Sentencia Social Nº 1362/...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Social Nº 1362/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4853/2004 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 1362/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7868


Encabezamiento

Recurso nº4853/04 -AC- Sentencia nº1362/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1362/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de los de

Sevilla en sus autos nº 563/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Carlos María contra la empresa Juan José Sola Ricca, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de Septiembre de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos María , con D,N,I, nº NUM000 , prestó servicios para la empresa JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. desde fecha 20-8-85m, en la categoría profesional de jefe de compres, con un salario diario de 135,54 euros sin ostentar cargo sindical alguno.

SEGUNDO.- JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. se constituye el 9.1.80, siendo una empresa familiar, constituida por los padres y hermanos del actor. El actor ostentaba poderes de la misma y de otras sociedades de la familia, siendo estas CARNICAS FREGENERAL S.A. UNIPERSONAL Y MONTEALBERO S.A.

TERCERO.- El día 13.6.04, domingo, tiene lugar una reunión familiar en el domicilio de los padres del actor, hallándose presentes los hermanos; al surgir diferencias sobre la desaparición de unas mercancías y dinero, el actor manifestó que él se hacía responsable; indicando el padre que presentaran, indicando el padre que presentaran todos, para evitar desconfianzas, sus cuentas bancarias y estado de patrimonio, el actor manifestó que no lo va a presentar porque se marcha de la empresa.

CUARTO.- Al, día siguiente lunes, comparece en la empresa sobre las 9.30 horas, siendo su horario de trabajo desde las 6.30 horas, acudiendo a su despacho a retirar sus cosas personales, tras lo cual se despide de los empleados y se marcha.

QUINTO.- En ese mismo día 14 se da la orden de cursar la baja del actor en seguridad social y revocarles los poderes por el Sr. Eduardo .

SEXTO.- El actor interpone papeleta de conciliación por despido el 1.7.04 e intentada sin avenencia el 16.7.04, formula demanda el 20.7.04."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre éste en Suplicación formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de los arts.97.2 de la LPL,216,218 y 376 de la LEC, basando su censura en que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada.

Conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado,siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales, habiendo sentado al respecto el Alto Tribunal (sentencia de 30 de octubre de 1991 ) los siguientes criterios: 1)La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la cuestión planteada.2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer, bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados.3)Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte o no haya podido ser subsanada por una u otra vía.5) Es requisito formal inexcusable que se haya efectuado la oportuna protesta en el momento procesal en que se tuvo conocimiento del defecto.

Con arreglo a dicha doctrina, el motivo del recurrente no puede ser acogido por cuanto la valoración de la prueba no es una norma de procedimiento de carácter imperativo de las que al apartado a) del art. 191 de la LPL permita invocar para anular las actuaciones,debiendo atenerse el juzgador para valorar las pruebas solamente a las reglas de la sana crítica, no apreciándose en la valoración judicial que se haya producido ninguna indefensión a la parte actora, quien ha tenido a su disposición todos los medios para defenderse, pretendiendo solo con su alegación que se proceda a una nueva revisión de los hechos probados por un cauce inadecuado, ya que para ello debió utilizar el del apartado b) del citado art. 191 de la Ley Procesal laboral, por lo que resulta inaceptable la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el art.191 c) de la LPL , denuncia el recurrente infracción de los arts. 49.1d, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la demandada procedió a despedirlo de forma verbal.

La censura no puede ser acogida.De los inmodificados hechos probados se desprende que el actor ,durante una reunión familiar en la que se entabló una discusión a causa de unas mercancías y de cierta cantidad de dinero que faltaba, manifestó su voluntad de dejar la empresa ,personándose el día siguiente en su despacho para recoger sus objetos personales y despedirse de los empleados (hechos 3º y 4º y afirmaciones con valor de hechos probados contenidas en el F.J. 2º).

Para que prospere la acción de despido es necesario que la parte actora acredite no sólo la existencia previa de la relación laboral sino también la del despido, es decir, la decisión unilateral del empresario de poner fin a la vinculación de trabajo, siendo criterio jurisprudencial el de que "en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la asistencia de hechos concluyentes en tal sentido" (STS de 25/07/1990 ), pretendiendo el aquí recurrente que tal determinación fue tomada por la empresa de forma verbal el día 14/06/2004, extremo que,a la vista del relato de hechos, la Sala considera,de conformidad con lo resuelto por el juzgador de instancia,que no ha quedado evidenciado,no constando de forma clara la decisión del empresario de poner fin a la relación laboral, produciéndose,por tanto, la dimisión tácita del contrato por parte del trabajador recogida en el art. 49.1 d del ET al reflejar su comportamiento de forma clara, evidente e inequívoca la voluntad de dejar de trabajar para la empleadora (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , entre otras muchas),y sin que, en consecuencia, desde entonces existiera ya relación laboral y,mucho menos,un despido.

Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos María contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2004 por el juzgado de lo Social nº SEIS de los de Sevilla , recaída en autos seguidos a su instancia contra Don Juan José Eduardo ,S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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