Sentencia SOCIAL Nº 136/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 136/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 136/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100089

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:226

Núm. Roj: STSJ LR 226/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00136/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001123
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000130 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000364 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 136-2018
Rec. 130/2018
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 130/2018 interpuesto por D. Constancio asistido de la Abogada Dª
Carmen Nevado Melara contra la SENTENCIA nº 90/18 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de
fecha 9 DE MARZO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Constancio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE MARZO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Constancio , nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen Agrario por cuenta propia, ha venido prestando servicios como agricultor.



SEGUNDO . La base reguladora del trabajador a efectos de invalidez es de 442'70 euros mensuales; y la fecha de efectos económicos, el 11 de abril de 2.017.



TERCERO . Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común en el que por Resolución de fecha de 27 de marzo de 2.000 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación fue, según Dictamen Médico de 27 de marzo de 2.000: 'Secuelas de intervención para tratar hernia discal L4-L5-S1, mediante flavotomía y discectomía L4-L5'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Presenta limitación para el levantamiento y transporte de pesos'.



CUARTO . El actor solicitó en 2.017 la revisión del grado de incapacidad siguiéndose expediente de revisión.

Con fecha de 4 de abril de 2.017 se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas: '12-15 Infarto frontal derecho (embólico). 2016 Test burbujas: positivo, patrón cortina. SAHS severo. Bronquiolitis. Escasos micronodulos subpleurales de aspecto inespecífico. Tabaquismo. Trastorno mixto ansioso depresivo. Poliartrosis. Trocanteritis bilateral. Dolor crónico lumbar con dependencia opiáceos. Intervenido quirúrgicamente hernia discal L4-L5-S1. Meniscopatías rodilla izquierda'. Como limitaciones orgánicas y funcionales y conclusiones: 'Quejas nmesicas fundamentalmente en memoria reciente. Control parcial clínica SAHS con CPAP. Espirometrías normales. Afectación anímica reactiva. Poliartralgias que requieren uso opiáceos, limitación movilidad cervical y lumbar en torno 50%.

Discreta limitación movilidad rodillas y caderas'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Varón de 57 años. IPT por patología lumbar. A lo largo de los años, ha presentado principal sintomatología nivel osteoarticular con dolor crónico que requiere opiaceos y limitaciones funcionales dicho nivel para actividades sobrecargas, posturas forzadas, etc. Se añade desde 2015-2016, afectación Neurológica con un infarto embólico con fundamental secuela de alteraciones nmesicas en memoria reciente, no deterioro cognitivo magnos apreciado. Requiere tratamiento con Adiro y seguimiento por especialistas, detección test de burbujas positivo. Por otro lado, requiere seguimiento neumológico por imágenes en TAC inespecíficas y diagnóstico de SAHS severo que presenta control parcial con CPAP. Se añaden limitaciones para actividades de esfuerzos físicos, riesgo para él o terceros, conducción, manejo alturas o maquinaria peligrosa, requerimientos cognitivo intelectuales medios- altos'.



QUINTO . El 11 de abril de 2.017 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total. En el Dictamen Propuesta se determina el cuadro clínico residual siguiente: Hernia discal L5-L5-S1. Intervenido quirúrgicamente flavectomía ampliada L4-L5 + discectomía L4- L5. Infarto frontal derecho en 2016. SAHS severo. Bronquiolitis. Trastorno mixto ansioso depresivo. Poliartrosis. Trocanteritis bilateral. Meniscopatías rodilla izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación movilidad cervical y lumbar en torno al 50%. Discreta movilidad rodillas y caderas.

Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 20 de abril de 2.017 denegatoria de la revisión de grado instada, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.



SEXTO . No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 15 de junio de 2.017.

OCTAVO . El actor padece las siguientes dolencias: - Hernia discal L5-L5-S1. Intervenido quirúrgicamente flavectomía ampliada L4-L5 + discectomía L4- L5.

- Infarto frontal derecho en 2016.

- SAHS severo. Bronquiolitis. Trocanteritis bilateral.

- Trastorno mixto ansioso depresivo.

- Poliartrosis.

- Meniscopatías rodilla izquierda.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales: - Limitación movilidad cervical y lumbar en torno al 50%.

- Discreta movilidad rodillas y caderas.

- Poliartralgias que requieren uso opiáceos. Limitaciones funcionales a nivel osteoarticular, para actividades sobrecargas, posturas forzadas, etc.

- Quejas nmesicas fundamentalmente en memoria reciente, no deterioro cognitivo magnos apreciado.

- Limitaciones para actividades de esfuerzos físicos, riesgo para él o terceros, conducción, manejo alturas o maquinaria peligrosa, requerimientos cognitivo intelectuales medios-altos.

NOVENO . El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 34%.

F A L L O : Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Constancio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 20 de abril de 2.017 y 15 de junio de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Constancio , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO. - Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión del demandante de revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido al objeto de que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta con abono de la correspondiente prestación, la parte actora formula el presente recurso de suplicación que instrumenta en un único motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

SEG UNDO. - El motivo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 136.1 y 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

Ha de entenderse que los preceptos legales que se citan como infringidos son los artículo 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por ser la normativa vigente al tiempo de la solicitud de la revisión de la incapacidad.

Para la resolución del motivo también debe tenerse en consideración el alcance y contenido del artículo 200 de del TR de la LGSS 8/2015 en el cual también ha de entenderse que se fundamenta la petición de la demandante en cuanto que solicita la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente Total que tiene reconocido al objeto de que se le atribuya el grado de incapacidad permanente Absoluta.

Y a tal efecto, esta Sala ha venido declarando reiteradamente (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2007, rec. 14/2007 ), que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio.

En el presente caso es incuestionado que el estado de salud del actor ha sufrido una agravación, que se considera definitiva, tras haber sido declarado en la situación de incapacidad permanente total, por lo que la cuestión a resolver en el presente recurso se contrae a determinar si el estado actual de salud del actor, tras el empeoramiento o agravación del mismo, le coloca en la situación de incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento insta en el recurso.

La Disposición transitoria vigésima sexta del citado Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, mantiene para el artículo 194 de la ley idéntica redacción que la contenida para los grados de la incapacidad permanente en el artículo 137 del anterior texto refundido, incluyendo entre los diferentes grados de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, el de la incapacidad permanente absoluta el cual es definido en el apartado 5 de dicho artículo diciendo: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el grado de incapacidad permanente absoluta, ha sentado los siguientes criterios: 1.-El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 , RJ 19891817).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social -actual art. 141 de la LGSS de 1994 - declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

A partir de lo expresado la conclusión que ha de obtenerse en el caso enjuiciado es la misma que mantiene la Magistrada de instancia de que no concurre en el demandante la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama y que justifica, con razonamiento acertado y coherente con los hechos probados, en el fundamento de derecho Tercero de su sentencia, cuando, tras hacer una amplia exposición de la prueba relativa a la diversa patología que presenta el actor, expresa: ' A la vista de tales datos, en primer lugar, debe señalarse que, en cuanto a las dolencias o patologías que presenta el actor, se mantiene la dolencia lumbar que ya presentaba en 2.000, Hernia discal L5-L5-S1.

Intervenido quirúrgicamente flavectomía ampliada L4-L5 + discectomía L4-L5. Dicha dolencia le ocasiona las mismas limitaciones funcionales que ya presentaba en 2.000, una limitación movilidad cervical y lumbar en torno al 50%. Además de dicha dolencia, es cierto que han aparecido otras nuevas dolencias: Infarto frontal derecho en 2016, SAHS severo. Bronquiolitis, Trastorno mixto ansioso depresivo. Poliartrosis, Trocanteritis bilateral y Meniscopatías rodilla izquierda; si bien a la vista de los distintos informes médicos que constan en el historial del actor, y de las conclusiones alcanzadas en el informe de síntesis emitido por la médico evaluadora, el cual no ha sido desvirtuado de contrario, la situación funcional del actor a raíz de esas nuevas dolencias no se ha visto agravada de tal forma que esté incapacitado para todo tipo de actividad laboral. Así, y en relación a las nuevas limitaciones funcionales que presenta el actor, tal como se recoge en el informe de síntesis, el actor presenta quejas nmesicas fundamentalmente en memoria reciente, sin deterioro cognitivo magnos apreciado. Asimismo, a lo largo de los años, el actor ha presentado principal sintomatología nivel osteoarticular con dolor crónico que requiere opiáceos y limitaciones funcionales dicho nivel para actividades sobrecargas, posturas forzadas, etc. En lo relativo al aparato respiratorio, las espirometrías son normales, y el actor está en seguimiento en neumología y presenta control parcial con CPAP, presentado una limitación para acitivades de esfuerzos físicos. Asimismo, el resto de dolencias reconocidas le suponen al actor una discreta movilidad de rodillas y caderas, y unas limitaciones para actividades de esfuerzos físico, riesgo para élo o terceros, conducción, manejo alturas o maquinaria peligrosa, y de requerimientos cognitivos intelectuales medios-altos ...' Aunque la parte recurrente, sin instar la alteración de los hechos probados, trata de incrementar el alcance incapacitante de la patología del actor, sin embargo lo cierto es que lo que resulta de la conjunta valoración de la situación patológica del actor son las limitaciones que la sentencia recurrida expresa y que se contraen a un deterioro osteoarticular que limita para la actividad física, pero sin impedirle el realizar actividades sedentarias, así como un deterioro cognitivo que no le permite el desempeño de profesiones que exijan una capacidad intelectual media-alta, de todo lo cual lo que puede extraerse es que el actor mantiene una capacidad suficiente para el ejercicio de profesiones que no requieran esfuerzo físico ni especial capacidad intelectual, que, en cuanto existentes en el mercado de trabajo, impiden apreciar que el estado patológico del actor, aunque se haya agravado, le inhabilite para el desempeño de toda profesión u oficio como es necesario para que pueda ser apreciada la situación de incapacidad permanente absoluta que se reclama en el presente procedimiento. Lo que conlleva la desestimación del motivo y, por ende del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Des estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Constancio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Logroño, de fecha 9 de marzo de 2018 , dictada en autos número 364/2017 promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0130-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0130-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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