Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1360/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2022 de 27 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1360/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101340
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2207
Núm. Roj: STSJ PV 2207:2022
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 871/2022
NIG PV 01.02.4-20/002870
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0002870
SENTENCIA N.º: 1360/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Remigio, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de Octubre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO DISCIPLINARIO(DSP), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Remigio , frente al ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARAEL EMPLEOy la ABOGACIA DEL ESTADO; - interviniendo en el procedimiento, como parte interesada no demandada-, el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), así como el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'El demandante, Remigio, ha prestado servicios para el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, como encargado de reciclaje y basuras hasta el 23 de junio de 2020, en virtud de contrato para trabajadores en situación de exclusión social. Consta dicho contrato como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, dando su contenido por reproducido.
2º.-)Por resolución notificada al actor con fecha 3 de julio de 2020, el Director del Centro Penitenciario Araba I, acordó extinguir la relación laboral que venía desempeñando el Sr Remigio por razones de indisciplina y seguridad penitenciaria. Consta dicha resolución como documento nº 2 que acompaña el escrito de demanda, recogiendo expresamente: 'Fecha de los hechos: 22/06/2020. Cuando se procedía al reparto de la comida, el interno empezó a manifestar en voz alta y con la intención de que le oyeran los demás ocupantes del módulo: 'Esta comida está fría y el café también y esto lo pago yo. El funcionario le ordenó que guardase la compostura y fuera correcto y dirigiera la queja al Sr Director, a lo que Ud respondió: A ese le voy yo a quejar, todo con una actitud de desprecio. Una vez cerrada la puerta y cuando el funcionario está casi en otra planta, empezó a golpear la puerta'.
Igualmente recoge dicha resolución: 'Acuerda extinguir la relación laboral con el interno Remigio NIS NUM000 con efectos del día 23 de junio de 2020.Causa baja en RECICLAJE(...)'.
3º.-)Tras causar baja como encargado de basuras y reciclaje, la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Araba, valorando los criterios previstos en el art 3 del RD 782/2001 de 6 de julio y las circunstancias concurrentes, a saber: Las circunstancias personales, sociales y familiares del demandante, la duración de la condena, la ausencia de sanciones sin cancelar, la aptitud mínima para el desempeño del puesto, así como el compromiso de hacer frente a la responsabilidad civil si la hubiera, resolvió adjudicar al demandante un puesto de trabajo con la categoría laboral de operario base de OPERARIO DE COCINA con efectos desde el día 29/04/21, siendo dicha propuesta rechazada por el Sr Remigio. Asi se recoge en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
4º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación legal de los trabajadores'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'DESESTIMO la demanda presentada por Remigio, contra 'ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO', CONFIRMO el acto administrativo impugnado, manteniendo los efectos del mismo y ABSUELVO a la entidad demandada del abono de la indemnización por daños y perjuicios solicitada'.
TERCERO.-Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DON Remigio, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 31 de Mayo.
SEXTO.-Aunque para este proceso fue designado ponente el Ilmo. Sr. Lajo González, al resultar su postura definitivamente minoritaria, fue returnada a la que ahora resulta ser la Ponente, Sra. Biurrun Mancisidor; evento que tuvo lugar a través de Providencia fechada el 14 de Junio.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda que D. Remigio dirigió, en reclamación sobre nulidad de la decisión extintiva de la relación laboral y el abono de 5.000 euros de indemnización, frente al ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, absolviendo al demandado.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Remigio.
Su primer motivo de suplicación lo es con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el hecho cuarto de su demanda, en el que se hacía referencia a la retroactividad de la decisión administrativa combatida.
Pues bien, es cierto que la instancia no entra a realizar tal pronunciamiento, sin que pueda entenderse que esa alegación haya sido tácitamente desestimada.
Así, estando a la doctrina constitucional y ordinaria sobre la incongruencia de las resoluciones judiciales por omisión, hemos de recordar que la exigencia de congruencia se ha vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y se han determinado sus perfiles en el siguiente sentido:
.- la resolución ha de ser congruente en la conjugación entre la pretensión y el y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recursos.
.- la incongruencia puede ser positiva o extra petita, al resolverse cuestiones no suscitadas en el debate y no susceptibles de ser abordadas de oficio.
.- la incongruencia puede ser también negativa u omisiva, al no resolverse sobre cuestiones adecuadamente planteadas en el debate.
Sobre la incongruencia omisiva hemos de estar en particular, por el interés de su argumentación al respecto, a la STS de 11 de julio de 2018, R. Cas. 81/2017 -, en la que se razonó como sigue en torno a esta cuestión:
'(...) SEGUNDO.- Incongruencia omisiva (Motivo 1º de los recursos).
El artículo 207.c) LRJS prescribe que el recurso de casación puede basarse en '
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte'. Esta es la apertura invocada por los recurrentes para desarrollar el primero de sus motivos de impugnación.
1.Formulación.
Los recursos sostiene que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva respecto de lo pretendido por la demanda. Consideran que ello infringe el artículo 218.1 LEC , cuyo tenor es el siguiente:
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Argumentan los recurrentes que su pretensión era conseguir que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la medida empresarial, mientras que la sentencia al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento viene a entender que el objeto del pleito 'era determinar la prioridad de la permanencia o no de los representantes legales de los trabajadores' que según la sentencia debe llevarse por el 'cauce individual'.
2.Significado de la incongruencia omisiva.
En muy numerosas ocasiones hemos advertido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.
La STS 796/2017 de 11 octubre (rec. 3788/2015 ), con cita de numerosos antecedentes, sintetiza el alcance de esta construcción:
El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.
En el caso presente, la instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas, pues, como se ha dicho más arriba, no ha dado respuesta a la alegación de irretroactividad de la decisión combatida en la demanda, si bien no procede declarar la nulidad de la Sentencia, dado que ello es, como se ha dicho, un remedio excepcional, y que la Sala puede dar respuesta a tal cuestión al contar con todos los elementos fácticos necesarios para ello.
SEGUNDO.-Dirige también el demandante frente a la Sentencia censura jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 10.2 e) del RD 782/2001, 35.1 LRJAP Y 240 a 251 del Reglamento Penitenciario. Argumenta el recurrente, en esencia, que no se comunicó el acuerdo de incoación del expediente, ni se le dio traslado para alegaciones; que no recibió propuesta de resolución, ni resolución sancionadora; que la administración terminó considerando que los hechos no se habían producido; y que no se puede hablar de veracidad de las constataciones que realizan los funcionarios de prisiones, que no tienen la condición de autoridad.
En primer lugar, y por razones de lógica procesal, vamos a resolver la cuestión a la que la instancia no dio respuesta, por lo que la Sala ha entendido que incurrió en incongruencia omisiva.
Se trata, como ya hemos dicho, de la alegación de que la Resolución administrativa impugnada habría incurrido en retroactividad prohibida de sus efectos en perjuicio del demandante.
Pues bien, como el propio recurrente invoca, hemos de recordar la regulación contenida a este respecto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común y en la del RD 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Comenzaremos por recordar que el artículo 1.4 de este RD 782/2001 prevé que ' La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.'.
Por su parte, el artículo 10 de la misma norma, en referencia a la 'Extinción de la relación laboral', prevé que esta se extinguirá por las siguientes causas:
' a)Por mutuo acuerdo de las partes.
b)Por la terminación de la obra o servicio.
c)Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.
d)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e)Por jubilación del interno trabajador.
f)Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
g)Por renuncia del interno trabajador.
h)Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2.Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a)Por la excarcelación del trabajador penitenciario.
b)Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado.
c)Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
d)Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
e)Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
f)Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.'.
Precepto que también contempla, acerca de la extinción de la relación laboral penitenciaria, que la misma ' se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.'.
A este respecto, y en relación con la cuestión que nos ocupa, sobre la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral especial de referencia y la comunicación de la extinción, procede que determinemos que, pese a lo que pudiera entenderse de entrada, la jurisprudencia ha señalado que no cabe aplicar la legislación laboral ordinaria. Así, podemos invocar la STS de 31 de enero de 2019 - Rcud. 1243/2017 -, según la cual ' esta Sala ha señalado que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial ( STS/4ª de 5 mayo 2006, rcud. 728/2005 ).
2.Por lo que aquí interesa, resulta que, a diferencia de lo que ocurría en el RD 190/1996, del Reglamento Penitenciario, el art. 10 del RD 782/2001 contempla, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos en la relación laboral penitenciaria (letra f) del apartado 2).
No se trata de la figura del despido -e, insistimos, no existe remisión a la regulación de éste en el Estatuto de los trabajadores (ET)-, pero, como sostuvimos en la citada STS/4ª de 11 diciembre 2012 , 'Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.
3.De ahí que sí consideráramos necesario exigir que la extinción se acomodara a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. Superadas ambas, nos hemos de centrar en las características de la comunicación de esa decisión sobre la cual nada establece el RD 782/2001 .
A falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a ) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, recordaremos que ha quedado acreditado que la Resolución administrativa impugnada, en la que se extinguía la relación laboral especial de referencia, se notificó al trabajador demandante el 3 de julio de 2020, si bien sus efectos se fijaron en la fecha de la propia Resolución, esto es, el 23 de junio de 2020, tal como consta en la misma.
Se aprecia así una divergencia entre la fecha de la Resolución - en la que se sitúan los efectos extintivos - y la de la notificación de la misma.
En este sentido, procede también recordar que el artículo 39 de la Ley 39/2015 prevé los efectos de los actos administrativos, en el siguiente sentido:
'1.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2.La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3.Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.'.
Pues bien, ello, y en relación con la previsión del artículo 9.3 CE, supone que, con carácter general, con las excepciones antedichas, no cabe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.
Sin embargo, si bien es cierto que en este caso no concurre ninguna circunstancia excepcional que permita tal retroactividad, también lo es que la misma no se ha producido.
Y decimos que entendemos que no concurre la retroactividad constitucionalmente proscrita por cuanto que la Resolución impugnada es de fecha de 23 de junio de 2020 y en dicha fecha sitúa sus efectos.
Algo en relación con lo que hemos de traer a colación las previsiones del artículo 40 de la reiterada Ley 39/2015, cuyo contenido es el siguiente:
' 1.El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2.Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3.Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'.
Pues bien, la Resolución combatida se notificó al demandante dentro de los diez días siguiente a partir de su fecha - a contar desde el día siguiente a su notificación, esto es, del 24 de junio al 3 de julio -, por lo que ha cumplido las previsiones legales referidas a la notificación de las resoluciones y actos administrativos. Sin que ello signifique, en modo alguno, que los efectos de la extinción del contrato incurran en retroactividad prohibida, pues de ninguna manera son anteriores a la fecha de dictado del acto administrativo impugnado, debiendo en tal sentido tenerse también en consideración que los hechos sancionados tuvieron lugar, como la instancia recoge, el día 22 de junio de 2020.
En definitiva, la Resolución impugnada no ha incurrido en la retroactividad prohibida, al fijar sus efectos en la fecha de la propia Resolución, debidamente notificada dentro del plazo legal de los diez días siguientes, por lo que no ha incurrido en la causa de nulidad del artículo 47.2 de la misma Ley 39/2015 .
CUARTO.-Otro de los argumentos del recurso, en el segundo de sus motivos, versa sobre la falta de motivación de la Resolución recurrida. En tal sentido, argumenta el demandante que, contra lo que determina la instancia, la Resolución recurrida carece de motivación, señalando que no pudo acceder al expediente administrativo antes de la vista oral, que no se le ha notificado acuerdo de incoación para poder emitir pliego de descargos ni se le ha dado audiencia.
Acerca de la falta de motivación, cuestión que se contempla en el hecho tercero de la demanda, hemos de rechazar esta alegación. En efecto, lo cierto es que la comunicación de la sanción contiene de manera suficiente la motivación de la decisión de extinción de la relación laboral, pues se hace expresa referencia a la fecha de los hechos y a estos mismos, relatando estos con la amplitud requerida para tener cabal conocimiento de ellos y poder defender suficientemente la posición de la demanda.
QUINTO.-El demandante plantea también en su recurso otras cuestiones, tales como, según más arriba hemos reseñado, que no se comunicó el acuerdo de incoación del expediente, ni se le dio traslado para alegaciones; que no recibió propuesta de resolución, ni resolución sancionadora; que la administración terminó considerando que los hechos no se habían producido; y que no se puede hablar de veracidad de las constataciones que realizan los funcionarios de prisiones, que no tienen la condición de autoridad.
Cuestiones en cuyo análisis la Sala no va a entrar, por ser cuestiones no suscitadas en la demanda ni en el conjunto de la actuación en la instancia, como lo revela el hecho de no haber sido resueltas en la Sentencia recurrida, sin que la parte demandante haya invocado al respecto la concurrencia de incongruencia omisiva, a diferencia de su actuación en relación con la denuncia de retroactividad prohibida implícitamente contenida en el hecho cuarto de su demanda.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
SEXTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Remigio frente a la Sentencia de 27 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 695/2020, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
Voto
que pronuncia el Magistrado JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mi Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 871/22, y emito el siguientevoto particular.
Partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, que no ha sido atacado en suplicación, dicha sentencia debería ser revocada ; y ello por los fundamentos de derechosiguientes:
A.- Coincido con la sentencia mayoritaria en que la sentencia recurrida incurre en la i ncongruencia omisivadenunciada por la parte recurrente. La sentencia no ha dado respuesta a la argumentación que se recoge en el hecho cuarto de la demanda, (relativo a la retroactividad de la decisión administrativa), y no puede entenderse tácitamente desestimada. Concurre, por tanto, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, - artículo 97.2 LRJS-, lo que obliga a la Sala a resolver la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate, - artículo 202.2 LRJS-. Debemos, por consiguiente, dilucidar la censura jurídica que contiene el tercer motivo del recurso.
B.- A mi juicio, tal y como sostiene la parte recurrente, la resolución administrativa ha incurrido en la proscrita retroacción de sus efectos en perjuicio del interesado. En esta materia debemos acudir a la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común.
Recordemos la normativa de aplicación:
Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad:
Artículo 1.4 . La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo.
Artículo 10. Extinción de la relación laboral.
1. La relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por la terminación de la obra o servicio.
c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado.
d) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
e) Por jubilación del interno trabajador.
f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.
g) Por renuncia del interno trabajador.
h) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
2. Asimismo, la relación laboral especial penitenciaria se extinguirá:
a) Por la excarcelación del trabajador penitenciario.
b) Por contratación con empresas del exterior en el caso de internos clasificados en tercer grado.
c) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
d) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un período superior a dos meses.
e) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
f) Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria.
3. La extinción de la relación laboral penitenciaria se acordará, previa valoración de las circunstancias de cada caso, por el Director del centro penitenciario en su calidad de delegado del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente.
Hay que tener presente la jurisprudencia aplicable.
STS, Sala cuarta, de 31 de enero de 2019, RC 1243/2017:
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial ( STS/4ª de 5 mayo 2006, rcud. 728/2005 ).
2. Por lo que aquí interesa, resulta que, a diferencia de lo que ocurría en el RD 190/1996, del Reglamento Penitenciario, el art. 10 del RD 782/2001 contempla, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos en la relación laboral penitenciaria (letra f) del apartado 2).
No se trata de la figura del despido -e, insistimos, no existe remisión a la regulación de éste en el Estatuto de los trabajadores (ET)-, pero, como sostuvimos en la citada STS/4ª de 11 diciembre 2012 , 'Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.
3. De ahí que sí consideráramos necesario exigir que la extinción se acomodara a dos premisas: a) la concurrencia de una de las causas del art. 10; y b) la previa valoración de las circunstancias por decisión del Director del Centro penitenciario. Superadas ambas, nos hemos de centrar en las características de la comunicación de esa decisión sobre la cual nada establece el RD 782/2001 .
A falta de esa regulación específica, y no aplicándose las reglas del despido disciplinario del ET, ha de acudirse a lo dispuesto en la LRJPAC, cuyo art. 54.1 a ) exige la motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Dicha motivación implica, según el mismo precepto, la 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
Ahora bien, pese a la expresa mención a la parquedad exigible en la comunicación, lo cierto es que ésta debe contener tanto los hechos, como los fundamentos de derecho; y que, en todo caso, debe preservarse el derecho de tutela del trabajador que dimana del art. 24 CE . Por ello, la comunicación ni puede limitarse a la referencia literal de la causa del art. 10.2 f) RD 782/2001 , sino que deberá conectar ese fundamento con una mínima concreción de las conductas del trabajador a las que se les está aplicando la valoración jurídica.
En suma, de lo que se trata es de que el trabajador pueda conocer cabalmente los hechos concretos que motivan la calificación jurídica que lleva al director del centro a adoptar la decisión extintiva.
4. Llegados a este punto coincidimos con la solución alcanzada por la sentencia recurrida, puesto que, como también sostuvimos en su momento -con criterio del que se aparta la sentencia de contraste-, la falta de especificación de los hechos no podía ser convalidada ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos, pues hubiera sido necesario que el trabajador conociera el informe para completar con él la propia comunicación y, en todo caso, que el contenido del informe sirviera para conocer los hechos y no la valoración genérica que los funcionarios hicieran sobre la conducta del trabajador.
C.- En nuestro caso, la resolución administrativa fue notificada al actor en fecha 3 de julio de 2020, pero los efectos de la extinción de la relación laboral se fijaron en la propia resolución en fecha 23 de junio de 2020, -HP 2º-.
El Artículo 39 de la Ley 39/2015, establece: Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Con arreglo a dicha normativa, la retroactividad de los efectos del acto administrativo es excepcional, y en favor del administrado, por lo que no procede en el caso de la sanción impuesta al trabajador recurrente.
Hay que tener presente que la resolución administrativa no contiene la fecha en la que fue dictada, sino tan solo la fecha de los hechos sancionados, la fecha efectos y la de la notificación al administrado. Este déficit en la resolución administrativa ha de perjudicar al organismo demandado, y el acto administrativo que incurre en semejante deficiencia no puede surtir efectos antes de que el administrado tenga pleno conocimiento de su contenido, - artículo 40.3 Ley 39/2015-.
Artículo 40. Ley 39/2015: Notificación.
1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
En resumen, la resolución administrativa no debió desplegar efectos antes del 3 de julio de 2020, (fecha de notificación al actor), y al fijarlos en el 23 de junio de 2020 incurrió en la proscrita retroacción en perjuicio del administrado; lo cual conlleva la nulidad de la resolución administrativa, ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015: Nulidad de pleno derecho:
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Por todo lo expuesto, procedería estimar el tercer motivo del recurso, lo que implica la estimación parcial de la demanda, declarando la nulidad de la decisión extintiva acordada por el organismo demandado; sin costas, - artículo 235 LRJS-. La estimación de este motivo eximiría a la Sala del análisis del segundo motivo del recurso.
D.- Indemnización reclamada. Improcedencia.
Por el contrario, el cuarto motivo del recurso, a mi juicio, no podría prosperar. Se denuncia la infracción del artículo 106.2 CE, pero la indemnización por daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos exige soporte legal, y la parte recurrente no cita ley alguna que ampare su petición de 5.000 euros de indemnización. El artículo 36 de la Ley 39/2015, que regula la forma de los actos administrativos, resulta ajena al debate indemnizatorio.
A mayor abundamiento, la responsabilidad patrimonialque plantea la parte recurrente no compete a nuestra jurisdicción, sino a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 2 e) LJCA: La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
El trabajador se limita a decir que ha perdido sus salarios y cotizaciones desde que se extinguió la relación laboral, pero no resulta de aplicación a esta relación laboral especial las consecuencia propias del despido.
Reiteramos lo que afirma la STS, Sala cuarta, de 31 de enero de 2019, RC 1243/2017:
Por otra parte, esta Sala ha señalado que el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de esta relación laboral especial ( STS/4ª de 5 mayo 2006, rcud. 728/2005 ).
2. Por lo que aquí interesa, resulta que, a diferencia de lo que ocurría en el RD 190/1996, del Reglamento Penitenciario, el art. 10 del RD 782/2001 contempla, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos en la relación laboral penitenciaria (letra f) del apartado 2).
No se trata de la figura del despido -e, insistimos, no existe remisión a la regulación de éste en el Estatuto de los trabajadores (ET)-, pero, como sostuvimos en la citada STS/4ª de 11 diciembre 2012 , 'Es evidente que, como cualquier otra relación laboral la conducta del trabajador puede determinar la decisión empresarial de poner fin a la relación; probabilidad que se hace particularmente adecuada en una relación como la presente en donde concurren otros elementos relacionados con el tratamiento del interno y con la seguridad en el centro. Se trata, pues, de supuestos extintivos cercanos a lo que se denomina despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral ordinaria, pero que aquí ni tienen asignada tal denominación, ni llevan aparejado el mismo procedimiento para la adopción de la decisión empresarial, ni tampoco comportan una calificación jurídica y efectos como los del despido disciplinario del ET'.
Ningún otro perjuicio distinto del salarial ha sido invocado, y menos acreditado, por el que el actor deba ser resarcido.
Deberíamos, por todo ello, estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida, estimando en parte la demanda: sin costas, - artículo 235 LRJS-.
Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:
ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Remigio, revocamos la sentencia de fecha 17 de octubre de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria; en autos 695/2020 ; y estimamos en parte la demanda, declarando la nulidad de la decisión extintiva acordada por el ORGANISMO AUTONOMO DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO; sin imposición de costas.
Por este mi Voto particular, lo firmo, en Bilbao a 27 de junio de 2022.
FDO.- JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particularemitido por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0871-22.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0871-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
