Sentencia SOCIAL Nº 136/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Juzgado de lo Social - Eivissa, Sección 1, Rec 369/2019 de 19 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Eivissa

Ponente: ANA GOMEZ HERNANGOMEZ

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 07026440012020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2418

Núm. Roj: SJSO 2418:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00136/2020

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS

Tfno:971.31.71.81

Fax:971.19.17.00

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ARA

NIG:07026 44 4 2019 0000381

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000369 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Hilario

ABOGADO/A:MIGUEL GONZALEZ CONDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AMPLIA ENERGETICA SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 136/20

En Ibiza, a 19 de junio de 2020.

Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 369/19, seguidos a instancia de D. Hilario frente a la empresa AMPLIA ENERGÉTICA, S.L., sobre Despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a abonar los importes por salarios pendientes, que se hacían constar en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 16/06/2020, compareciendo la parte actora, no así la demandada que se encontraba legalmente citada.

La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Hilario ha venido prestando servicios para la demandada AMPLIA ENERGÉTICA, S.L., desde el 03/12/18 hasta el 19/03/19, con la categoría profesional de Mediador comercial en operaciones mercantiles, y salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.210 euros. ( No controvertido, vida laboral, contrato)

SEGUNDO.-En fecha 19/03/19 el actor fue despedido verbalmente. El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el día 19/03/19 (doc nº 1 parte actor, vida laboral)

(hecho no controvertido, vida laboral).

TERCERO.- En el anexo al contrato de trabajo se establece la retribución variable/ comisiones que se abonan al actor aparte de la retribución fija que se fija en el punto primero de ese Anexo. (doc nº 4 adjunto a la demanda que se da por reproducido)

CUARTO.-La nómina del mes de febrero recoge los siguientes conceptos:

- retribución fija: 800 euros brutos

- a cuenta comisiones: 410 euros brutos

(doc nº 5 adjunto a la demanda)

QUINTO.-En fecha 18/03/19 la empresa abonó mediante transferencia bancaria al actor y en concepto de 'nómina' la cantidad de 52,20 euros y 898,86 euros (documentos nº 5 y 6 parte actora aportada el 09/06/2020)

SEXTO.-El demandante ha percibido 2.361,99 euros a lo largo de la relación laboral por parte de la empresa y en concepto de salarios con inclusión de las comiones (demanda, doc nº 6 adjunto).

La empresa demandada adeuda al actor las siguientes cantidades:

Salario mes de marzo: 480 euros

Vacaciones no disfrutadas: 234,54 euros.

Comisiones: 1.945,08 euros.

TOTAL: 2.659,62 euros

(hecho no controvertido)

SÉPTIMO.-El demandante interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo en fecha 30/04/19 (denuncia documental parte actora)

OCTAVO.-Se celebró el acto de conciliación el día 02/04/19, con el resultado de sin acuerdo (documento 1 demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.

SEGUNDO.-Se centra la cuestión litigiosa en determinar si ha habido despido de la parte actora. Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).

Para el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.

En el presente caso la relación laboral ha resultado acreditada en virtud de la prueba documental aportada por la parte demandante, de donde resulta la fecha de inicio de la relación laboral y duración de la misma, así como las condiciones de categoría y salario, a la vista de la nómina aportada y de las cantidades transferidas al actor, así como la existencia de una retribución variable que venía pactada en contrato de forma detallada.

La empresa demandada no ha comparecido y no ha acreditado el motivo de extinción de la relación laboral, si bien consta que el actor fue dado de baja en la seguridad social el mismo día que postula que tuvo lugar un despido verbal.

Debe tenerse por probado el hecho del despido tácito, y la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empleador, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E. T, sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo esta­ blecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS.

TERCERO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa debería optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir a la trabajadora, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

De las condiciones laborales del trabajador resulta una indemnización de 437,59euros.

Y, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido, a razón de 39,78 euros diarios.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

CUARTO.-Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda condenando a las mismas.

La parte demandante reclama las cantidades correspondientes al mes de marzo (último mes antes de finalizar la relación laboral), así como las vacaciones no disfrutadas y en concepto de comisiones por ventas realizadas la cantidad de 1.945,08 euros.

En efecto, la empresa demandada no ha acreditado el pago de los salarios ordinarios que se reclaman. Pero además, en el anexo al contrato de trabajo se establece la retribución variable/ comisiones que se abonan al actor aparte de la retribución fija que se fija en el punto primero de ese Anexo. La documental relativa a las ventas realizadas por el demandante fue requerida a la empresa por este Juzgado a instancia de la parte actora y no ha sido aportada. Sin embargo, de la nómina aportada, resulta que se abonaban al trabajador dichas comisiones, cuya existencia queda probada además porque se refleja en el contrato con claridad, detallando la forma de cálculo.

La nómina del mes de febrero recoge los siguientes conceptos:

- retribución fija: 800 euros brutos

- a cuenta comisiones: 410 euros brutos

Pues bien, teniendo en cuenta que en este caso la mayor facilidad probatoria a que se refiere el art. 217 LEC le viene atribuida a la empresa, y que sin embargo la misma no ha comparecido ni ha aportado la documental que le ha sido requerida, procede estimar la pretensión del actor en la cuantía reclamada.

Resulta procedente la aplicación del incremento del 10% del interés anual por mora que recoge el art. 29.3 ET, sobre los conceptos salariales reclamados, que alcanzan 2.659,62 eurosy que se genera desde la fecha de su respectivo devengo hasta la presente sentencia ( artículo 1100 Código Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hilario frente a la empresa AMPLIA ENERGÉTICA, S.L. sobre despido y reclamación de cantidad DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido sufrido por la demandante en fecha 18/03/2019, yCONDENOa la empresa AMPLIA ENERGÉTICA, S.L. a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido; o, a su opción, que debe ejercitar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, a que indemnice al demandante en la cantidad de 437,59 euros; y sólo en caso de optar por la readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 39,78euros diarios.

Condeno a A MPLIA ENERGÉTICA,S.L., a abonar al actor, en concepto de salarios pendientes, un importe de 2.659,62 euros, más el 10 % en concepto de interés por mora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0369/19, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0369/19, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.