Sentencia Social Nº 1362/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 1362/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 767/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1362/2013

Núm. Cendoj: 02003340022013100383

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01362/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102643

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000767 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000040 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s:INSS - TGSS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ELOY GARRIDO CUENCA

Procurador/a:, ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benita , SESCAM SESCAM , FREMAP FREMAP , FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/a:MARIA LUISA MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS,

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a quince de noviembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1362 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 767/13, sobre ALTA MEDICA, formalizado por la representación de INSS - TGSS ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 19-7-2012 , en los autos número 40/11, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTUR, Benita , SESCAM, FREMAP, FRATERNIDAD MUPRESPA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones debo declarar y declaro que los procesos de Incapacidad Transitoria de fecha 3 de octubre de 2.007 hasta 29 de septiembre de 2.008 y de fecha 26 de agosto de 2.009, derivan de contingencia profesional y debo declarar y declaro la nulidad del alta médica acordada por Resolución del INSS de 9 de septiembre de 2.010, condenando a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.'.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La Actora Dª. Benita con DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios laborales en el Ayuntamiento de Ontur desde el año 1.990, siendo Directora de la Universidad Popular hasta el año 2.000.

Tras la baja por maternidad la Actora se reincorporó a su trabajo en el año 2.001, siendo que a esta fecha se había contratado a otra persona para ejercer las labores que venía prestando, asignándole el entonces Sr. Alcalde, D. Jose Augusto , a la Actora labores administrativas en las Oficinas Generales del Ayuntamiento (gestión de padrones, de tasas y precios públicos, registro de entradas y salidas, plusvalía, licencias de obra, etc.).

Continuó desempeñando dichas funciones hasta el año 2.003, en el que se produce un cambio en la corporación y gobierno del Ayuntamiento (Agrupación Ontureña Independiente), asignándosele entonces a la Actora más funciones de las que venía realizando, como elaboración de nóminas, contrataciones, altas y bajas de Seguridad Social, etc.

El Ayuntamiento de Ontur convoca plaza de Administrativo a la que se presentó la Actora, accediendo a dicho puesto tras superar las pruebas de acceso.

Durante el mandato de la Agrupación Ontureña Independiente, D. Argimiro es nombrado Secretario Accidental cada vez que esta plaza se encontraba vacante, realizando tareas de administrativo en los períodos en que no cubría la citada plaza.

Tras el final de la legislatura de la Agrupación Ontureña Independiente, se queda vacante el cargo de Secretario del Ayuntamiento, pues D. Argimiro se presentaba como cabeza de lista del PSOE. Este puesto se le ofrece a D. Fausto , quien lo rechaza, comenzando entonces la Actora a ocuparlo al ser la única funcionaria en disposición para ello.

La Actora presenta escrito dirigido al entonces Alcalde D. Obdulio , comunicando su intención de cesar el puesto de Secretaria el día 8 de junio de 2.007, solicitándole el Sr. Alcalde que se mantuviese en su puesto hasta que la Junta enviase a una persona que se ocupase del puesto de Secretario del Ayuntamiento al haber sido éste rechazado por D. Fausto , a lo que Dª Benita accede ocupándolo hasta el 13 de junio de 2.007.

El día 14 de junio de 2.007 se incorpora la nueva Secretaria, Dª María Inmaculada , momento en el que la Actora cesa (13 de junio de 2.007) y vuelve a ocupar su puesto inicial de administrativo.

Se inician por orden del entonces Sr. Alcalde en funciones, D. Obdulio , Diligencias Previas contra el funcionario D. Argimiro , iniciándose por Decreto de la Alcaldía y por la nueva Secretaria incorporada al cargo (Dª María Inmaculada ), Expediente Disciplinario en fecha 14 de junio de 2.007. La Actora fue nombrada Instructora del citado Expediente, al ser la única funcionaria que podía ejercer dichas funciones, tras la recusación presentada por el Sr. Argimiro contra el Instructor nombrado con anterioridad.

D. Argimiro toma posesión del cargo de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Ontur con fecha 16 de junio de 2.007, siendo paralizado el Expediente Disciplinario.

SEGUNDO.- Es a partir de este momento cuando se inicia la situación de hostigamiento, que se concreta en los siguientes hechos y situaciones, derivados de la valoración de las distintas pruebas practicadas en las actuaciones:

FUNCIONES: (Documental y testificales de D. Abelardo y Dª Mariana ).

Dª Benita , con anterioridad a la toma de posesión como Alcalde de D. Argimiro , realizaba funciones de administración, plusvalía, licencias de obra, contratos de los trabajadores, ejerciendo el cargo de Secretaria del Ayuntamiento de forma temporal al final de la legislatura antes de tomar posesión el citado Alcalde.

EXPEDIENTE DISCIPLINARIO: (Documental y testificales de D. Abelardo ).

La Actora fue nombrada instructora del Expediente Disciplinario abierto por el anterior Alcalde de la Corporación, contra D. Argimiro , siendo recusada por el mismo.

NOCHE ELECTORAL DE MAYO DE 2.007: (Testificales de D. Abelardo ).

Una vez conocido el resultado de las elecciones, D. Argimiro se dirigió muy alterado hacia la Actora hablándole con muy malas formas, arrollando incluso a otras personas que se encontraban a su alrededor, pasando posteriormente al despacho oyéndose gritos y voces, tras lo cual la Actora salió llorando.

CAMBIO DE PUESTO: (Documental y testificales de D. Abelardo y Dª Mariana ).

El día 20 de junio de 2.007 la Demandante intenta que el Sr. Alcalde le defina sus funciones, comunicándole éste verbalmente que no contaba con ella y que la trasladaría a la a la Universidad Popular, hecho que se consumó por Dictamen de 9 de julio de 2.007 el Sr. Alcalde acuerda el cambio de puesto de trabajo de Dª Benita a la Universidad Popular desempeñando labores administrativas (Folio 70). Esta misma solución se tomó respecto de Dª Mariana , que había interpuesto Demandad por Despido que fue declarado improcedente siendo readmitida en el año 2.008.

POSTERIORES FUNCIONES: (Documental y testificales de D. Abelardo , D. Ismael , Dª Coro y Dª Mariana ).

Los trabajos que Dª Benita debía prestar eran ya realizados por otra compañera, persona de confianza del Sr. Alcalde, encomendándosele a la Actora tareas muy simples como 'doblar folletos', siendo relegada de cualquier función, estando en muchas ocasiones sin realizar actividad alguna. Realizaba también, por orden del Sr. Alcalde, funciones de apoyo en el Registro Civil consistentes en pasar los libros al ordenador, no siendo sustituida durante la IT, trabajo que ha sido siempre desempeñado como Prestación Social Sustitutoria por Objetores de Conciencia, o por estudiantes en prácticas, existiendo además una notificación oficial de que se iba a informatizar el Juzgado, manifestando el Sr. Secretario Judicial que el trabajo que estaba realizando la Actora 'no servía para nada'.

La Demandante reitera verbalmente y por escrito tanto al Alcalde como a la Secretaria del Ayuntamiento, en variadas ocasiones, la indicación de las tareas a desempeñar, sin recibir contestación alguna nunca.

Entre los trabajadores que la Sra. Secretaria tiene a su disposición se encuentra la Actora, pero desde que lleva ocupando el puesto nunca la ha visto desempeñando ningún puesto de trabajo concreto, habiendo solicitado al Sr. Alcalde en varias ocasiones poder contar con Dª Benita a lo que éste se ha negado.

El día 14 de junio de 2.011 se celebró una reunión de trabajadores, estando presente la Sra. Secretaria y los Concejales, reunión a la que la Actora no había sido avisada hasta el último momento (5 minutos antes) por su compañera Mariana , siendo que al resto de los compañeros si se les había avisado. La reunión es convocada por el equipo del nuevo Gobierno con el objeto de concretar tareas y funciones al personal del Ayuntamiento, hablándose de la posibilidad de asignar a la Actora el puesto de la Universidad Popular, siendo que ese puesto ya estaba ocupado por Dª Mariana , manifestando la Sra. Secretaria que había sobrecarga de trabajo en las Oficinas del Ayuntamiento y que había dos personas sin realizar funciones, manifestación a la que se adhirió Dª Mariana y el resto de los compañeros, contestando el Sr. Ismael Concejal) 'ya lo sabemos, pero ahora borrón y cuenta nueva'; finalmente en dicha reunión no se concretó ninguna tarea a realizar por la Actora, siendo que la misma en esta reunión solicitó expresamente que se le asignaran tareas. Le consta a la Sra. Secretaria por conversaciones mantenidas con varios trabajadores, que este día, tras la reunión de los trabajadores, la Actora sufrió un ataque de ansiedad, teniendo que llamar a Emergencias.

El día 30 de septiembre de 2.011 se vuelve a mantener una reunión con los trabajadores, estando la Actora en IT, se le recrimina al Sr. Alcalde por parte de los trabajadores que 'ha tenido durante 4 años a dos personas sin darles ocupación efectiva', recriminando igualmente que el trabajo asignado a la Actora 'no sirve para nada'

AISLAMIENTO OFICINA Y DE LOS COMPAÑEROS: (Testificales de D. Abelardo , Dª Coro ).

Las dependencias de esta Universidad se encuentran ubicadas en la planta segunda del Ayuntamiento, aislada del resto de los compañeros. El Registro Civil tiene un horario de atención al público de lunes a viernes de 13:00 a 14:00 horas, siendo que la Actora tenía que salir de las dependencias y permanecer esperando en la antesala hasta la finalización de la atención al público.

El testigo, D. Abelardo , iba regularmente al Ayuntamiento a solicitar información necesaria para su trabajo, visitando a la Actora y en muchas ocasiones una Concejal se personaba en el lugar observando la conversación, habiéndole dicho el Alcalde personalmente al testigo que entorpecía las labores de la misma, cuando simplemente iba un minuto a saludar a Dª Benita .

PLENO JULIO DE 2.007: (Testifical de D. Abelardo ).

En Pleno del Ayuntamiento celebrado en junio de 2.007, ante las quejas de falta de documentación necesaria para el desarrollo del Pleno de los grupos de la oposición, el Alcalde dijo que había 'una funcionaria que no había querido colaborar', acusándola de entorpecer el trabajo, siendo notorio y sabido por todos los presentes, que las citadas recriminaciones se referían a la Actora, que en ese momento se encontraba de baja laboral, mofándose incluso de la situación. Tras la celebración del Pleno, Dª Benita se dirige junto a D. Florian (Delegado Sindical UGT), a hablar con la Secretaria del Ayuntamiento, Dª María Inmaculada , negando esta rotundamente que la Actora en alguna ocasión haya entorpecido el trabajo del Ayuntamiento.

PLENO CELEBRADO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2.007: (Testificales de D. Abelardo ).

El Portavoz del Partido Popular hizo referencia en un Pleno a las amenazas a las que estaba sometida una funcionaria, siendo también notorio y conocido por todos que se refería igualmente a la Actora.

DESEMPADRONAMIENTO DE OFICIO: (Documental y testificales de D. Abelardo y Dª Coro ).

El 16 de julio de 2.008 la Actora recibe notificación de haberse procedido a su baja de oficio del Padrón de habitantes del Ayuntamiento, siendo que en el Ayuntamiento nunca se había actuado de esa forma, presentando la Actora alegaciones frente a dicha baja. La Agrupación Ontureña Independiente y el Partido Popular solicitan la celebración de Pleno Extraordinario al considerar que todo ello obedecía a una persecución injusta, que se celebra el 18 de septiembre de 2.008, al que asistieron numerosos vecinos de la localidad, en el que se piden explicaciones al Sr. Alcalde y los Concejales, pero que no llegó a celebrarse al ser suspendido por el Sr. Alcalde, que mando desalojar el Salón de Plenos por las fuerzas del Orden Público. Desalojado el Salón, los Concejales de la Agrupación Ontureña Independiente y el Partido Popular y ante la insistencia de una explicación, el Alcalde contestó 'es lo mínimo que había podidohacerle'.

ERRORES EN LAS NÓMINAS: (Documental y testificales de D. Abelardo y Dª Coro ).

Estando en situación de Incapacidad Temporal la Actora solicita por escrito información sobre las nóminas por entender que existía un error, emitiendo la Sra. Secretaria un Informe favorable a los 6 meses al necesitar asesoramiento para su confección, reconociendo que el Sr. Alcalde no le prohíbe la entrega de documentos a la Actora, pero que si le demora la firma. Las diferencias salariales aún no le han sido abonadas a la Actora, reconociendo la Sra. Secretaria que el Alcalde le manifestó que 'solo se lo reconocería si se lo mandaba el Juzgado'.

OTROS CONFLICTOS: (Testificales de Dª Coro y Dª Mariana ).

Que estando la Sra. Secretaria con el Policía Local D. Florian y el Alcalde, éste manifestó que la única solución para cambiar de actitud con respecto a Dª Benita era que firmase una 'carta de arrepentimiento'. Presenció también la Sra. Secretaria que el Sr. Alcalde le dijo a la Actora que el desayuno era media hora y le dio un reloj a la Sra. Secretaria ordenándola que la controlara, diciéndole que tomara las medidas oportunas contra ella porque había vuelto 5 minutos tarde del desayuno, contestando la Sra. Secretaria que su función no es controlar al personal.

La Actora, cuando salía al desayuno entregaba las llaves y las tenía que recoger a su vuelta al puesto de trabajo, hecho que no se realizaba con ninguno del resto del personal del Ayuntamiento. Según Dª Mariana no era normal que Dª Benita se retrasara en el desayuno

VISIÓN DE LA SITUACIÓN POR EL RESTO DEL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO:

Según declaraciones del testigo D. Abelardo , como compañero de la Actora, manifiesta que se trata de una trabajadora comprometida que nunca ha causado problema, alegre comprometida y ha podido observar un cambio en el estado anímico de la Actora, 'no es la misma persona.. está totalmente hundida, no tiene nada que ver', entendiendo que se debe a todos estos acontecimientos. En conversaciones mantenidas por este testigo con Dª Coro , Secretaria del Ayuntamiento, con motivo de acudir al Ayuntamiento a solicitar documentación denegada por escrito haciendo constar como motivo 'por falta de personal', surge la conversación con la Sra. Secretaria en orden a la existencia de dos personas en el Ayuntamiento sin realizar función alguna, contestándole la misma que son 'órdenes del Alcalde'.

Según manifestaciones de la Sra. Secretaria, cree que el trato recibido por la Actor no ha sido adecuado y que es una trabajadora que 'puede rendir mucho más', que está realizando tareas de Auxiliar Administrativo, cuando tiene categoría de Administrativo (certificado emitido por la Sra. Secretaria y que obra en actuaciones).

Según manifestaciones de Dª Mariana , ex delegada sindical, todos los trabajadores del Ayuntamiento, Representantes Sindicales, Policía Local, incluso la Sra. Secretaria, eran conscientes de la situación que tenía la Actora desde hacía 4 años, no habiéndose hacho nada por parte del Ayuntamiento ni instruyéndose expediente informativo alguno al respecto, por miedo a perder los puestos de trabajo; aunque se ha intentado por parte de la Secretaria e incluso del Policía Local hablar con el Sr. Alcalde para cambiar la actitud sin conseguir nada.

TERCERO.- Los periodos de IT de la trabajadora son los siguientes:

Con fecha 3 de octubre de 2.007 la Actora comienza período de IT por contingencias comunes, hasta el 29 de septiembre de 2.008, siendo el diagnóstico incapacidad emocional por síntomas depresivos graves. (Folios 75 y 76).

Con fecha 11 de noviembre de 2.008 la trabajadora comienza período de IT por contingencias comunes siendo el diagnóstico disnea y disfonía, hasta el 26 de noviembre de 2.008. (Folios 68 y 69).

Comienza nuevo período de IT el 26 de agosto de 2.009 por contingencias comunes y hasta el 15 de septiembre de 2.010, por reacción aguda al stress (Folio 74).

Inicia período de IT el 14 de junio de 2.011 en el que continua en la actualidad, por reacción aguda al stress (Folio 519), continuando en esta situación en la actualidad.

A) Expediente de Determinación de Contingencias Comunes NUM001 :

Con fecha 14 de abril de 2.010 la Actora solicita ante el INSS Determinación de Contingencia (Folio 278) de los procesos de IT de fecha 3 de octubre de 2.007 hasta 29 de septiembre de 2.008 y de fecha 26 de agosto de 2.009, derivan de contingencia común o profesional.

Con fecha 13 de julio de 2.010 la Dirección Provincial del INSS solicita a la Inspección Médica de Servicios Sanitarios que emita informe. (Folio 250).

Propuesta de Resolución del EVI de fecha 25 de agosto de 2.010. (Folio 235), siendo aceptada por el Director Provincial del INSS.

Se emite Resolución por el INSS con fecha 20 de septiembre de 2.010 declarando los procesos de baja como derivados de enfermedad común. (Folio 182).

Con fecha 2 de noviembre de 2.010 la Actora presenta Reclamación Previa contra la Resolución de fecha de salida de 22 de septiembre de 2.010. (Folios 171 a 181).

Dictamen Propuesta del EVI de 15 de noviembre de 2.010, ratificando la Determinación de Contingencia de enfermedad común. (Folio 200).

Con fecha 19 de noviembre de 2.010 se emite Resolución del INSS desestimando la Reclamación Previa y confirmando la declaración de enfermedad común de los procesos de IT. (Folio 198).

B) Expediente de Impugnación de Alta Médica (Expdt. NUM002 -26/08/2009):

Informe Médico del EVI de 31 de agosto de 2.010. (Folios 104 a 106).

Dictamen Propuesta de Resolución de 9 de septiembre de 2.010. (Folio 155).

El INSS resuelve con fecha 9 de septiembre de 2.010 (Folio 151), respecto del proceso de IT iniciado con fecha 26 de agosto de 2.009, una vez agotada la duración máxima del mismo y en base al Dictamen del EVI, emitir alta médica con fecha 15 de septiembre de 2.010.

Contra dicha Resolución la Actora manifiesta su disconformidad ante la Inspección Médica de Áreas Sanitarias del Servicio de Público de Salud el 17 de septiembre de 2.010 (Folio 139), manifestando éste su discrepancia sobre la decisión de esta Entidad Gestora. (Folios 123 y 131, 133 a 138).

Dictamen EVI de 29 de septiembre de 2.010. Dictamen Propuesta de Resolución del EVI de 29 de septiembre de 2.010. (Folio 132).

Resolución de fecha 30 de septiembre de 2.010 el INSS resuelve elevar a definitiva la mencionada alta médica con fecha de efecto de 30 de septiembre de 2.010. (Folio 39).

Con fecha 11 de noviembre de 2.010 la Actora presenta Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Resolución anterior. (Folios 159 a 170)

Dictamen EVI de 15 de noviembre de 2.010, que ratifica por unanimidad la Propuesta de resolución del 29 de septiembre de 2.010. (Folio 125).

Resolución del INSS de fecha de salida 22 de noviembre de 2.010 (Folio 123), por la que se desestima la Reclamación Previa confirmando la Resolución de 30 de septiembre de 2.010 en todos sus extremos.

CUARTO.- El Historial médico de la Actora consta en las actuaciones cuyo contenido se da aquí como reproducido.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Ontur tenía concertadas las Contingencias Comunes y Profesionales con la Mutua Fraternidad desde el 1 de enero de 2.008 y hasta el 28 de febrero de 2.009.

Desde el 1 de marzo de 2.009 y hasta la actualidad, las Contingencias Comunes están cubiertas por el INSS y las Contingencias Profesionales con la Mutua FREMAP.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS - TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente las demandas acumuladas, sobre determinación de contingencia de IT e impugnación de alta médica, ejercitadas por la actora; muestran su oposición, a través de sendos recursos de suplicación, el INSS y la TGSS, y el ECMO, AYUNTAMIENTO DE ONTUR, sustentándose el primero de ellos en dos motivos amparados en el art. 191 c) de la LPL (debiéndose entender que la referencia lo es a la LRJS, por ser esta la norma vigente al momento de haberse dictado la sentencia impugnada); planteándose en el segundo de tales recursos dos motivos, de los cuales, el primero se ampara en el art. 193 a) de la LRJS y el segundo en el apartado c) de ese mismo precepto.

SEGUNDO.-Pasando a examinar este último recurso, la nulidad por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, postulada en el primero de sus motivos, se sustenta, sin cita alguna de precepto legal que se pudiese considerar infringido, en la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo que al haberse alegado por la actora y estimado por la Juzgadora de instancia, que la contingencia determinante de las dos situaciones de IT reflejadas en la demanda, tenían por causa el accidente de trabajo, y ello como consecuencia de haber sido objeto de Mobbing, actuación que en esencia se derivó de la conducta desplegada por el Alcalde del Ayuntamiento demandado, se imponía haber traído a juicio a dicho Edil, de tal forma que, su ausencia implicaría un supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario determinante de la declaración de nulidad de actuaciones.

Sobre la indicada figura del litisconsorcio pasivo necesario, se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo, pudiendo traer a colación, entre otras, su Sentencia de fecha 25-04-2012 (Rec. 140/2011 ), según la cual:

'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que:' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico- procesal . La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico- procesal , es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'

Doctrina la expuesta que, aplicada al supuesto que nos ocupa, determina la necesaria desestimación del motivo de recurso que se analiza, en tanto que las demandas acumuladas originadoras del presente procedimiento tenían por objeto la determinación de la contingencia originadora de los dos procesos de IT en los que se situó la actora, así como la impugnación del alta médica correspondiente al segundo de ellos, sin que en la relación jurídico- material controvertida ostentase titularidad alguna el Alcalde del Ayuntamiento demandado en el cual prestaba servicios la actora, y ello independientemente de que la razón determinante de la petición de calificación como accidente de trabajo de las situaciones de IT, se hiciese descansar por la demandante en el hecho de haber estado sometida a Mobbing en su trabajo, así como que, de las pruebas practicadas se pudiese derivar que el directo causante del mismo fuese el Alcalde, por cuanto que frente al mismo no se estaba ejercitando reclamación alguna, antes al contrario, las consecuencias derivables de la estimación o no de concurrencia de Mobbing y subsiguiente calificación de la contingencia como derivada de enfermedad común o accidente de trabajo tan solo podrían recaer, bien en las Entidades Gestoras de la SS o bien en la Mutua con quien el empleador tuviese cubiertas las contingencias de carácter profesional, y puesto que todos ellos fueron convenientemente demandados, deberá concluirse en el sentido de que la relación jurídico-procesal quedó perfectamente configurada, no existiendo causa alguna justificativa de la declaración de nulidad de actuaciones postulada.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso que se examina, coincidente con el segundo de los planteados en el recurso promovido por el INSS, se denuncia la infracción de los arts. 115.1 2 e ) y 117.2 de la LGSS , interesando se deje sin efecto la declaración de que los procesos de IT en los que se encontró la accionante desde el 3-10-2007 al 29-09-2008 y desde el 26-08- 2009 hasta la actualidad, tenían su origen en accidente de trabajo, considerando como factor determinante de tal calificación, el acoso moral o Mobbing al que vino sometida la misma en el Ayuntamiento de Ontur, donde prestaba servicios laborales.

Sobre el particular, el art. 115.1 de la L.G.S.S . define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

A su vez, en el apartado 3º del mismo precepto, se establece una presunción iuris tantum sobre el carácter laboral de los accidentes, considerando como tales todas aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Así mismo, el indicado art. 115 de la L.G.S.S , en sus apartados 2.f) y 2.g), cataloga también como accidentes laborales las enfermedades ya padecidas que resulten agravadas como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, así como las consecuencias del accidente que resulten modificadas, ya sea en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes.

Previsiones legales de las que se infiere que los elementos esenciales del concepto de accidente de trabajo, se circunscriben a tres, esto es, el trabajo, la lesión y la relación de causalidad entre uno y otro.

Siendo ello así, y centrándonos en este último elemento, se aprecia que la aludida relación de causalidad se construye de una forma amplia, puesto que se indica que es accidente de trabajo el que tiene lugar, no solo con ocasión, sino también como consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, especificándose seguidamente toda una serie de supuestos caracterizados como accidente laboral, entre los cuales, además de aquel en el que la relación entre lesión y trabajo se presenta con claridad meridiana, cual es el que se produce durante la realización del trabajo, en el lugar de prestación del mismo y dentro del horario habitual (art. 115.3), se contemplan otros, en los que esa relación de causalidad es más compleja.

En concreto, y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, es preciso estar al contenido del art. 115.2.e), según el cual, también se considerará accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, en el que se definen las enfermedades profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Partiendo de cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, concretadas en el contundente y detallado relato fáctico de la resolución de instancia, al que nos remitimos en su integridad, el cual no ha sido impugnado en ninguno de los recursos planteados, lo que implica la admisión de los mismos, se impone el radical rechazo de los motivos de tales recursos que ahora se examinan.

Efectivamente, tal y como ya se razonaba por esta Sala en su sentencia de fecha 22-02-2007 (Rec. nº 1662/2005 ), resolutoria de un supuesto análogo al que nos ocupa, siendo la patología de la actora, determinante del proceso de IT, de carácter psíquico o psicológico, traducida en estado de ansiedad, y aduciéndose que la misma tiene su causa o factor determinante en la situación de acoso moral al que viene sometida en su ámbito laboral, se colige, como punto de partida, que no nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente en el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 115.3 de la LGSS , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo la figura del mobbing o acoso moral en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida.

Presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, si que concurren en el supuesto examinado, en el que de forma clara y diáfana queda evidenciada la existencia del acoso moral, figura ésta caracterizada por una actuación traducida en una presión psicológica sistemática y prolongada ejercida sobre el trabajador en el desempeño de su trabajo, con la finalidad de perturbar su estabilidad emocional, atacando su dignidad personal y su relación con el resto de compañeros, encaminada a perturbar su vida laboral con objeto de conseguir su autoexclusión; siendo susceptible de provocar en el trabajador situaciones de estrés, ansiedad, depresión, etc.

Concretado pues el acoso moral como una conducta o actuación ejercida sobre el trabajador y que puede dar lugar, en éste, a una patología de carácter psíquico, la efectiva prueba de su existencia y subsiguiente evidencia de que la misma se conforma como factor determinante y exclusivo de la dolencia sufrida por el actor, deviene en la única vía justificativa de la pretensión ejercida. Siendo eso lo que precisamente se deduce de lo actuado, y queda recogido pormenorizadamente en el relato fáctico, poniendo de manifiesto como a partir de la toma de posesión del nuevo Alcalde del Ayuntamiento de Ontur, en fecha 16-06-2007, se inicia una situación de constante hostigamiento hacía la actora, tanto a nivel personal como profesional, situación conocida por el resto del personal del Ayuntamiento, que, inexplicablemente, consintieron su mantenimiento a través del tiempo, dando lugar a que tal situación, y solo ella, determinasen los problemas de salud, de carácter psíquico, en la trabajadora, viniendo a justificar sobradamente la calificación de los mismos como derivados de accidente laboral y consiguientemente, como ya se adelantaba, la desestimación de los motivos de recurso que nos ocupan.

CUARTO.-En el primer motivo del recurso planteado por el INSS, se denuncia la infracción del art. Art. 128 1.a) de la LGSS , interesando la desestimación de la impugnación del alta médica expedida a la actora en fecha 9-09-2010.

El precepto cuya infracción se denuncia, definidor de la situación de IT, exige o presupone para el mantenimiento de la misma, la concurrencia simultánea de tres requisitos:

a) Proceso patológico determinante de una alteración efectiva, real y temporal de la salud.

b) Necesidad de asistencia médica de carácter curativo.

c) Imposibilidad de desempeñar el trabajo en tanto perdure tal proceso patológico, todo ello con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis, mediante resolución expresa del INSS, de conformidad con lo acordado por los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente.

Derivándose de lo indicado que la mera necesidad de asistencia médica, no justifica, ni el nacimiento, ni la permanencia de la situación de IT, si no va acompañada de la imposibilidad de trabajar, sin que tampoco esta imposibilidad en si misma considerada, sin la correlativa necesidad de asistencia médica, justifique aquella situación. Y, contrariamente, la permanencia de los anteriores presupuestos, esto es, enfermedad, necesidad de asistencia médica para su curación e imposibilidad de trabajar, impedirá que se pueda cursar la correspondiente alta médica en tanto no se haya superado el periodo máximo previsto al efecto.

Previsión legal que, aplicada al supuesto objeto de litigio, debe conducir a confirmar la Resolución impugnada, al derivarse de lo actuado que al momento de producirse el alta médica por parte del INSS, en fecha 9-09-2010, no resultaba en absoluto acreditado que la actora estuviese en condiciones de reintegrarse a su trabajo habitual, siendo así que los propios informes médicos de los especialistas que la venían tratando, en concreto, el Servicio de Cardiología del CHUA y el Psicólogo del Hospital de Hellín, ponen de manifiesto que en dicha fecha la actora mantenía la misma sintomatología de carácter ansioso- depresiva, la cual le impedía reincorporarse al trabajo, máxime cuando en él se mantenía el ambiente de acoso laboral generador de su patología, aconsejándose por dichos profesionales el mantenimiento de la baja laboral, y siendo ello así, resulta inaceptable, tal y como resuelve la Juzgadora de instancia, que se procediese a emitir el alta.

Razones todas ellas que, dadas las circunstancias concurrentes, deben conducir a declarar correcta la declaración de improcedencia del alta médica impugnada, debiéndose pues confirmar en su integridad la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación del INSS y la TGSS, así como del EXCMO, AYUNTAMIENTO DE ONTUR, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 19 de julio de 2012 , en Autos nº 40/2011, sobre impugnación de alta médica y determinación de contingencia de IT, siendo recurrida Dña. Benita , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0767 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de noviembre de dos mil trece. Doy fe.


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