Sentencia Social Nº 1362/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1362/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5991/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1362/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2015 - 8011517

EBO

Recurso de Suplicación: 5991/2015

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 1 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1362/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Hera Tratesa, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 15 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2015 y siendo recurrido B.I.A. Mediambiental, S.L. y Ismael . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimo la demanda interpuesta por HERA TRATESA SAU, absolviendo a Ismael y B.I.A. MEDIAMBIENTAL SL de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º - La parte actora es la mercantil HERA TRATESA SAU con CIF A08753105, cuyo objeto social es 'a) La prestación de los servicios de administración y gestión de empresa y asesoramiento comercial de las mismas, singularmente las relacionadas con la gestión integral de residuos de cualquier clase y naturaleza. b) La financiación económica de proyectos desarrollados por empresas del grupo societario al que pertenece la sociedad...' (actuaciones)

2º - La demanda se dirige contra Ismael , con DNI NUM000 y que prestó servicios desde el 07/12/1994 hasta el 21/03/2014 con una categoría de JEFE DE VENTAS -hecho conforme- y un salario en el año 2013 de 71.450,52 € (documento 3 codemandado)

3º Las partes, con efectos 21/03/2014, pactaron la extinción del contrato de trabajo de mutuo acuerdo (documento 2 actora y 4 demandado que se da por reproducido). En dicho documento pactaron (a los efectos que es objeto del presente pleito) lo siguiente:

'Tercero.- Que adicionalmente, el trabajador, una vez finalizada su relación contractual con la empresa HERA TRATESA, SAU, se compromete a no trabajar durante el periodo de dos años, a contra desde la fecha de extinción del contrato, en ninguna de las siguientes empresas o filiales de las mismas, ya sea de por cuenta propia o ajena, en virtud de pacto de no competencia post contractual que ahora se suscribe:

Ferrovial Servicios (Cespa)

FCC Ámbito

Urbaser

Grupo Tradebe

TMA, Grupo F. Sánchez

Grupo Everest

Griñó Ecològic

Recuperació de Pedreres, SL

Grup Saica

Befesa

Optima

Cuarto.- Que en virtud del pacto anterior, las Partes han convenido en que la Sociedad pague al empleado la cantidad total de 66.170,81 brutos en concepto de indemnización por el compromiso de no competencia. Indemnización sobre la que deberán practicarse las retenciones y demás pagos a cuenta correspondientes.

Quinto.- La cantidad neta indicada se abonará mediante la entrega por la Sociedad de un cheque bancario nominativo a favor del Empleado, que se abona en este mismo instante.

Sexto.- Ambas partes acuerdan que si en el transcurso de los citados dos años, el trabajador dispone trabajar en una de las empresas precitadas bajo cualquier grupo o categoría profesional, debe solicitar autorización por escrito a HERA TRATESA, SAU con el fin de pactar la liberalidad o no de la citada cláusula y bajo las estipualciones que en ese momento se pacten'

4º La mercantil actora remitió en fecha 16/12/2014 (notificado el 22/12/2014) un burofax -por medio de sus asesores legales- (documento 3 actora que se da por reproducido) en la que imputaba el incumplimiento del pacto establecido en el hecho anterior al haber constituido una mercantil junto con 'un cliente de nuestra representada'

5º En fecha 19/01/2015 remitió nuevo burofax (notificado el 20/01/2015) -documento 4 actora que se da por reproducido- en la que reiterando el anterior se le requería de abono de un total de 66.170,81 €

6º El demandado Sr. Ismael compareció como representante de 'Contenidors Bous SL' junto al Sr. Tomás en la mesa de contratación de la Depuradora de Osona el 10/12/2014 (documento 7 actora).

7º Contenidors Bous SL es cliente de HERA TRATESA SAU (documento 10 actora)

8º En fecha 01/04/2014 se constituyó la mercantil codemandada B.I.A. MEDIAMBIENTAL SL, cuyo objeto social es 'Prestación de toda clase de servicios necesarios para la gestión de residuos urbanos e industriales, tanto peligrosos como no peligrosos, recogida, transporte, valorización, tratamiento. eliminación de residuos urbanos, etc' teniendo al demandado como administrador conjunto -mancomunado- junto al Sr. Juan Miguel (BORME 29/04/2014 a folio 177 actuaciones)

9º La mercantil Ferrovial, envió un archivo para la gestión de fichas por el cierre de un vertedero en el que creyendo que la codemandada B.I.A. MEDIAMBIENTAL SL, formaba parte de la empresa actora (documento 35 actora).

10º La mercantil OPTIMAL ENVIROMENT SERVICES SL ofreció al demandado un puesto de trabajo que rechazó al tener vigente el pacto de no competencia post contractual. Sin embargo dicha mercantil ha efectuado encargos de gestión de residuos a la codemandada B.I.A. MEDIAMBIENTAL SL (testifical Sr. Bernardino ).

11º En el año 2013, la actora ha facturado un total de 7.433,39 € con la mercantil OPTIMAL ENVIROMENT SERVICES SL.

12º El demandado comunicó al Sr. Epifanio (apoderado de la actora) que constituía una sociedad para la actividad de gestión de residuos en abril de 2014 (testifical Don. Epifanio )

13ª La mercantil Contenidors Bou SL acudía con la actora mediante Unión Temporal de Empresas al denominado concurso de la depuradora de Osona, excepto en el último concurso (año 2014), en que acudió sin la actora, aunque esta fue quien ganó finalmente el concurso (testifical Sr. Onesimo )

14ª Consta intento de conciliación administrativa previa presentada el 10/03/2015 (actuaciones)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a las que se dieron traslado impugnaron conjuntamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:Recurre en suplicación la empresa contra el fallo que ha desestimado íntegramente su demanda en reclamación de la cantidad que le abonó al demandado durante su relación laboral por el pacto de no concurrencia postcontractual y de una suma fijada en concepto de los daños y perjuicios que se le habrían causado por dicha concurrencia.

Plantea varios motivos, que ampara procesalmente por la vía de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

En primer lugar interesa la nulidad de la sentencia por tres motivos: por falta de motivación con respecto a la valoración de la prueba, por incongruencia omisiva y por incongruencia interna.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, considera la recurrente que la sentencia ha infringido los arts. 97.2 de la LRJS y 24 de la Constitución , argumentando que la resolución recurrida no ha atribuido valor probatorio a los medios aportados por esta parte y no ha justificado o razonado dicha decisión.

Sin embargo, no puede acogerse favorablemente este motivo porque la redacción de la sentencia evidencia que el juez a quo ha tenido en consideración la prueba de la actora. En concreto, los hechos tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno están basados en documentos aportados por ella, y el duodécimo en la declaración de su apoderado. Por tanto, aquella alegación ha de rechazarse porque falta su presupuesto, esto es, la denegación de fuerza probatoria a los medios de que se valió la recurrente para demostrar los fundamentos fácticos de su derecho.

SEGUNDO:También se aduce en el recurso que la sentencia adolece de incongruencia omisiva porque una de las peticiones de la demanda, en concreto, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, no ha encontrado ninguna respuesta en la sentencia.

Pero tampoco puede estimarse este motivo porque, aun cuando es cierto que no hay alusión alguna a tal petición, esta omisión no crea indefensión (indispensable para poder anular actuaciones por infracción de las normas de procedimiento, art. 225.3 LEC ) puesto que la desestimación de la indemnización es inmediata y evidente consecuencia de la denegación de la petición principal puesto que al no apreciar que los demandados hubieran incurrido en el incumplimiento que la demandante les imputa, tampoco puede estimarse la reclamación de la compensación pedida como resarcimiento.

TERCERO:Igualmente por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS , se insiste en pedir la nulidad de la sentencia por considerar que esta adolece de incongruencia interna. Argumenta al respecto la recurrente que dicha resolución presenta contradicciones entre los hechos probados y la fundamentación jurídica y el fallo; entiende que los hechos relatados evidencian el incumplimiento del pacto que se alega en la demanda y, sin embargo, la sentencia concluye desestimándola. Concluye que por todo ello la sentencia infringe el art. 24 de la C. y que, conforme 'al art. 202 de la propia ley' (sic), procede acordar su nulidad para que se dicte una nueva sentencia por el juez a quo.

Pero tampoco pueden encontrar éxito estas alegaciones puesto que aun en el caso de que así fuera, esto es, de que en los hechos declarados probados de la sentencia constara reflejado el incumplimiento que la demanda imputa a los demandados, el fallo disconforme con la petición de la demandante sería una cuestión atinente al fondo del asunto, al no haber aplicado a aquellos el derecho en el sentido pretendido por la demanda; pero no una materia o motivo procesal.

CUARTO:Como modificación de los hechos probados se pide que se reformen los ordinales octavo, noveno, décimo y duodécimo, y que se añadan cuatro nuevos apartados.

Para el octavo, la recurrente interesa que se añadan varios incisos. Pero ha de ser rechazada su petición porque son irrelevantes para motivar un cambio en el signo del fallo, en tanto que lo que casi todos pretenden aportar ya se deduce de la redacción que proporciona la sentencia (así, el número de días transcurridos entre las fechas de la extinción del contrato y de la constitución de la sociedad demandada por el codemandado, cuando ya constan las fechas correspondientes; que los objetos sociales de las sociedades demandante y demandada son iguales puesto que ya están enunciados y no han sido datos controvertidos; que CONTENIDORS BOU, S.L. es cliente de la actora, que ya se dice en el hecho séptimo) mientras que el último inciso -que los clientes de la actora y de CONTENIDORS BOU, S.L., reales y potenciales, son los mismos que los de la actora- es una valoración que no resulta directamente de la prueba que se cita.

Para el noveno, se propone su sustitución parcial para que que conste que FERROVIAL (CESPA) envió tres mensajes de correo electrónico con archivos a la actora y el detalle de estos; pero ha de seguir la misma suerte que la anterior petición porque el texto propuesto no resulta de una forma directa y sin necesidad de conjeturas o hipótesis de los documentos que alega a estos efectos.

Con relación al hecho décimo, se solicita que se añadan varias notas, que también rechazamos porque son datos que ya constan en los hechos probados, concretamente en el tercero (que OPTIMA es empresa incluida en la lista del pacto de no competencia), en el octavo (el objeto social de BIA AMBIENTAL, S.L.) y en el décimo (que esta es cliente de OPTIMA).

También ha de rechazarse lo solicitado para el duodécimo hecho probado porque su constancia y consideración resultan irrelevantes para cambiar la decisión última del pleito: puesto que ya se mencionan las fechas del pacto y de la comunicación de la constitución de la sociedad BIA AMBIENTAL, S.L. y la del pacto, es obvio cuál de ellas es posterior a la otra.

Las adiciones que se solicitan deberán ser también rechazadas en su totalidad. La primera, porque entraña una valoración jurídica, al afirmar que la persona física codemandada trabajó por cuenta propia para dos empresas de la lista del pacto (que, además, no se nombran en el texto propuesto). La segunda, porque es intrascendente para la resolución del asunto ya que se refiere a una empresa que no guarda relación directa con este pleito. La tercera, porque alude a datos que ya constan, concretamente, en los hechos probados séptimo, noveno y undécimo. Y el cuarto, porque supone una valoración jurídica desde el momento en que emplea la calificación de daños y perjuicios sin otra concreción, como la cuantificación que se deriva de su argumentación que acompaña a esta petición de reforma de los hechos probados.

QUINTO:Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS se formulan tres motivos: vulneración del art. 21 del ET y de los arts. 1256 , 1258 , 1096 y 1101 del CC ; vulneración del art. 218 de la LEC en relación con los arts. 24 y 120.3 de la C; y, por último, la vulneración del art. 248 de la LOPJ y del art. 5__h6_0209art>209 de la LEC en relación con el art. 97 de la LRJS .

Nos limitaremos a responder el primero de ellos puesto que los otros dos hacen relación a preceptos procesales, cuando el apartado c) se refiere al derecho sustantivo, y porque la argumentación que los acompaña (obligación de motivar las sentencias y que la sentencia carece de lógica interna porque a pesar de quedar acreditados los hechos alegados, se ha desestimado) incide en razones ya expuestas en los motivos relativos al apartado a) del art. 193 de la LRJS , a las que les correspondería, en su caso, la nulidad de la sentencia, tal y como se pidió adecuadamente previa invocación de dicho apartado.

SEXTO:Con el primero de los motivos de este apartado relativo al derecho sustantivo se alega, esencialmente, que ha quedado probado que el codemandado ha trabajado para dos empresas de la lista recogida en el pacto, FERROVIAL y OPTIMA, a través de la sociedad BIA AMBIENTAL, S.L., por lo que reclama la cantidad que se le abonó, de 66.180,77 euros, más el 10% por mora (6.618,07 euros) y una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 17.001,64 euros (7.001,64 euros como diferencia entre la indemnización por despido colectivo que le hubiera correspondido de haber sido incluido en el despido colectivo, y lo abonado por el pacto de no competencia; más 10.000 euros, como facturación dejada de percibir desde la firma del pacto por lo clientes perdidos).

Conforme al art. 21.2 del ET , 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.'

En el presente caso, no se discute la validez del pacto descrito en el hecho probado tercero, que responde a un efectivo interés comercial y en el que se prevé una remuneración por parte de la empresa proporcional al compromiso del trabajador, cuya limitación para trabajar no abarcaba todo el sector sino tan solo algunas empresas. De sus concretos términos se ha de destacar que el actor se comprometió a 'no trabajar durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de extinción del contrato en ninguna de las siguientes empresas o filiales de las mismas, ya sea por cuenta propia o ajena'.

En cuanto a la cuestión de si el trabajador incumplió dicho pacto, del inalterado relato de los hechos probados no puede apreciarse tal incumplimiento por varias razones.

En primer lugar, hemos de tener en cuenta que estamos ante una cláusula restrictiva de la libertad de elegir trabajo ( art. 35 de la Constitución ) cuya interpretación ha de quedar ceñida a sus estrictos términos. Así, dicho acuerdo se refería a la prestación de servicios por cuenta propia o ajena y de los hechos probados no se deduce que el demandado hubiera prestado servicios de ninguna de tales maneras en favor de las empresas enumeradas.

Ciertamente, del relato fáctico resulta, tal y como alega la empresa recurrente, que dos de tales empresas, FERROVIAL (hecho probado noveno) y OPTIMAL ENVIROMENT SERVICES, S.L. (hecho décimo), realizaron encargos a BIA AMBIENTAL, S.L. Pero en tal relato solo consta que el actor era el administrador mancomunado de esta última, pero no que fuera partícipe ni hasta dónde llegaba su participación social en la misma; ni hay ningún hecho probado que aluda a la realización algún encargo o trabajo, por cuenta propia o bien como empleado, para aquellas dos (FERROVIAL y OPTIMAL ENVIROMENT SERVICES, S.L.) o para alguna otra de las empresas a las que afectaba el pacto de no competencia. Por tanto, no puede afirmarse que el que fuera trabajador de la demandante, el demandado, prestara servicios por cuenta propia o ajena en favor de las empresas de la lista prevista en el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.

SÉPTIMO:La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido para recurrir (204 de la LRJS) y la condena en costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por HERA TRATESA, S.A.U. contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos seguidos con el nº 213/2015, a instancia de HERA TRATESA, S.A.U. contra Ismael y BIA MEDIAMBIENTAL, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar a los demandados 300 euros en conceptos de honorarios de la letrada firmante de la impugnación del recurso.

Una vez firme esta sentencia, dese al depósito el destino legal previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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