Sentencia SOCIAL Nº 136/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 136/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 506/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 136/2021

Núm. Cendoj: 28079340012021100173

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1689

Núm. Roj: STSJ M 1689:2021


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0057839

Procedimiento Recurso de Suplicación 506/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1184/2019

Materia: Desempleo

Sentencia número: 136 /2021

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 506/2020, interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia nº 83/20, de fecha 27/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en sus autos núm. 1184/2019, seguidos a instancia de D. Justo frente a la citada parte recurrente, sobre DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'.PRIMERO.- D. Justo solicitó alta inicial de prestación por desempleo. Con fecha de 22.11.18 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid, resolución en la que se le reconoce prestación por desempleo por el periodo de 13.11.18 a 12.03.20 con una cuantía inicial diaria de 36,60. (Folio 80).

SEGUNDO.- En fecha 26.01.19 acude la Inspección Laboral al establecimiento de Hostelería 'Cafetería Talisman' sito en la calle San Martín de Pinto, regentado por el hijo de D. Justo y comprueban que se encuentra en el mismo recogiendo unos vasos y unas tazas de unas meses , posteriormente entró en el establecimiento y los dejó en la barra, una vez en el interior la Inspectora y tras acreditarse, D. Justo salió rápidamente del establecimiento, por lo que se requirió su presencia para ser identificado , tras mostrar su documentación manifestó que era el padre del titular, y que no trabajaba allí. Según recoge el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 14.05.19 nº NUM000, obrante a folios 30 a 32.

TERCERO.- D. Justo estuvo dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social con contrato indefinido a tiempo completo en la empresa de hostelería, que regenta su hijo 'cafetería Talismán' , y posteriormente a tiempo parcial de 20 horas desde el 01.04.18 al 31.10.18, fecha en la que causó baja voluntaria.

CUARTO.- En fecha 05.09.19 se emitió por el SEPE resolución de imposición de sanción de extinción de la prestación por desempleo a D. Justo desde el 26.01.19, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folios 19, y 20, por no haber solicitado la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de extinción o suspensión del derecho como es la realización de un trabajo por cuenta ajena, que constituye infracción prevista en el art. 299.1 h) en relación con el art. 282.1 del RDL de la LGSS y art. 28.2 del RD 625/85 .

QUINTO.- En fecha 24.10.19 el SEPE emite comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo a D. Justo, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folio 21, en el que se le comunica que por se procede al extinción de la prestación por desempleo, por infracción muy grave de la inspección de trabajo por el periodo de 26.01.19 al 30.03.19, asciende la cuantía cobro indebido pendiente de devolución a 2.004,80 euros.

SEXTO.- Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24.10.19, obrante a Folio 23'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMO la demanda formulada por D. Justo frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO y dejar sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Empleo Estatal de Madrid de fecha 24.10.19, restituyendo el derecho del actor al cobro de la prestación por desempleo desde el 26.01.19'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/07/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/01/2021 señalándose el día 10/02/2021 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación el SERVICIO ESTATAL PÚBLICO DE EMPLEO (SEPE) contra sentencia que estimó la demanda formulada por D. Justo frente al organismo recurrente, dejando sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Empleo Estatal de Madrid de fecha 24.10.19, restituyendo el derecho del actor al cobro de la prestación por desempleo desde el 26.01.19.

SEGUNDO.- El primer motivo solicita, al amparo del apartado b) del art.193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social , revisar el hecho probado segundo, proponiendo la redacción que sigue:

(Sic) ' En fecha 26.01.19 acude la Inspección Laboral al establecimiento de Hostelería 'Cafetería Talisman' sito en la calle San Martín de Pinto, regentado por el hijo de D. Justo y comprueban que: ' Justo, CON D.N.I. NUM001.'Se encontraba en la terraza atendiendo las mesas', se encuentra en el mismo recogiendo unos vasos y unas tazas de unas meses, posteriormente entró en el establecimiento y los dejó en la barra, una vez en el interior la Inspectora y tras acreditarse, D. Justo salió rápidamente del establecimiento, por lo que se requirió su presencia para ser identificado, tras mostrar su documentación manifestó que era el padre del titular, y que no trabajaba allí'.

Se ampara en el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 14.05.19 nº NUM000, obrante a folios 30 a 32.

TERCERO.- Pero el texto alternativo ofrecido no se deduce de modo indubitado y fehaciente de los documentos invocados, sino que, más bien, lo que constata directamente la Inspección es lo que ya recoge el hecho probado segundo, y una cosa es lo que percibe directamente el Inspector, lo cual goza de presunción de veracidad iuris tantum, y otra bien distinta sus propias valoraciones o deducciones.

Son documentos eficaces para producir la revisión, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2015, rec. 917/2014, todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80].

No son 'documentos' aquellos que recojan el resultado de las pruebas practicadas al amparo del artículo 95.1 LJS: dictámenes de expertos, informes de las Comisiones Paritarias del Convenio y dictamen de organismos públicos respecto de la pretendida discriminación sexual.

La disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.

En efecto, los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ' tendrán presunción de certeza', sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Y esta presunción se extiende a los informes, cuando en el párrafo segundo del apartado 2 de dicha disposición adicional cuarta se indica que 'el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma'.

Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario (STS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 9 Julio 2015, Rec. 3623/2013).

La Inspección de Trabajo tiene una característica específica muy valorada, como es la facultad de entrar libremente en los centros de trabajo y el desarrollo de gran parte de su actividad en éstos. Los informes solicitados específicamente para los procesos judiciales, la documentación de las actuaciones inspectoras desarrolladas en el ejercicio de sus funciones ordinarias (informes y actas) puede ser utilizada así como prueba en los procesos. El contenido jurídico de dichos informes y documentos no es vinculante para el órgano judicial, si bien existe una tendencia a dar valor pericial a aquellas valoraciones y conclusiones que, aunque sean jurídicas, versen sobre materias técnicas o de cierta cualificación (en materia de seguridad y salud laboral o en materia contable, económica, organizativa o productiva en el caso de despidos colectivos y reestructuraciones empresariales). Dicha valoración no es siempre correcta, puesto que en gran parte de estos casos estamos también ante valoraciones jurídicas referidas a campos específicos del ordenamiento jurídico de mayor complejidad, las cuales, como las restantes valoraciones jurídicas, no vinculan al órgano judicial, si bien éste tampoco tiene prohibido compartirlas y aceptarlas. En el caso de las actas de infracción y de liquidación, así como de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, existe norma especial, que actualmente es el art. 23 de la Ley 23/2015, ordenadora de la Inspección. Conforme a la misma estos documentos tienen 'presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'. En definitiva, dichos documentos, en su contenido fáctico, pueden ser contradichos por los sujetos interesados en los procedimientos administrativos y judiciales, que pueden desvirtuar la certeza de lo afirmado por la Inspección presentando pruebas contradictorias. La valoración de la prueba corresponderá al órgano al que corresponda tal competencia en el correspondiente procedimiento. En el proceso social la valoración de las pruebas, para comprobar si se entiende o no desvirtuada la presunción de certeza, corresponde al órgano judicial de instancia.

Señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de diciembre de 2014 (recurso 83/2014) que:

'El informe de la ITSS goza de presunción de certeza no sólo en cuanto a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también en cuanto a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos y declaraciones incorporadas a la misma'.

Dispone el art. 23 de la Ley 23/2015 que:

'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente'.

En suma, no existe un error in facto litero-suficiente, indubitado y fehaciente de la valoración efectuada por la Juez de instancia del acta de infracción, y en todo caso esta no goza de presunción de veracidad iuris et de iure sino iuris tantum, por los hechos objetivos constatados por el Inspector actuante, y las comprobaciones efectuadas por el Inspector no acreditan por si solas la existencia de relación laboral entre el actor y su hijo, claudicando con ello el primer motivo.

CUARTO.- El segundo motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de diciembre, denuncia infracción de art. 299. H) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, dado que el trabajador tiene la obligación de solicitar la baja en las prestaciones ' cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción'; del art 282.1 de dicha ley, a cuyo tenor: ' La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.' Y de los artículos 26.2 y 47.1.c y 47.3 de la LISOS o Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que califican como muy grave el comportamiento achacado al demandante, correspondiendo la sanción de la extinción de la prestación o subsidio por desempleo y reintegro de las cantidades en su caso percibidas.

QUINTO.- A juicio del SEPE, pero haciendo supuesto de hecho de la cuestión, la Inspección de trabajo localizó al demandante trabajando en el bar de su hijo el 26/01/2019 atendiendo mesas y recogiendo vasos y tazas de la terraza y depositándolos en la barra del interior del bar, y cuando se percató de la presencia de la funcionaria de la inspección salió rápidamente del establecimiento, cuando unos días antes había trabajado en ese establecimiento y causó baja voluntaria en la empresa de su hijo para así poder ser perceptor de la prestación por desempleo a jornada completa. Por lo tanto, agrega, a pesar de causar baja voluntaria en el bar de su hijo el 31/10/2018, el día 26/01/2019, la Inspección de trabajo le encontró realizando un trabajo al mismo tiempo que percibía la prestación de desempleo y era un trabajo que había ya realizado anteriormente a jornada completa y a tiempo parcial de 20 horas desde el 01/04/2018 a 31/10/2018, fecha en la que causó baja voluntaria (hecho probado tercero), de manera que si anteriormente fue retribuido por ese trabajo es lógico que ahora también lo fuera por el trabajo que constató que hacia el día en que se presentó la Inspección de trabajo. Y, concluye, como el trabajo es incompatible con la percepción de la prestación por desempleo y no comunicó la suspensión de ésta, ello supone una falta muy grave, a la cual corresponde la sanción de la extinción de la prestación por desempleo y reintegro de las cantidades en su caso percibidas.

SEXTO.- Lo que ha quedado acreditado del firme relato fáctico, y del mismo debemos partir, es que:

1.- D. Justo solicitó alta inicial de prestación por desempleo. Con fecha de 22.11.18 se dictó por la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Madrid, resolución en la que se le reconoce prestación por desempleo por el periodo de 13.11.18 a 12.03.20 con una cuantía inicial diaria de 36,60. (Folio 80).

2.-En fecha 26.01.19 acude la Inspección Laboral al establecimiento de Hostelería 'Cafetería Talisman', sito en la calle San Martín de Pinto, regentado por el hijo de D. Justo, comprobando que el actor se encontraba en el mismo recogiendo unos vasos y unas tazas de unas mesas; posteriormente entró en el establecimiento y los dejó en la barra. Una vez en el interior la Inspectora se acreditó y D. Justo salió rápidamente del establecimiento, por lo que se requirió su presencia para ser identificado, y tras mostrar su documentación manifestó que era el padre del titular, y que no trabajaba allí.

3.-Don Justo estuvo dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social con contrato indefinido a tiempo completo en la empresa de hostelería, que regenta su hijo 'cafetería Talismán' , y posteriormente a tiempo parcial de 20 horas desde el 01.04.18 al 31.10.18, fecha en la que causó baja voluntaria.

4.- En fecha 05.09.19 se emitió por el SEPE resolución de imposición de sanción de extinción de la prestación por desempleo a D. Justo desde el 26.01.19, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por la comisión de una infracción muy grave, por no haber solicitado la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de extinción o suspensión del derecho como es la realización de un trabajo por cuenta ajena, que constituye infracción prevista en el art. 299.1 h) en relación con el art. 282.1 del RDL de la LGSS y art. 28.2 del RD 625/1985.

5.- En fecha 24.10.19 el SEPE emite comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo a D. Justo, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido obrante a Folio 21, en el que se le participa la extinción de la prestación por desempleo, por infracción muy grave, por el periodo de 26.01.19 al 30.03.19, ascendiendo la cuantía del cobro indebido pendiente de devolución a 2.004,80 euros.

6.- Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24.10.19.

SEPTIMO.- La sentencia de instancia, coherentemente con las premisas fácticas que anteceden, y obteniendo inferencias lógicas, razona así para estimar la demanda:

'La sanción de extinción de prestación por desempleo se impone al actor en base a los hechos constatados por la Inspección de trabajo en su visita del 26.01.19, que constan en el acta de infracción nº NUM000, obrante a folios 30 a 32, en la que indica, que en fecha 26.01.19 acude la Inspección Laboral al establecimiento de Hostelería 'Cafetería Talisman' sito en la calle San Martín de Pinto, regentado por el hijo de D. Justo y comprueban que se encuentra en el mismo recogiendo unos vasos y unas tazas de unas meses , posteriormente entró en el establecimiento y los dejó en la barra, una vez en el interior la Inspectora y tras acreditarse, D. Justo salió rápidamente del establecimiento, por lo que se requirió su presencia para ser identificado , tras mostrar su documentación manifestó que era el padre del titular, y que no trabajaba allí.

Estos hechos objetivo constatado por el Inspector actuante, gozan de presunción de veracidad 'iuris tantum', pero lo cierto, es que no acreditan por si solos la existencia de relación laboral entre el actor y su hijo. No consta que le vieran tomando la demanda de clientes, ni sirviendo mesas, ni cobrando, ni atendiendo a los clientes, solo recogiendo unos vasos y tazas de la terraza, actuación que puede realizar hasta un cliente habitual al sentarse en una mesa. Es razonable, que si el padre del regente del establecimiento, que anteriormente trabajó en él, si se percata de que en una mesa hay vasos sucios los lleve a la barra. El hecho de que saliera corriendo del establecimiento cuando, se identificó la Inspección, tampoco indica dato relevante alguno, salvo el temor de que pudiera darse una situación como la que finalmente tuvo lugar.

Además el art. 1.3.e) los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleva a cabo. Se consideran familiares a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o adopción. La Inspección en el acta hizo constar que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, constan distintos domicilios del padre y el hijo, pero no acredita fehacientemente si realmente conviven o no. En cualquier caso, la actuación constatada por la Inspección, incluso unida al 'indicio' de que el actor hubiera prestado servicios en el local y se diera de baja voluntaria, es insuficiente para acreditar, que se haya reanudado la relación laboral, por lo que procede estimar la demanda dejando sin efecto la resolución sancionadora impugnada con devolución de las cantidades satisfechas y/o demandadas, restituyendo al actor en su derecho al cobro de prestación por desempleo desde el 26.01.19'.

OCTAVO.- La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia y del actor en su motivado escrito de impugnación, y por ello descartamos que el beneficiario de la prestación por desempleo cometiera infracción laboral por la realización de ciertas actividades durante la percepción de la prestación, en cuanto, a partir de las actas de la Inspección de Trabajo, no cabe concluir que se tratara de trabajos propios de una relación laboral, sino más bien de los normales en una relación familiar, dado que no consta vieran al demandante tomando nota de los pedidos a los clientes, ni sirviendo mesas, ni cobrando, ni atendiendo a los clientes, solo recogiendo unos vasos y tazas de la terraza, actuación que puede realizar hasta un cliente habitual al sentarse en una mesa.

NOVENO.- En suma, y aun valorando positivamente la Sala el esfuerzo argumentativo de la gestora recurrente, consideramos no se ha cometido la infracción imputada al actor, al no haberse acreditado objetivamente la realización de ninguna clase de trabajo retribuido por su parte con posterioridad a su situación legal de desempleo, ni, por lo tanto, procede sancionar con una sanción muy grave de pérdida de la prestación por desempleo por un hecho puntual, humanamente explicable, como es que dada su condición de padre el día 26 de enero de 2019 recogiera algún vaso o taza de la cafetería propiedad de su hijo en la que estaba de visita, pero sin llevar a cabo actividad laboral habitual y reiterada en la citada cafetería, habida cuenta que la conclusión que establece el acta de la infracción es un mero juicio de intenciones sin base objetiva alguna y, además, incompatible con un deber humanitario de ayuda ocasional y esporádica al hijo, sin que esto revele la existencia de un trabajo asalariado por cuenta ajena.

En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia nº 83/20, de fecha 27/02/2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID, en sus autos núm. 1184/2019, seguidos a instancia de D. Justo frente a la citada parte recurrente, sobre DESEMPLEO, confirmando la resolución judicial de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0506-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0506-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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