Sentencia SOCIAL Nº 1362/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1362/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2245/2019 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1362/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101363

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9482

Núm. Roj: STSJ AND 9482:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1362/20

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2245/19, interpuesto por Dª Saracontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 314/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Sara en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimar la demanda promovida por doña Sara y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Doña Sara, mayor de edad, nacida el NUM000.1981, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Jaén, figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, con el nº NUM002, como abogada.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras proceso de incapacidad temporal iniciado el 7.09.2017, el informe de valoración médica es de fecha 26.04.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 30.04.18.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 3.05.2018 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa.

QUINTO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes durante el periodo 27.05.2015 a 7.11.2016 en que fue alta recogiendo la propuesta de resolución de 7.11.16 como diagnóstico: 'hernia discal L5-S1 intervenida en dos ocasiones (2007 y 2009) con marcado pinzamiento discal L5-S1. Quistes de retención maxilar derecho. Intervenida en junio de 2016. Bursitis de caderas (infiltraciones). Sintomatología sensitiva con patrón de neuropatía sensitiva periférica leve con emg normal. Síndrome fibromiálgico. No enf. sistémica' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'por patol. locomotor, neurológica, ORL; rots conservados, excepto aquileo derecho leve débil con respecto a contralateral, dificultad a la pata coja, cicatriz qcas C. lumbar en buen estado, dolorosa al palpar. Flexo-extensión tronco dolorosa, dolor en trocánteres mayores más lado izquierda, dolor en rotaciones y flexo-extensión de los mismos marcha talón dolorosa. puntas algo mejor, leve hipoestesia en ca'.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 758,52 Euros/mes, la fecha de efectos es 30.04.18, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo, sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 6.09.2020.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: fibrosis lumbar, trocanteritis crónica, gonalgias, fibromialgia.

Antecedentes

Lumbalgia de años de evolución con diagnóstico de hernia discal que ha requerido IQ columna en dos ocasiones: hernia discal L5-S1 con discectomía a este nivel en 2007 y en 2009 se amplía la disectomía y fibrosis. Fibromialgia, dolor crónico. lumbociática crónica. tendinitis pata de ganso. en tto en unidad del dolor con toxina botulínica. Denegada ip en noviembre de 2016

Afectación actual

Patología crónica y en la actualidad refiere empeoramiento por cuadro de dolor en rodilla. Ahora pendiente de epidurolisis. Periódicamente le infiltran.

En la actualidad aporta IM de noviembre de 2017.- rodilla con balance completo, rx de cadera rodilla normal. se propuso infiltración que no deseó.

Aporta IM con propuesta de epidurolisis de septiembre de 2017.

Refiere que no duerme bien todo lo que hace es un sobreesfuerzo. Refiere que hace cosas a ratitos.

IM octubre 17: rodilla I sin derrame, ba completo, no inestabilidad, no dolor

interlineas, cadera clínica de bursitis trocántera izq y sdme piramidal izdo. IM de caderas de 2015 esfericidad femoral normal

IM de febrero 2016: hernia discal intervenida en 2007 y 09. Parestesias emg normal de mmss y mmii

La exploración por aparatos refleja:

Exploración funcional global. dolor generalizado. rodilla izquierda ligeramente inflamada. Exploración neurológica normal reflejos conservados. '

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Sara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de abogada, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por los ordinales segundo tercero y cuarto, a fin de que el mismo sean sustituidos por otros con el siguiente tenor:

' SEGUNDO.- 'La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal entre las fechas 27 de mayo de 2015 y 09 de noviembre de 2016, ambas inclusive, proceso que se siguió con el Inº de Expte. NUM003, finalizando el mismo con Resolución de 07 de noviembre de 2016, en la que se procede a emitir el alta médica con fecha de 09/11/2016 (Folio 68). Contra esta resolución se interpuso en el citado expediente Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2016, la cual fue desestimada mediante Acuerdo de fecha 02/12/2016 (Folio 75-76).

TERCERO.- Que en fecha 29 de junio de 2017 se inició a instancia de parte procedimiento de solicitud de Incapacidad Permanente seguido con el Nº de Expediente: NUM004 (Folios 1-5), debiendo interponer posterior reclamación previa en fecha 7 de febrero de 2018 por silencio administrativo (Folios 10-17) y finalmente demanda judicial el 28 de mayo de 2018, también por silencio administrativo.

Que en fecha 4 de mayo de 2018 el INSS emitió Resolución denegatoria de la Solicitud inicial de Incapacidad Permanente que la demandante interpuso en fecha 29 de junio de 2017, Nº de Expediente: NUM004 (Folio 19).

CUARTO.- Que paralelamente al Expediente anterior, con fecha 7 de septiembre de 2017 se inició nuevo proceso de Incapacidad Temporal recaído en el EXPTE. NUM005 (Folio 134), el cuál duró hasta el 17 de septiembre de 2018 (Documento n2 14 aportado el día de la Vista).

Que desde el 14 de diciembre de 2018 la demandante se encuentra nuevamente en situación de Incapacidad Temporal, EXPTE. NUM006 (Documento nº 11 aportado el día de la vista), sin que a día de la celebración de la vista haya recaído el alta médica en el mismo'.

Y en la medida, en que van destinados a dejar mas clara constancia e identificación de los diferentes procesos de IT que ha cursado la recurrente, con independencia de su trascendencia a los efectos ahora debatidos como efectivamente cuestiona la recurrida, no se alza obstáculo alguno para su estimación.

En segundo lugar, interesa revisión del ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia, para su sustitución por otro con el siguiente tenor:

' 'La actora ha sido diagnosticada por distintos Especialistas del Sistema Público de Salud y padece el siguiente cuadro clínico: Intervenida de hernia discal L5-S1 en dos ocasiones (2007 y 2009); Lumbociática Bilateral (sobre todo MID); Fibromialgia; Dolor Generalizado; Síncopes Vasovagales; Trocanteritis Izquierda crónica; Estado de ansiedad y depresión, reactiva; Estreñimiento crónico; Dispepsia;; Disfunción vesical; Mioclónias al inicio del sueño; Niveles Bajos de vitamina D; Quistes de retención maxilar derecha (Cirugía endoscópica Nasal 2016); 5. Miofascial; Cervicalgia; Rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical. Leve pinzamiento intersomático a nivel C7-D1; Fisura anular y protrusión discal foramidal derecha a nivel de D7-D8, D8-D9 y D11-D12; Rectificación de la lordosis lumbar. Hernia recurrente más tejido cicatricial; Bursitis trocantérea de cadera; Tendinitis PES Anseríno y Síndrome Femoropatelar (FP) Izquierdo; Síndrome Piramidal Izquierdo; Fibrosis Periradicular; Lumbalgia- Lumbociática crónicos; Síndrome de Postlaminectomía; Afectación radicular crónica L4-L5-S1 Distinia; Hiperhidrosis Palmoplantar; Sintomatología sensitiva con patrón de neuropatía periférica sensitiva; Discreta profusión discal C4-C5;; Discopatía degenerativa Quiste de Baker; Trastorno adaptativo mixto F43.23, clínica ansioso depresiva.; Intervenida mediante epídurosilis en diciembre de 2018

Como consecuencia del anterior cuadro clínico, la actora presenta las siguientes limitaciones funcionales:

Según Informe de Fisioterapeuta de 10/10/2016 (Folio 31-33): Rigidez cervical, dorsal y lumbar; Contracturas continuas en trapecios, musculatura cervical, dorsal, lumbar, glúteos y piramidales que ocasionan a su vez pinzamientos nerviosos en los miembros superiores e inferiores y dolores de cabeza; Dolores musculares y articulares generalizados y continuos. La paciente presenta los 18 puntos gatillo característicos de la fibromialgía, dolor generalizado y persistente que se incrementa por las mañanas, durante los cambios de clima y durante los episodios de ansiedad y estrés. Así como un cansancio extremo, lo que conlleva una pérdida marcada del rendimiento de las actividades de la vida diaria. Pérdida de sensibilidad en dedos de la mano y pies, hormigueo y entumecimiento de los mismos. La paciente refiere que duerme poco, tiene problemas para conciliar el sueño e interrupciones frecuentes por espasmos musculares y dolor generalizado, sueño no reparador, duerme sólo boca arriba con cojín bajo las piernas, dolor en hombros y brazos si echa el peso sobre ellos, rigidez matutina, cansancio intenso. Sufre espasmos nocturnos en piernas y brazos (mioclonias del sueño).

[...] sufre continuas recaídas que merman su estado físico y su calidad de vida y¡ provocan que no pueda dejar de asistir al servicio de fisioterapia ni tan siquiera de forma temporal.

Debido a la bursitis en la cadera izquierda, sumado a la trocanteritis crónica izquierda, la paciente tiene gran dificultad para caminar.

Según Informe de Neurología de 23/02/2016 (Folios 36-37): Destacar. Frialdad de ambas manos, incluso con leve livedo. Leve hipoestesia en región de calcetín bilateral. 'Disminución de sensibilidad vibratoria en maléolo izquierdo. ROT normales salvo aquilea derecho abolido.

Juicio Clínico: Sintomatología sensitiva con patrón de neuropatía periférica sensitiva.

Según Informe de la Unidad del Dolor de fecha 25/01/2017 (Folios 148-149): Dolor no controlado, generalizado, más acentuado en caderas, de predominio izquierdo, con dificultad para caminar. Mejora con las infiltraciones durante algunos meses. Refiere lumbalgia con radiculopatía derecha asociada y cervicalgia intensa con afectación sobre todo por las noches de quedarse bloqueada.

Según Informe de la Unidad del Dolor de 13/09/2017 (Folio 135): Dolor no controlado. Crisis de lumbociática intensa. Dolor en región de trocánter izquierdo que no mejora con repetidas infiltraciones. Refiere gonalgia con exploración compatible con tendinitis pata de ganso. Propongo epiduroliis. Entrego consentimiento informado.

Según Informe del Servicio de Rehabilitación de 27/04/2018 (Documento nS 57 de la demanda): Paciente con dolor crónico. Peor a nivel trocantérico izquierdo y rodilla izquierda en el contexto de cirugía fallida de columna por fibrosis (intervenida en 2 ocasiones L5-S1 y está pendiente de epidurolisis en Ud. Dolor de Jaén). Infiltrada en varias ocasiones. El dolor dificulta la deambulación. Palpación doloroso de trocánter y piramidal. Trocanteritis izquierda crónica. Dolor lumbar crónico. Terapia de ondas de choque para trocanteritis (valoraremos también piramidal en segunda fase).

Según informe de Salud Mental de 21/11/2018 (Documento n e 1 Aportado el día de la Vista): Refiere malestar emocional de años de evolución que empeora en últimos meses con apatía, desinterés actividades habituales, pensamientos de contenido negativista, rumiaciones persistentes, hipoprosexia...que relaciona de forma espontánea con algias múltiples que arrastra desde hace años y las limitaciones funcionales que implican, progresivamente mayores...'ya no puede ni andar por ¡a calle'. Relata un proceso de duelo congruente con proceso descrito'.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones examinadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala siguiendo por otro lado doctrina del Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS-únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental (o pericial) que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05-; y 20/06/06 -rco 189/04-).

Y en materia prestacional como la que ahora nos ocupa, tiene igualmente señalado, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Viniendo la revisión examinada sustentada en la documental médica que obra a los folios 148-49, 184, 136-137, 102,52, 87,36 37, 48 101, 31.33 y 35, la que por su abundancia denota que se compadece mal con la doctrina expuesta y que no pretende sino en definitiva, sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora de instancia tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, por el propio de la recurrente, por lo que la misma no puede ser estimada, mas cuando en definitiva comparte las apreciaciones de la Inspectora Médica que elaboró el IMS además de tras la exploración de la recurrente, a la vista de la documental médica obrante en el expediente gran parte de la cual ahora se sustenta en apoyo de la revisión interesada.

Acto seguido interesa la recurrente, la adición de un nuevo ordinal (octavo), haciendo constar lo siguiente:

'Que la actora ha recibido en el Servicio de Rehabilitación 3 sesiones de ondas de choque en trocánter y piramidal en junio de 2018, e infiltración de zona anserina izquierda el 4 de marzo de 2019, estando pendiente de revisión en este Servicio para noviembre de 2019. Que la actora ha sido intervenida quirúrgicamente en fecha 17 de diciembre de 2018 para realizarle una Epidurolisis por parte de la Unidad del Dolor, teniendo cita para revisión el próximo el 23 de mayo de 2019. Que la actora es tratada por el servicio de Salud Mental desde el 21 de noviembre de 2018, donde se le ha diagnosticado trastorno adaptativo mixto y se le ha prescrito medicación para la depresión y el insomnio y terapia interpersonal, estando en la actualidad pendiente de nueva cita de revisión el próximo 5 de agosto de 2019'.

Propuesta de revisión fáctica en este caso abocada al fracaso por irrelevante, pues esencialmente no viene a poner de manifiesto sino actuaciones facultativas posteriores al IMS, cuyo efecto en el estado de salud de la recurrente se encuentra pendiente de revisiones, por lo que no se le puede atribuir un carácter definitivo cual resulta trascendente a los efectos ahora debatidos o bien, se trata de dolencias surgidas con posterioridad cual es la psíquica, por lo que no consta aun su encronización, además de estar pendiente igualmente de nuevas revisiones para valorar su entidad.

Y por las mismas razones debe ser desestimada la última de las revisiones/adiciones interesadas, a fin de que se añada otro nuevo hecho probado (noveno) con el siguiente tenor:

'El tratamiento actual y diario de la actora prescrito por la Unidad del Dolor es el siguiente: Tapentadol 50mg - 0 - 75mg; Pregabalina 100mg - 0 - 100 mg; nolotil. El tratamiento actual y diario prescrito por Salud Mental es el siguiente: Bupriopion 150mg 1-0 ~ 0; zolpidem 5 mg 0 - 0 - 1. Además del anterior tratamiento diario, la actora precisa de continuas infiltraciones en columna cervical, dorsal y lumbar con toxina botulínica en la Unidad del Dolor; infiltraciones de rodilla y diversos tratamientos en trocánter y piramidal izquierdo Por parte del Servicio de Rehabilitación; fisioterapia semanal y terapia interpersonal en Salud Mental'.

Pues lo trascendente a los efectos ahora debatidos como resalta la propia sentencia de instancia y se hará mención en el motivo de censura jurídica, no son las patologías o dolencias que se presentan, sino su efectiva repercusión funcional, siendo así que en texto ahora examinado, de lo que se viene a dejar constancia es del tratamiento que se le viene suministrando farmacológico y principalmente rehabilitador a la recurrente.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción de los artículos 193.1 y 194.1.c() y 194.5 LGSS así como doctrina de suplicación y jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por la sentencia de instancia por cuanto en definitiva considera, partiendo del éxito de las revisiones previamente interesadas, que el cuadro patológico que presenta junto con las limitaciones funcionales derivadas del mismo y la medicación a la que se encuentra sometida, justifican la IPA que postula en primer lugar o al menos la IPT para su trabajo habitual de abogada.

Pues bien, como efectivamente viene recordando la jurisprudencia, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual, que las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, atendiendo al contenido del relato de probados de la sentencia de instancia no modificado y en particular, al cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actor ahora recurrente y que se consignan en su ordinal séptimo, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Y tampoco por ahora para su su profesión habitual de abogada autónoma, pues aun con estar aquejada de patología florida de carácter crónico, su manifestación clínica refleja una exploración funcional global, si bien que con dolor generalizado, rodilla izquierda ligeramente inflamada y una exploración neurológica normal con reflejos conservados, lo que comporta el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por Dª Sara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 28 de mayo de 2019, en Autos núm. 314/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2245/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2245/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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