Sentencia Social Nº 1362/...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 1362/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7754/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 1362/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108737


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010575

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 15 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1362/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pilar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos en su contra formualdos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. La demandante Pilar , nacida el 29.1.46, DNI nº NUM000 , adiliada a la seguridad social y en situación de alta en el Régimen Especial de empleados del hogar desde el 1.4.05, inició proceso de incapacidad temporal el 31.10.05.

2º. Tras dictamen médico de la UVAMI de 16.1.06, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30.1.06 se declaró que no procedía reconocer al demandante grado alguno de incapacidad por no reunir el requisito de incapacidad permanente. Las lesiones reconocidas son: "trastorno de angustia. Agorafobia de evolución crónica. Artropatía degenerativa en tratamiento sintomático. Funcionalismo conservado".

3º.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa por la demandante que fue desestimada por resolución expresa de la entidad gestora de 27.2.06.

4º.- La profesión de la actora es la de empleada de hogar.

5º.- La actora acredita 2407 días en el régimen general, 975 días en regimenes especiales anteriores y 291 días en el régimen de empleadas del hogar.

6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 476,91 euros. La fecha de efectos tanto para el supuesto de reconocimiento del grado de absoluta, es de cese en la actividad y se resuelve por el régimen general.

7º. Las dolencias que presenta la actora son: artrosis vertebral sin déficit funcional. Dislipemia en contral y tratamiento. Obesidad. Sicopatología de grado moderado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora, en la que pretendía se declarara que las secuelas que presenta son tributarias de la declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de que en el hecho séptimo se recojan todas las secuelas que presenta en los siguientes términos:

"La actora presenta las lesiones siguientes: "Agorafobia de evolución crónica. Transtorno de angustia y artropatía degenerativa (Resolución del INSS de fecha 30 de enero de 2006 que figura al folio 33 de los autos)."

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 23, 33 y 56 de autos, que incorporan distintos informes médicos aportados a su ramo de prueba y resolución administrativa.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 218 de la L.E.C ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s.s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, y periciales emitidas en el acto del juicio, como puso de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en los grados pretendidos.

SEGUNDO.- Frente a ella se alza el recurso, formulando la censura jurídica de la misma con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , pues a su entender las secuelas constatadas en el ordinal séptimo de la recurrida, de admitirse la precisión al mismo, inciden de manera trascendental en su capacidad laboral.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 )

Asimismo ha precisado la jurisprudencia (s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, habiéndose precisado en este sentido que no es posible pensar que en el amplio campo del mercado laboral exista profesión en la que no sea exigible una mínima dedicación, diligencia y atención, indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un intenso grado de tolerancia por el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S:, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador, para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquellas que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de sus facultades, de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 15 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascedencia sobre la profesión que desarrolla el trabajador en el momento del hecho causante y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de éste.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara el Juzgador de instancia, pues las secuelas constatadas en el hecho séptimo no impiden ni siquiera el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de empleada de hogar y menos aún para la de auxiliar administrativa que habría de ser la profesión habitual de la actora-recurrente a tener en cuenta (S.T.S. 9.12.2002 - Ardi 1.947/2003 ). Insiste la recurrente en el proceso agorafóbico de larga evolución, pero el mismo cursa a brotes, sin que se califique de grave y de trascendental incidencia irreversible sobre la capacidad laboral de ésta, habiendo sido compatible con el trabajo activo en los periodos intermedios de crisis, por lo que al no concurrir los requisitos establecidos en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , el recurso debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Pilar frente a sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad, en autos 242/2006, sobre incapacidad permanente absoluta o total derivadas de enfermedad común, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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