse. En primer lugar se solicita la revisión del hecho probado quinto de la resolución controvertida con el objeto de adicionar al mismo el siguiente párrafo: 'El Real Decreto-Ley 13/2010. De 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, autorizó al Consejo de Ministros la creación de la Sociedad Mercantil 'Aena Aeropuertos S.A.' a la que atribuyó el conjunto de funciones y obligaciones que ejercía AENA AEPE en materia de gestión y explotación aeroportuaria. Aena EPE seguiría ejerciendo las competencias en materia de navegación aérea. La orden FOM/1525/2011, DE 7 DE JUNIO ACORDÓ EL INICIO EFECTIVO DE LAS FUNCIONES Y BLIGACIONES EN MATERIA DE GESTIÓN AEROPORTUARIA POR 'AENA Aeropuertos S.A.' El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia acordó el cambio de denominación de la sociedad mercantil 'Aena Aeropuertos S.A.' y el de 'Aena EPE'. De conformidad con el apartado 1 y 2 de su artículo 18 , 'Aena Aeropuertos S.A.' pasa a denominarse Aena S.A. y 'Aena EPE' pasa a denominarse ENAIRE'.
La variación no puede acogerse dada la absoluta falta de trascendencia de la misma para provocar una variación en la decisión adoptada en la instancia. El texto propuesto se limita a intentar dejar constancia de los cambios normativos existentes en la regulación de la sociedad demandada, algo que nadie discute y que ha sido considerado en la resolución de instancia. Estos cambios normativos no pueden conllevar por si mismos una modificación del resultado de una resolución judicial firme en la que al demandante se le reconoce su derecho a ostentar unas determinadas condiciones laborales. Si los cambios operados en la entidad demandada determinan la imposibilidad de acometer las resultas de una resolución judicial firme, deberán adoptarse los procedimientos legalmente establecidos para ello, pero lo que no resulta posible es, escudándose en un cambio en la conformación de la sociedad, privar sin más al trabajador de un derecho judicialmente reconocido.
También se solicita en el recurso la adición de un hecho probado sexto, con el siguiente contenido: ' Que con posterioridad a la sentencia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por diversas circunstancias, la plantilla de Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de N.A. que prestan sus servicios en el Aeropuerto de Noain ha sufrido numerosos cambios, siendo que en la actualidad la conforma una trabajador de estructura, dos trabajadores en jornada de mañana y cinco en régimen de turnos' Nuevamente esta variación resulta intrascendente para el resultado de este litigio al no contemplar o tener en consideración el resultado de la sentencia firme de Conflicto Colectivo a la que tantas veces nos hemos referido, en donde se declara el derecho del actor, entre otros, a observar una jornada de trabajo determinada en turnos concretos.
Todo lo expuesto determina la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida.
CUARTA: Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ENAIRE', frente a la Sentencia número 174/15, dictada en fecha 23 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 1168/14, seguido frente a la recurrente, por D. Jose Carlos , en reclamación de derechos, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, (con el nº 31 66 0000 66 0389 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
