Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1361/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4078/2018 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1361/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3445
Núm. Roj: STSJ CV 3445/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 4078/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004078/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001361/2020
En el recurso de suplicación 004078/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-03-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000191/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Estefanía defendida por el Letrado D. Jesus Hernandez Sanchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO defendida por la
Letrado Dª. Silvia Pilar Martinez Marhuenda y la Mercantil BOLLERIA B.J.V., S.L., y en los que es recurrente Dª.
Estefanía , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA.
Estefanía , frente a MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la empresa BOLLERÍA B.J.V. S.L., sobre incapacidad permanente, CONFIRMO la resolución administrativa impugnada y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA.
Estefanía , con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 /64, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM002 y acreditado periodo de carencia, prestó servicios para la BOLLERÍA B.J.V. S.L., hasta el 6/05/11. Desde abril de 2012 fue perceptora de desempleo contributivo y asistencial y posteriormente, beneficiaria del RAI, en los distintos periodos que constan en su vida laboral. Mientras la actora prestó servicios en la empresa, ésta tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO, y se hallaba al corriente del pago de cuotas.
SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo el día 15/02/11, mientras prestaba servicios para BOLLERÍA B.J.V. S.L.. Tras la incoación del oportuno expediente, la Entidad Gestora la declaró afecta de LPNI. Disconforme con dicha resolución la actora impugnó la decisión ante el Juzgado, interesando se le declarase afecta de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
TERCERO.- Por sentencia de 8/07/14 dictada por el Juzgado Social 6, en autos n.º 657/12 se confirmó que la actora, dadas sus limitaciones, estaba afecta de LPNI y absolvía a los demandados de la invalidez permanente solicitada.
En suplicación, rec n.º 3028/14, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por sentencia de 26/05/15, confirmó la sentencia de instancia.
CUARTO.- En la citada sentencia se recogía en el hecho probado 5º que 'la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: omalgia izquierda, limitaciones orgánicas y funcionales: limitación activa de movilidad de hombro izquierdo no dominante superior al 50%.
Algia referida en el mismo. Cicatrices quirúrgicas'.
QUINTO.- En fecha 4/10/16 la actora solicita revisión de grado de incapacidad permamente, y el INSS por resolución de fecha 4/10/16 deniega la prestación por haber sido ya valoradas las secuelas derivadas de AT como LPNI, determinando que las nuevas secuelas no tienen carácter incapacitante. Interpuesta reclamación previa en plazo, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3/02/17.
SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de la primera 1075,27€ mensuales y de la parcial, 1285,17€ mensuales (cálculo aportado por la Mutua como doc. n.º 11 de su ramo de prueba y sentencia anterior). SÉPTIMO.- Con posterioridad, ha aparecido una nueva patología en la actora, síndrome del tunel carpiano intervenido en abril de 2016, y rehabilitación posterior, quedando dedo en resorte d1 y d3. A la exploración por el EVI: diestra, movilidad de hombro izquierdo con anteversión y abducción de 80º, rotación interna a glúteo, no amiotrofias, pero dolor en contrarresistencia de MSI, MSD con arcos completos, con dolor a la plapación cicatriz iq STC, realiza presa y pinza eficaz, falta últimos 10º de extensión del 3º dedo, dolorosa a la palpación d3. Las limitaciones orgánicas y funcionales que llevan aparejadas sus patologías son: limitación activa de movilidad de hombro izquierdo no dominante superior al 50%, algias en región escapular izda con seguimiento en unidad del dolor (que ya tenía en el expediente anterior) e hiperestesia cicatricial en zona STC derecho (derivada de la nueva patología).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Estefanía impugnandose por Mutua Asepeyo. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, dictada el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, recurre en suplicación la representación letrada de Doña Estefanía , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que denegaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total solicitado en demanda.
SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo se redactan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y en ellos se solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, realizándose las siguientes peticiones: 1º.- En el motivo primero, se solicita la modificación del ordinal primero, para que se diga que la actora prestaba servicios para la empresa demandada como 'envasadora de productos de bollería (operaria de fábrica de bollería, ayudante de personal de acabado) entre el 9 de agosto de 2010 y el 6 de mayo de 2011.
Ello conforme a los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante (folios 57 a 59 de autos) e informe de vida laboral.
Se accede a dicha petición, por constar así en la citada resolución y en el informe referidos.
También se pide que se añada en dicho ordinal primero el siguiente párrafo: ' Las tareas que DOÑA Estefanía realiza en el desarrollo de su profesión son las siguientes: montar cajas de cartón, introducir el producto acabado en plástico y en cajas de peso máximo de 3 kg., etiquetar, trasladar el producto ya envasado y etiquetado a otra zona'.
También se accede a esta petición, por figurar en la referida resolución del Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, de carácter firme.
2º.- Al motivo segundo, se pide la revisión del hecho probado séptimo para que cambie el momento en que fue intervenida la actora del síndrome del túnel carpiano derecho (mayo de 2016 y no abril de 2016, según informe de médico de atención primaria que consta en el folio 10 de autos y del servicio de traumatología, folio 19 de autos).
No existe óbice para llevar a cabo la modificación pretendida, pues la misma constituye un error de transcripción por parte del EVI de la referida fecha.
Además, se pide la incorporación de un nuevo párrafo, al citado ordinal séptimo, del siguente tenor: ' En la actualidad, como consecuencia del accidente laboral sufrido en su hombro izquierdo, continúa con una limitación para actividades que precise arcos completos y/o fuerza o destreza de miembro superior izquierdo, continuando seguimiento por unidad del dolor. Además debido a la intervención quirúrgica con motivo de la aparición del Síndrome del Túnel Carpiano en la mano derecha, y dedo en resorte D1y d3, por este motivo también se encuentra en seguimiento en la unidad del dolor habiédosele prescrito parches transdérmicos (FELIBEN) por parte de la unidad del dolor y que fueron sustituidos por otro medicamento TARGIN (analgésico potente del grupo de los opioides), y que en diciembre de 2017 debe aplicarse ambos tratamientos por indicación de la unidad del dolor, que son crónicos y además necesita de férula. Estas patologías le han supuesto una pérdida de fuerza en ambas manos que unido, a los dolores que padece en ambas extremidades, impiden a DÑA. Estefanía realizar sus actividades normales del día a día. Por último, DÑA. Estefanía presenta dolores también en su mano derecha y es remitida al servicio de reumatología para valorar la sismeticidad de ambas manos'.
Esta petición se realiza conforme al contenido de informe médico de reumatología (folio 20 de autos), así como de diversos informes médicos obrantes en autos (folios 14, 15, 16, 19, 53 y 56), informe del EVI e informe médico pericial.
La petición anterior no puede ser estimada, pues conforme a reiterada doctrina, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec.
198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas).
Lo que se pretende por la recurrente es llevar a cabo una nueva valoraci ón de la prueba, para constatar aquéllas dolencias y limitaciones favorables a sus intereses, dejando a un lado la evaluación ya llevada a término por la Juez a quo, en uso de las facultades previstas en el art. 97.2 LRJS, y dado que la simple discrepancia con la constatación de dolencias y limitaciones que se derivan de los distintos informes que consten en autos no puede servir para fundamentar la revisión fáctica, se desestima la misma.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el tercer motivo de recurso, denunciándose la infracción de los arts. 193.1 y 194.2 y 4 LGSS.
Sostiene la recurrente que atendiendo a las limitaciones físicas que padece, debe serle reconocido un grado de incapacidad permanente total pues continúa con las limitaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en 2011 y se han añadido dolencias nuevas, en concreto, el síndrome del túnel carpiano derecho, que le ha supuesto una pérdida de fuerza en ambas manos y dolor en ambas extremidades, impidiéndole llevar a cabo sus actividades diarias.
Ello comporta, sostiene la recurrente, que no pueda llevar a cabo las principales tareas de su profesión, ni mantener un ritmo de trabajo elevado durante su jornada laboral, no conservando aptitud física para desempeñar su actividad laboral. Y solicita por tanto, que se le reconozca un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral.
La incapacidad permanente total, prevista y regulada por el art. 194.4 LGSS inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo valorarse para su apreciación, las limitaciones funcionales que acarrea más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Atendiendo a los hechos declarados probados, la demandante sufrió un accidente laboral en 2011, mientras prestaba servicios para la empresa Bollería B.J.V,S.L que le provocó omalgia izquierda y limitación activa de hombro izquierdo no dominante superior al 50%, algia referida en el mismo y cicatrices quirúrgicas.
Consecuencia de dichas dolencias y limitaciones, le fueron reconocidas Lesiones Permanentes no Invalidantes, confirmándose dicha calificación por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante en sentencia que fue ratificada por esta Sala de lo Social.
En el expediente actual, además de concurrir las dolencias de hombro izquierdo que derivaron de tal accidente, sin que las mismas se hayan alterado en cuanto a su entidad o repercusión (se mantiene la limitación activa de movilidad del hombro izquierdo no dominante superior al 50% y algias en región escapular izquierda tratadas en la unidad del dolor), ha sido intervenida del síndrome del túnel carpiano derecho.
Consecuencia de esta última dolencia, presenta hiperestesia cicatricial en zona del síndrome del túnel carpiano derecho, si bien concurren arcos de movilidad completos, realizando presa y pinza eficaz, con falta de extensión en los últimos 10º del tercer dedo y siendo dolorosa la palpación d3.
A juicio de los que suscribimos, el conjunto de dolencias descritas no alcanzan grado suficiente para considerar que las mismas puedan derivar en el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total. Las dolencias del hombro, ya fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes, sin que se advierta una modificación de las mismas a peor para suponer la revocación de la inicial calificación; y en cuanto al síndrome del túnel carpiano, las limitaciones que del mismo se derivan no impiden el desempeño de la profesión habitual de la demandante, pues aquéllas no alcanzan un grado suficiente para impedir el desempeño de una actividad ausente de requerimientos físicos elevados, pudiendo la actora realizar presa y pinza eficaz y pudiendo ser tratada del dolor con el correspondiente tratamiento médico, sin perjuicio del instituto de la incapacidad temporal en fases agudas de la sintomatología.
Por todo ello, el presente motivo de recurso ha de ser desestimado, y con él, la totalidad de aquél, sin que la Sala entre a resolver acerca de los motivos cuarto y quinto de recurso en el que se discute sobre el origen o contingencia del grado reclamado, que al verse desestimado, hace innecesario proceder a valorar tales extremos.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Estefanía frente a la Sentencia dictada el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, en autos número 191/2017 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDA SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y BOLLERÍA B.J.V, S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 463/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4078 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
