Sentencia SOCIAL Nº 136/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 136/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 295/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 136/2020

Núm. Cendoj: 30030440072020100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2898

Núm. Roj: SJSO 2898:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001071

Tfno:968817076

Fax:968817234-968817266

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: R

NIG:30030 44 4 2019 0002579

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000295 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Belarmino

ABOGADO/A:JESUS CANDEL QUESADA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TALLERES MAXIMILIANO, S.L., MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Belarmino, asistido del Letrado D. Mario Saura González, contra TALLERES MAXIMILIANO, S.L.,asistida por la letrada Doña María Carbajo Botella

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 136/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El actor Belarmino ha venido prestando sus servicios desde el 5/10/2015 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Talleres Maximiliano, S.L.', con la categoría profesional de oficial de 3ª y con salario mensual de 1448,54 euros incluyendo la P.P.P. extras.

SEGUNDO.- El 30/11/2018 el demandante recibió parte médico de baja por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de cervicalgia. En el parte de baja se consignaba la siguiente limitación de la capacidad funcional: mareo, inestabilidad.

TERCERO.- El 6/2/2019 a las 8'51h el actor salió de su domicilio, localizado en Ricote, y, ataviado con chándal y zapatillas de deporte, estuvo caminando por varias calles cercanas. Regresó a su domicilio a las 9'04h.

A las 8'56h del 13/2/2019 el actor salió de la cochera de su casa conduciendo un coche y lo estacionó en la calle. Subió en el vehículo su mujer y un hijo y se dirigieron a la ciudad de Murcia. Conducía el accionante. Estacionó el coche en la C/ Dr. Alonso Espejo de esta ciudad a las 9'31 horas. Los ocupantes bajaron del vehículo y se dirigieron a pie al hospital 'Morales Meseguer', donde entraron a las 9'39 horas. A las 10'55 horas el actor y sus acompañantes subieron al vehículo y se dirigieron de vuelta a Ricote. Conducía el demandante. A las 11'43 horas, tras hacer una parada para que la mujer del actor realizara unas compras, regresaron al domicilio familiar.

A las 9'29h del 18/2/2019 el actor salió de su casa, estuvo caminando por diversas calles de la población y regresó a su domicilio a las 9'41 h. A las 9'45 h. sacó de la cochera dos vehículos, para a continuación volver a meter uno de ellos en su garaje. En el vehículo que quedó en la calle le esperaba su mujer. A las 10h ambos se dirigieron a Murcia. Conducía el demandante, quien a las 10'35h detuvo el coche en las inmediaciones del Ambulatorio del Carmen. A las 10'57 salieron del ambulatorio y fueron a pie a una farmacia. Volvieron al vehículo a las 11'06h y se dirigieron a Archena, donde llegaron a las 11'41h y aparcaron en un supermercado de esa localidad. Estuvieron en el supermercado hasta las 12'03h. Llevaban algunos productos en las manos que dejaron en el interior del vehículo, para lo cual el actor flexionó la espalda. A las 12'04h subieron al vehículo y volvieron a su domicilio, al que llegaron a las 12'15h.

A las 11'52h del 22/2/2019 el actor salió de la cochera de su casa conduciendo un vehículo para dirigirse a Archena, población a la que llegó a las 12'05h estacionando en la Avda. Antoñete Gálvez. Bajó del vehículo y entró en un Herbolario. Salió de dicho establecimiento y subió al coche a las 12'29h. Regresó a su domicilio a las 12'42h.

A las 8'29h del 4/3/2019 el actor salió de su domicilio conduciendo un coche, en el que se dirigió a ceutí, donde llegó a las 8'46h aparcando en la Avda. España del Polígono Industrial 'Los torraos'. Entró en las instalaciones de su empleadora 'Talleres Maximiliano, S.L.'. Abandonó el centro de trabajo a las 9'24h y se dirigió en su vehículo a Molina de Segura.

A las 8'29h del 5/3/2019 el actor salió de su domicilio al mando de un coche y se dirigió a Archena. Aparcó en la C/ Azalea de esta población a las 8'43h y se dirigió a pie a la Avda. Rosaleda, donde estuvo utilizando un cajero automático de una entidad bancaria. A las 8'50h subió al vehículo y marchó a Molina de Segura, donde estacionó a las 9'12h en un descampado anexo a la Avda. La Industria. Bajó del automóvil y se dirigió andando a las instalaciones de 'Ibermutuamur' situadas en la Avda. Industria, donde entró a las 9'14h. Salió de la mutua a las 9'42h y volvió a su vehículo, junto al que permaneció en pie hablando por teléfono móvil mientras levantaba el maletero, a cuyo interior se asomó flexionando la espalda. A las 9'47h se puso en cuclillas. A las 9'48h volvió a hablar por el móvil de pie junto al coche. A las 9'53h flexionó la espalda y mantuvo esa posición unos segundos para ordenar el contenido del maletero. A partir de las 10'04h estuvo ordenando objetos y documentos que llevaba en el maletero. A las 10'12h flexionó la espalda para coger algo del maletero. A las 10'41h llegó otro coche, cuyo ocupante habló con el actor y bajó de su vehículo algunas herramientas. El actor se puso en cuclillas unos instantes. Después, a las 10'42 colocó en el lateral de su vehículo un gato hidráulico. A las 10'44h, de nuevo en cuclillas, levantó el automóvil con el gato hidráulico. Se había puesto unos guantes. El desconocido que llegó con el otro vehículo aflojó las tuercas de una rueda. A las 10'44h el actor flexionó piernas y espalda para buscar el soporte donde colocar el gato hidráulico. Mantuvo dicha posición en varias ocasiones. A las 10'46h manipuló el maletero de su vehículo del que extrajo con ambas manos la rueda de repuesto, que puso en el suelo. A las 10'47h sacó del maletero de su coche otro gato hidráulico, que colocó en el lateral del vehículo, operación ésta para la que se puso de rodillas en el suelo y flexionó la espalda, girando en esta posición la manivela del gato hidráulico. A las 10'48h manipuló la manivela para levantar el gato hidráulico. A continuación el actor y su acompañante retiraron la rueda desinflada y colocaron la de repuesto. A las 10'53h el actor, en cuclillas, manipuló el gato hidráulico. A las 10'54h continuaba en cuclillas mientras colocaba y apretaba con las manos los tornillos de la rueda de repuesto. A las 10'55h, todavía en cuclillas, bajó el vehículo y retiró los gatos hidráulicos. A las 10'56h cogió uno de los gatos hidráulicos y lo introdujo en la parte inferior del maletero, para lo que hubo de flexionar la espalda durante unos segundos. A las 10'57h cogió con las dos manos la rueda desinflada del suelo y la metió en el maletero. Después el actor y su acompañante recogieron las diversas herramientas que había utilizado. A las 10'59h el actor, en posición de cuclillas, estuvo ordenando algunas de las herramientas empleadas. A las 11h se despidió del acompañante, quien abandonó el lugar en su coche. A continuación el actor se dirigió a bordo de su vehículo a una Estación de Servicio de la localidad de Molina de Segura, a la que llegó a las 11'10h. Se bajó del coche y se puso en cuclillas para ver la presión del aire de la rueda de repuesto que antes había colocado. A las 11'13h subió a su vehículo y se dirigió hacia Ricote.

Durante todos estos días el demandante ha realizado los movimientos de flexo extensión y rotación del cuello con normalidad, incluso con las posturas forzadas. La deambulación y la conducción de vehículos también ha sido normal, sin estigmas de mareo ni vértigos y sin gestos de dolor. Ha hecho esfuerzos y soportado posturas forzadas sin manifestar limitación o dolor. En ningún momento se han evidenciado signos externos de dolor cervical, dorsal o lumbar.

CUARTO.- La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 18/3/2019, redactada como sigue:

'Muy Señor Nuestro:

Vd. viene prestando servicios para esta empresa con la categoria de Oficial 3'.realizando las funciones inherentes a la mima. Asi, Vd. lleva de baja medica desde el 30-11-2018 hasta la fecha.

Pues bien la empresa, de la descripción detallada, que a continuación se expone, y de la averiguación de los hechos que se han llevado a cabo Vd. o bien está prolongando su situación de incapacidad, al desarrollar tareas que retrasan su curación impidiendo su incorporación a su puesto de trabajo, 0 bien Vd. esta simulando la situacion de IT. A continuación, le indicamos los hechos de los que la empresa ha tenido conocimiento:

- El 13 de febrero de 2019, sobre las 08 :56 horas, Vd. salió de la cochera de su vivienda conduciendo el vehículo modelo 'Renault Megane' - de color verde con matricula ....QYN- estacionáqndolo en la calle ya que estaba esperando a que se subieran su mujer y su hijo. Posteriormente, sobre las 09:30 horas, y conduciendo Vd. el citado vehículo se dirigio a la población de Murcia estacionando el vehículo en c/ Doctor Alonso Espejo para que sus acompañantes fueran a1 Hospital Morales Meseguer sito en Avd. Marques de los Velez s/n.

Sobre las 10:55 horas, Vd. y sus acompañantes llegaron donde tenían el vehículo aparcado procediendo Vd. a meterse en el vehículo, con total normalidad, para dirigirse, conduciendo Vd., a la población de Ricote. Una vez en Ricote; sobre las 11 :37 horas, Vd. estacionó el vehículo en Avd. de Valle de Ricote para que su mujer fuera a la tienda multiprecio'Pepita'sita en C/ Hermanos Gil Villar nº 13.

EI día 18 de febrero de 2019, sobre las 09:29 horas y hasta las 09:50 horas, Vd. estuvo caminando por varias calles de Ricote subiendo cuestas, en alguna ocasión, con total normalidad. Una vez, llego a su domicilio, sobre las 09:54

horas, sacó de la cochera el vehiculo Kia Ceed de color blanco, con matrícula .... RZM, estacionándolo en la calle volviendo Vd. a entrar en la cochera, sobre las 09:56 horas, para sacar el vehículo 'Renault Megane'de color verde con matricula ....QYN para estacionarlo en la calle.

A continuación, Vd. se bajo del vehículo Megane para subirse en el vehículo Kia Ceed para introducirlo en la cochera nuevamente, Sobre las 10:00 horas, salió de la cochera y se montó en el vehículo 'Renault Megane'con matricula ....QYN para dirigirse a la población de Murcia deteniendo el vehículo en la C/ Auroros para que su mujer se bajara del vehículo para dirigirse al 'Ambulatorio del Carmen'situado en el nº 3.

Acto seguido, Vd. estacionó el vehículo en la C/ Clemente ,sobre las 10:41 horas, y se dirigió andando al 'Ambulatorio del Carmen'donde entró a las 10:50 horas. Una vez terminada la gestión en el Ambulatorio, Vd. se dirigió, andando, a la farmacia sita en la C/ Princesa caminando posteriormente hacia su vehículo para

dirigirse ala población de Archena.

Sobre las 11 :41 horas, estacionó el vehículo en el parking del supermercado ' Aldi' -sito en C/ Actor Francisco Rabal de Archena- en el cual permaneció ,haciendo la compra, hasta las 12:03 horas. Una vez finalizada la compra, en el citado supermercado Vd. introdujo la compra, que habian realizado, en el maletero del vehículo.

- El dia 22 de febrero de 2019, sobre las 11 :52 horas, salió de la cochera conduciendo su vehículo 'Renault Megane'para dirigirse a la población de Archena, estacionando el vehículo en Avd. Antoñete Gálvez para dirigirse al Herbolario 'Natussi'sito en el nº 4. Sobre las 12:09 horas, Yd. salió del Herbolario y se dirigió a su vehículo llegando a su domicilio a las 12:42 horas.

- El 5 de marzo de 2019, sobre las 08:29 horas, salió de la cochera de su casa conduciendo su vehículo 'Renault Megane'para dirigirse a la población de

Archena. Sobre las 08:43 horas, estacionó el vehículo en la CIAzalea, bajando del mismo a las 08:44 horas, para dirigirse andando a la Avda. Rosaleda para

sacar dinero en el cajero de las oficinas del Banco Sabadell.

Sobre las 08:50 horas volvió a su vehículo para dirigirse a las Instalaciones de

Ibermutuamur sitas en Molina de Segura (Avd. de la Industria s/ncon esquina C/ Atenza), procediendo Vd. a estacionar el vehículo, a las 09:12 horas, en el descampado anexo a la Avd. la Industria.

A las 09:42 horas, Vd. salió de Ibermutuamur y se dirigió a su vehículo. Una vez en su vehículo, Vd. procedió a abrir el maletero, sin ninguna dificultad, para buscar a1go en el interior del mismo. Mientras, realizaba la anterior tarea Vd. estaba hablando por el móvil.

Sobre las 10:04 horas Vd. se puso a buscar algún objeto dentro del maletero sin ninguna dificultad y con total agilidad. Sobre las 10:41 horas, llegó a donde Vd. estaba estacionado, un amigo suyo con un Seat Ibiza de color negro con matrícula ....YNG el cual le facilitó herramientas. Sobre, dicha hora, Vd. se posicionó en posición de cuclillas unos instantes para colocar en el lateral de 1a rueda de su vehículo el gato hidráulico ya que al parecer el neumático delantero izquierdo teníua poca presión de aire.

Acto seguido, se volvió a poner en posición de cuclillas 1evantando su vehículo con el gato hidráulico, con la fuerza que ello requiere, durante varios minutos. Sobre las 10:44 horas, flexionó las piernas y la espa1da para buscar e1 soporte donde colocar el gato hidráulico.

Minutos mas tardes, Vd. se agacho, colocándose de rodillas y apoyando ambas manos en e1 suelo para poder visualizar el soporte donde colocar el gato hidráulico. Para realizar 1a anterior tarea, Vd. se agachó poniendo las manos y las rodillas en el suelo varias veces.

A las 10:46 horas, volvió a manipular el maletero del su vehículo para sacar la rueda de repuesto 1a cua1 colocó en el sue1o. A las 10:47 horas, sacó del maletero de su vehículo otro gato hidráulico, procediendo Vd. a su colocación en el lateral del vehículo, para lo que Vd. se colocó de rodillas en el suelo, flexionando la espalda, girando la manivela del gato hidráulico de manera repetitiva con la fuerza que ello requiere.

A las 10:48 h, estuvo manipulando la manivela para levantar el otro gato hidráulico, con la fuerza que ello requiere. A continuación, Vd. y su acompañante retiraron la rueda desinflada, procediendo a la colocación de la rueda de repuesto

volviéndose a poner Vd. de cuclillas para apretar los tornillos de la rueda de repuesto.

Acto seguido, nuevamente se puso de cuclillas, para proceder a bajar el vehículo retirando los gatos hidráulicos,

Una vez, cambiada la rueda procedió a guardar en el maletero la rueda pinchada y los gatos hidráulicos con total normalidad y agilidad.

Dado que había cambiado la rueda de repuesto que llevaba en el vehiculo, y la misma podia estar desinflada sobre las 11: 1 0 horas con su vehículo se dirigió a la gasolinera BP sita en C/Cuesta del Puente, Ctra. de Madrid Km 380.90 para darle aíre a

la rueda para lo cual Vd. tuvo que ponerse de cuclillas en el suelo.

Como se ve, con esa actividad que hemos constatado, deducimos de forma clara y evidente que usted, o bien ha fingido la enfermedad, 0 de tenerla ha retrasado voluntariamente su curación 0 impedido la misma, ya que todas esas actuaciones, consistentesen caminar de manera continua, conducir los vehículos indicados( para lo que realiza esfuerzos para subir y bajar del coche ,movimientos repetitivos para mirar

por los espejos retrovisores), caminar de manera continua subiendo cuestas en alguna ocasión, realizar la compra en el supermercado y el cambiar la rueda de repuesto del vehiculo'Renault Megane' ( con el esfuerzo y fuerza fisica que ello requiere ) en principio deberían ser incompatibles con su situación de IT.

Los hechos anteriormente descritos consistentes en realizar tareas incompatibles con su situación de incapacidad, prolongando Vd. voluntariamente su incorporación a su puesto de trabajo y/ofingir la existencia de una enfermedad incapacitante, suponen

una transgresión de la buena fe y abuso de la confianza, que debe de presidir toda relación laboral, siendo constitutivos de una falta muy gravede conformidad con lo dispuesto en los articulos 54. C) 'El(fraude,deslealtad0 abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurtoo robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresao a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa,o durante el trabajo en cualquier otro lugar'y 54D) 'La simulación de enfermedado accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propiao ajena. Tambien tendrá la consideración de falta muy grave

toda manipulación efectuada para prolongar fa baja por accidente o enfermedad.' del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Región de Murcia y artículo 54.2 D) del Estatuto de los Trabajadores 'La transgresión de la buena fe contractual,así

como el abuso de confianzaen el desempeño del trabajo'por lo que de conformidad con lo dispuesto 55C) inciso tercero del citado convenio colectivo y articulo 54 y ss del

ET Vd. gueda despedido con fecha de efectos 21 de marzo de2019.'.

QUINTO.- El 26/11/2019 el actor recibió parte médico de alta por la siguiente causa: curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

SEPTIMO.- El 11/6/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

- El ordinal primero registra las circunstancias profesionales del trabajador reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron admitidas por la empresa demandada en la contestación ( art 85, apartados 2 y 6, LRJS; arts. 281.3 y 405.2 LEC).

- El ordinal segundo, del documento núm. 5 del ramo de prueba de la parte actora.

- El ordinal tercero, del informe del detective privado Marco Antonio y película adjunta (documento núm. 9 del ramo de prueba de la parte demandada), ratificados por su autor en la vista oral, y del informe médico pericial del Dr. Alexis (documento núm. 10 del ramo de prueba de la empresa), asimismo adverado en juicio por su autor.

- El ordinal cuarto es reproducción de la carta de despido (documento número 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

- El ordinal quinto, del documento núm. 6 del ramo de prueba de la parte actora.

- El orinal sexto consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

- Finalmente, por la que hace al ordinal séptimo, con la demanda ha sido presentada documentación justificativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).

SEGUNDO.- El trabajador demandante impugna el despido disciplinario acordado por la empresa demandada en carta de 18/3/2019.

El accionante postula que se declare la nulidad de la decisión empresarial. Argumenta que el motivo real del despido es, única y exclusivamente, su situación de larga enfermedad, equiparable a discapacidad, y, por tanto, con vulneración de su derecho a la igualdad ( art. 14 CE) y a no ser discriminado por su situación de discapacitado, hecho reconocido por la demandada, siendo práctica habitual de ésta despedir o finalizar contratos temporales cuando algún trabajador está en situación de incapacidad temporal. Añade que las gerentes de la empresa le indicaron que su despido obedecía al alto coste que suponía mantenerlo de baja médica, situación en la que se encuentra desde el 30/11/2018 por cervicalgia, mareos e inestabilidad, por lo que considera que tales secuelas, causantes de larga enfermedad, han operado como verdadera causa de despido.

TERCERO.- El derecho al trabajo, reconocido en el artículo 35 de la CE no se encuentra recogido en la Sección 1 del Capítulo II 'De los derechos fundamentales y las libertadas públicas', se encuentra regulado en la Sección 2 de dicho Capítulo: 'De los derechos y deberes de los ciudadanos', por lo que su alegada vulneración, en todo caso, no conlleva la nulidad del despido.

Y en cuanto a la discriminación por encontrarse la trabajadora de baja laboral, lo cierto es que como señala la Sentencia del TSJ de Castilla León de 4 de noviembre de 2015, existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo que la enfermedad, por si sola no constituye un factor de discriminación: Así la STS de 22 de septiembre de 2018 señala: 'Para esta Sala , a los efectos de la calificación del despido la enfermedad no constituye factor de discriminación, aunque lo sea de trato ilegal, por lo que la decisión extintiva por aquella causa integra despido improcedente y no nulo . En efecto, reiterando precedentes relativos al llamado despido «fraudulento» [ SSTS 02/11/93 - rcud 3669/92 -; 19/01/94 -rcud 3400/92 -; 23/05/96 -rcud 2369/95 -; 30/12/97 -rcud 1649/97 -], se afirma que «... la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable..., cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ...». En la afirmación contraria «... se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance... [y] la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación..., es... que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento..., porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad,... desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo,... no es un factor discriminatorio en el sentido estricto..., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación... Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores , porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los períodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador»» ( SSTS 29/01/01 -rec. 1566/00 -; 23/09/02 -rec. 449/02 -; 12/07/04 -rec. 4646/02 -; 23/05/05 -rec. 2639/04 -).

Con tal doctrina, diferenciando el principio de igualdad y la proscripción de la discriminación, la Sala no hace sino seguir el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 128/1987, de 16/julio , F. 5 ; 207/1987, de 22/diciembre , F. 2 ; 166/1988, de 26/septiembre , F. 2 ; 145/1991, de 1/julio , F. 2 ; 147/1995, de 16/octubre , F. 2 ; 126/1997, de 3/julio , F. 8 ; 17/2003, de 30/enero , F. 3 ; 41/2006, de 13/febrero , F. 3 ; 154/2006, de 22/mayo , F. 4 ; 214/2006, de 3/julio , F. 2 ; 342/06, de 11/diciembre , F. 3, de 3/2007, de 15/enero , F. 2 , y la muy reciente 62/2008, de 26 de mayo de 2008 , y F. 5 y 6).

Y por otro lado la STJCE 11/07/06 [Asunto Chacón Navas ], contiene una serie de decisivas afirmaciones en orden a la materia de que estamos tratando. Más en concreto, resuelve su parte dispositiva que:

«1º. Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad.

2º. La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1 , y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 , se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justifique por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.

3º. La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación».

Y explicativamente se indica en la misma resolución [ ordinal 44] que «al utilizar en el artículo 1 de la mencionada Directiva el concepto de 'discapacidad', el legislador escogió deliberadamente un término que difiere del de 'enfermedad'. Así pues, es preciso excluir la equiparación pura y simple de ambos conceptos»; añadiendo [ordinal 46] que «La Directiva 2000/78 no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos en virtud de la prohibición de discriminación por motivos de discapacidad tan pronto como aparezca cualquier enfermedad».

Por todo lo expuesto procede desestimar la petición de declaración de nulidad del despido.

CUARTO.- El artículo 54 ET prevé la posibilidad de que la relación laboral sea extinguida por decisión del empresario, siempre que ésta se sustente en una conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. El apartado 2 del precepto especifica una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales merecedores del despido que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.

La doctrina jurisprudencial sostiene con reiteración [ SSTS de 09-04-1986 (RJ 19861903), 05-07-1988 (RJ 19885763), 04-03- 1991 (RJ 19911822), 10-11-1998 (RJ 19989550) y 13-11-2000 (RJ 2000 9688)], que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.

Igualmente, la Jurisprudencia viene manteniendo [ SSTS 18-12- 1984 (RJ 1984640), 27-02-1987 (RJ 19871134), 31-10-1988 (RJ 19888190), 04-03-1991 (RJ 19911823), 02-04- 1992 (RJ 19922590)] que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a) y 20.2 del ET. Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art. 54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].

La transgresión de la buena fe contractual es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la sociedad. Por ello, a la hora de decidir sobre el contenido de mandatos como la buena fe, ha de partirse, en primer término, de la totalidad de las representaciones de valor fijadas en la Constitución que la sociedad ha alcanzado en un determinado momento de su desarrollo cultural ( Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2003, de 27/Octubre). Aparte de que está sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993), siquiera (Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 5 de julio de 1990) no obsta para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran ( Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 1ª- de 4 de noviembre de 1994). La buena fe que debe inspirar la conducta de toda persona en el ejercicio de sus derechos y obligaciones se contempla no sólo en el ordenamiento jurídico común ( artículo 7.1 del Código Civil), sino también en el ordenamiento jurídico laboral, por ser consustancial al contrato de trabajo - artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores)- y de observancia obligada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones laborales - artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores - ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1985 y 24 de octubre de 1989).

Es jurisprudencia reiterada, en materia de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del trabajador para la apreciación de esta causa de despido, la que afirma que en tal causa se puede incurrir tanto de forma intencional dolosa, con ánimo consciente y deliberado de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que el precepto sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no de un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal ( sentencias TS 7-7-86, 30-4-87, 2-3-88, Sala de lo Social de TSJ de Madrid 19-10-89, 20-10-89, 18-1-90, 23-1-90).

De acuerdo con tales premisas, habrá por tanto de ponderarse si la conducta del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave y culpable para calificar un despido como procedente ( sentencia TS 22-2-90), debiendo confirmar la buena fe, conforme expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 15-6-90 (Azdi 5468), 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'.

Según la STS de 14/2/1984, la situación de baja por incapacidad laboral no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación, por lo que, tal y como ha declarado también el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencia de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1984, 4 de octubre de 1985, 29 de enero de 1987, 22 de septiembre de 1988 y 24 de julio de 1990, no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa.

Conviene recordar que la incapacidad temporal supone una importante alteración en la normal relación del trabajo. El contrato queda suspendido, el operario relevado de la obligación de trabajar y el empresario de la de abonar el salario. Sin embargo el trabajador no queda desamparado pues, además de recibir asistencia sanitaria, durante tal situación percibe un subsidio. La empresa sufre quebranto, pues no sólo continúa obligada a abonar las cuotas a la Seguridad Social, anticipa el abono del subsidio e incluso, cuando así está convenido, completa el mismo hasta el importe íntegro del salario, sino que también debe atender la ausencia del trabajador mediante los servicios de otro empleado o con la contratación de uno nuevo. Por ello, elementales pautas de conducta imponen al productor la obligación de cuidar el curso de la enfermedad y puesto que se encuentra en situación de incapacidad temporal para trabajar, debe de abstenerse de desarrollar cualquier otra que sea incompatible con la enfermedad que determinó su incapacidad temporal, pues si el impedimento ha cesado está obligado a ponerse a disposición de la empresa, y lo contrario supone una trasgresión de la buena fe contractual, dejando de cumplir con las reglas de la buena fe y diligencia, lo que supondría un incumplimiento contractual grave, de conformidad con el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- En el presente caso el trabajador inició proceso de incapacidad temporal por cervicalgia, mareo e inestabilidad el 30/11/2018. Durante los días en que fue investigado por el detective privado (principios, mediados y finales de febrero y principios de marzo del año 2019) el actor realizó una serie de actividades incompatibles con las referidas dolencias y por las que está impedido para trabajar en la empresa: conducir vehículos de motor entre diferentes localidades, deambular por las calles e, incluso, cambiar la rueda pinchada o desinflada de un coche y sustituirla por la rueda de repuesto. Tales actividades las ha hecho moviendo el cuello con normalidad, incluso en las posturas forzadas, sin el más mínimo atisbo o manifestación de dolor, limitación, mareo o vértigo, todo lo cual evidencia su aptitud laboral reveladora de una simulación de enfermedad en perjuicio de la empresa, a cuya disposición debe ponerse el trabajador una vez que el impedimento físico ha cesado.

El despido, pues, merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Belarmino contra TALLERES MAXIMILIANO, S.L., declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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