Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1361/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1603/2011 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 1361/2013
Núm. Cendoj: 35016340012013101359
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1603/2011, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 262/2011 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 201/2011-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de abril de 2011 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada en el IES Villa de Agüimes como personal laboral con la categoría profesional de subalterno desde el año 5-9-08.
SEGUNDO.- En el artículo 46 del Convenio colectivo del personal laboral de la CA de Canarias se prevé la existencia de un complemento de atención al público.
TERCERO.- Las labores de la actora consisten en su mayor parte del tiempo en atención al público.
CUARTO.- Si la actora tuviera derecho al cobro del mencionado complemento se le adeudaría la cantidad de 638,60 Euros de 1-12-09 a 31-3-11.
QUINTO.- Se interpuso reclamación previa sin efecto.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña María contra la Consejería de Educación, cultura y deportes de la CA de Canarias debo condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad de 638,60 Euros más los intereses de mora 1-12-09 a 31-3-11 como complemento de atención al público y a que continúe abonando en lo sucesivo dicho complemento, condenado asimismo a abonar 500 € por temeridad y los honorarios de la Abogada de la parte actora.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Dª María , quien ha venido prestando servicios para la demandada en el IES Villa de Agüimes, con la categoría profesional de Subalterna y desempeñando sus tareas en su mayor parte del tiempo en atención al público.
Y condenándose a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 638,60 euros, en concepto de Complemento de Atención al Público por el periodo 01/12/09 a 31/03/11 ya continuar abonándolo en lo sucesivo; así como al pago de 500 € por temeridad y de los honorarios de la Abogada de la actora.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 191 TRLPL .
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Sra. María .
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:
1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.
2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.
3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.
Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:
1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.
Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal TERCERO y a cuyo fin la recurrente propone la redacción alternativa siguiente:
'La actora no realiza tareas de atención al público que impliquen más del 50% de su jornada laboral, según consta en el escrito de 21 de marzo de 2011, emitido por la Dirección del Centro Educativo en el que la misma trabaja'.
Y ello con apoyo en los folios nº 123 y 124 de autos.
El motivo no prospera por cuanto lo que pretende hacer valer la recurrente es su valoración parcial, subjetiva, personal y de parte interesada, frente a la realizada de manera imparcial, objetiva, lógica y razonable de los medios de prueba y, especialmente, de la testifical practicada y la cual no puede ser objeto de valoración por esta Sala.
En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 46 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Resolución de fecha 14/03/2008 de la Dirección General de la Función Pública.
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 29/07/2013 -(Rec. nº 1374/2011 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:
'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 46.b) del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad .
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede la Sala, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones suscitadas, trae a colación, por todas, su sentencia de fecha 28/10/2010 -(Rec. nº 1239/2008 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO señala:
'TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 46.b).4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .
El motivo no debe prosperar.
Sentado lo que antecede se ha de traer a colación, por todas, la sentencia de esta Sala de fecha 22/04/2009 -(Rec. nº 580/2007 )- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se señala:
'CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 46.b). 4 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española de 1.978.
El motivo debe prosperar
Sentado lo que antecede, y a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente recurso de suplicación, se ha de señalar que esta Sala se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sus sentencias de fechas 19/02/2009 -(Rec. 209/2007 )-; 15/12/2008 -(Rec. 1407/2006 )-; 23/12/2008 -(Recursos 938/2006 y 939/2006 )-; 28/11/2008 -(Recursos 1.186/2006 y 1084/2006 )-; y la de fecha 28/11/2008 -(Rec. 72/2007 )- y en cuyos Fundamentos de Derecho CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO se señala:
'CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la actora en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española , de los artículos 41 y 46 letra b) párrafo 4º ; del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 5 , 6 , 318 y 319 párrafos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 57 párrafo 1 º, 61 y 62 de la Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que a determinados trabajadores de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias que tienen la categoría profesional de Auxiliares Administrativo se les está abonando el concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' por el hecho de que más de un 50% de su jornada laboral lo dedican a la atención al público, la actora, en quien concurren idénticas condiciones, tiene derecho a percibirlo, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente, dado que no existe base objetiva y razonable que justifique el referido tratamiento desigual.
Varias y complejas son las cuestiones que han de ser abordadas en el presente recurso.
QUINTO.- El artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' que:
'.retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.
De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:
a) que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;
b) que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3º del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;
c) que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.
SEXTO.- Pero en el presente caso nos encontramos ante un incontrovertido dato fáctico que cambia el panorama expuesto, pues un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.
Así nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación:
lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma;
que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y
que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.
Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas , que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;
el principio de no discriminación , que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española ), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.
Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:
'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.
Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.
Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:
el artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo;
no obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;
la actora es Auxiliar Administrativo y desempeña en el Servicio de Control de Efectivos y en el Negociado de Registro de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias funciones de atención al público presencialmente y por teléfono, empleando en ello más del 50% de su jornada laboral (hecho probado segundo);
a pesar de ello la actora no se encuentra incluida en la lista de trabajadores con derecho a percibir el complemento de atención al público'; elaborada unilateralmente por la Consejería.
A la vista de ello, al contrario de lo mantenido por el Magistrado de instancia en su sentencia, esta Sala solo puede concluir que nos encontramos ante situaciones esencialmente idénticas que han sido tratadas de forma diametralmente opuestas por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos.
Por ello, entendiendo que no es razonable la diferencia de trato dispensada por la Administración demandada a la actora en relación con la otorgada a otros trabajadores de la misma, ha de ser reconocido el derecho de la Sra. Diana a ser retribuida como aquellos trabajadores y a percibir las diferencias retributivas devengadas por tal razón. Al no haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede estimar el presente motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos su demanda y declaramos el derecho a percibir el concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' y condenamos a la Administración demandada a que le abone la cantidad devengada en tal concepto durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de abril de 2005 y febrero de 2006, la cual asciende a un total de 380,40 €.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye con la desestimación del presente motivo de censura jurídica pues, efectivamente, queda acreditado el presupuesto exigido en dicho precepto convencional para que la actora, Sra. María , resulte beneficiaria de su percepción.
CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 97.3 TRLPL .
El motivo prospera.
Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación su sentencia de fecha 28/11/2012 -(Rec. nº 1462/2010 )- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO señala:
'CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los art. 97.3 ; 18.1 y 21 del TRLPL ; y alegando que resultan improcedentes la condena al abono de la multa por importe de 500 € por temeridad y de los honorarios de la Abogada de la parte actora.
El motivo prospera.
Establece el párrafo 3º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que:
'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados'.
Por mala fe y temeridad hemos de entender el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, es decir, sostener actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico. Ya esta Sala en sentencias de 20 de julio de 1999 (recurso 971/1999 ) y 11 de enero de 2000 (recurso 299/1998 ) entre otras, ha dicho que la temeridad manifiesta que contempla el artículo 97 párrafo 3º de la Ley de Procedimiento Laboral debe ser entendida como la que existe en quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental, siendo exigible además que el carácter infundado del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate.
Además, la sentencia debe motivar suficientemente las causas que legitiman la imposición de la condena en costas, la mala fe o temeridad, siendo su decisión revisable a través del recurso de suplicación.
Por otra parte, destaca, tanto la doctrina como la jurisprudencia, la conveniencia de que el citado precepto sea aplicado con prudencia, por así requerirlo su naturaleza sancionadora y, además, para evitar el peligro de que el uso desmesurado e irreflexivo de la finalidad sancionadora pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial que con rango de derecho fundamental proclama el artículo 24 de la Constitución Española .
Sentado lo que antecede, y a la luz de tales consideraciones, la Sala concluye que la actuación procesal de la demandada obedece a una oposición razonable, lógica y legítima, al margen de su éxito o fracaso. Y siendo así que el uso de la facultad prevista en el art. 97 TRLPL ha de hacerse de manera prudente y restrictiva, es por lo que la Sala acuerda revocar parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, dejamos sin efecto la multa y el abono de los honorarios de la Letrada de la actora impuestos a la demandada por litigar con temeridad; y mantenemos inalterados el resto de sus pronunciamientos.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado y dado que, efectivamente, la oposición mantenida por la demandada resulta objetiva, lógica, razonable y proporcional y, atendiendo especialmente a los medios de prueba propuestos por la misma, es por lo que la Sala acuerda estimar este motivo de censura jurídica y dejar sin efecto la multa acordada y el abono de los honorarios del Abogado de la actora. Y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso de suplicación y revocamos en parte la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 201/2011 y con revocación parcial de la misma, dejamos sin efecto la multa y el abono de los honorarios de la actora impuestos a la demandada.
Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamiento de la misma.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1603/11 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

