Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 369/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa
Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ
Nº de sentencia: 136/2020
Núm. Cendoj: 07026440012020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2418
Núm. Roj: SJSO 2418:2020
Encabezamiento
CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Equipo/usuario: ARA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ibiza, a 19 de junio de 2020.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº
Antecedentes
La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
(hecho no controvertido, vida laboral).
- retribución fija: 800 euros brutos
- a cuenta comisiones: 410 euros brutos
(doc nº 5 adjunto a la demanda)
La empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:
Salario mes de marzo: 480 euros
Vacaciones no disfrutadas: 234,54 euros.
Comisiones: 1.945,08 euros.
(hecho no controvertido)
Fundamentos
El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente caso la relación laboral ha resultado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por la parte demandante, de donde resulta la fecha de inicio de la relación laboral y duración de la misma, así como las condiciones de categoría y salario, a la vista de la nómina aportada y de las cantidades transferidas al actor, así como la existencia de una retribución variable que venía pactada en contrato de forma detallada.
La empresa demandada no ha comparecido y no ha acreditado el motivo de extinción de la relación laboral, si bien consta que el actor fue dado de baja en la seguridad social el mismo día que postula que tuvo lugar un despido verbal.
Debe tenerse por probado el hecho del despido tácito, y la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empleador, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E. T, sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo esta blecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS.
De las condiciones laborales del trabajador resulta una indemnización de
Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de
Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
La parte demandante reclama las cantidades correspondientes al mes de marzo (último mes antes de finalizar la relación laboral), así como las vacaciones no disfrutadas y en concepto de comisiones por ventas realizadas la cantidad de 1.945,08 euros.
En efecto, la empresa demandada no ha acreditado el pago de los salarios ordinarios que se reclaman. Pero además, en el anexo al contrato de trabajo se establece la retribución variable/ comisiones que se abonan al actor aparte de la retribución fija que se fija en el punto primero de ese Anexo. La documental relativa a las ventas realizadas por el demandante fue requerida a la empresa por este Juzgado a instancia de la parte actora y no ha sido aportada. Sin embargo, de la nómina aportada, resulta que se abonaban al trabajador dichas comisiones, cuya existencia queda probada además porque se refleja en el contrato con claridad, detallando la forma de cálculo.
La nómina del mes de febrero recoge los siguientes conceptos:
- retribución fija: 800 euros brutos
- a cuenta comisiones: 410 euros brutos
Pues bien, teniendo en cuenta que en este caso la mayor facilidad probatoria a que se refiere el art. 217 LEC le viene atribuida a la empresa, y que sin embargo la misma no ha comparecido ni ha aportado la documental que le ha sido requerida, procede estimar la pretensión del actor en la cuantía reclamada.
Resulta procedente la aplicación del incremento del 10% del interés anual por mora que recoge el art. 29.3 ET, sobre los conceptos salariales reclamados, que alcanzan
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Que
Condeno a A MPLIA ENERGÉTICA
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0369/19, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0369/19, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
