Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1363/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1363/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101301
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20151000062
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 933/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 295/2013
Recurrente: Debora
Representante: AITOR ALONSO SALGADO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:GLORIA OLIVEROS VALDERRAMA
Sentencia Nº 1363/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Debora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Debora sobre Incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Enero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Debora , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , con profesión habitual de empleada de hogar, acreditando una base reguladora de 0 euros.
2º.- En resolución del INSS de 14 de Marzo de 2013 se declara a la actora no afecta a ningún grado de Incapacidad Permanente, en base al dictamen emitido por el EVI el 19 de Enero de 2013 en el que se establece que padece el siguiente cuador clínico residual:
- Dolores artrósicos con mayor intensidad en rodillas y zona lumbar.
- Insuficiencia venosa periférica en miembro inferior izquierdo en estadios iniciales.
- Osteoporosis postmenopausica.
- Hiperlipemia.
3º.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI el actor presenta las lesiones siguientes:
- Dolores artrósicos con mayor intensidad en rodillas y zona lumbar.
- Insuficiencia venosa periférica en miembro inferior izquierdo en estadios iniciales.
- Osteoporosis postmenopausica.
- Hiperlipemia.
4º.- Las dolencias expuestas no objetivan limitación alguna para la realización de actividad alguna.
5º.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante, así Dª Debora , de profesión habitual empleada de hogar, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14.03.2013 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia de alza la parte demandante y hoy recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones a momento anterior a la celebración de la vista oral, sustentando tal pretensión en el hecho de habérsele impedido sin causa justificada alguna la práctica de prueba pertinente y útil para el éxito de sus pretensiones, así la declaración en condición de perito de D. Damaso .
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Tal y como tiene establecido este mismo Tribunal -en sentencia de 17.03.2006 entre otras muchas- la doctrina constitucional referida al uso de medios probatorios (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional de 30.9.2002 ), viene a establecer que no existe un derecho absoluto a utilizar cualquier medio probatorio, correspondiendo al Juez a quola admisión de los medios probatorios pudiendo rechazarlos siempre de manera justificada. Por ello, para que proceda la nulidad de actuaciones por decisiones Judiciales que vedan a la parte la posibilidad de hacer uso de medios de prueba tiene que producirse una indefensión material real no bastando la apariencia de indefensión, aún cuando es evidente que lo que no puede exigirse es la acreditación efectiva de la indefensión, sino que exista un motivo razonable de que la misma se produzca.
Y aplicando tales condicionantes al caso de autos consideramos que no median en modo alguno los presupuestos exigidos para el éxito de la pretensión de nulidad articulada, cuando ni consta haberse adoptado decisión alguna por el Juzgado contraria a la normativa procesal, ni mucho menos que con la misma se hubiera podido colocar en un plano hipotético a la demandante en una situación de indefensión. En tal sentido, y del contenido de las actuaciones, resulta que por parte de la actora -folio 54- se solicitó en fecha 16.01.2014 la citación a la vista oral en condición de perito de D. Damaso , pretensión ésta que en sendas ocasiones fue con pleno acierto rechazada por el Juzgado por imperativo de los artículos 90.3 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Social, junto a los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando ni dicho profesional ostentaba en modo alguno la condición de perito ni había formulado informe pericial alguno -ciertamente no sabía el Letrado de la actora ni que hubiera emitido informe médico alguno-, y todo ello sin obviar que obraba en poder y disposición de la parte demandante el interesar en su caso la emisión de dictámen médico por el Médico Forense con anterioridad a la celebración del acto de juicio, cosa que no hizo.
Aparte de lo anterior, evidente resulta el que la parte reclamante pudió asistir y aportar al acto de juicio un informe pericial emitido a su instancia por profesional distinto del médico forense, tal y como indica el artículo 93.1; y junto a ello, entendemos que es misión del Juzgado el decidir acerca de la pertinente y utilidad de las pruebas propuestas, y en ello si estima necesaria la intervención en el proceso de un profesional médico de la sanidad pública que hubiera atendido a la parte demandante, la que ciertamente en casos como el de autos no parece que resulte tan indispensable como postula la demandante, cuando existen numerosos informes médicos aportados a los autos, la mayoría de ellos además valorados por los servicios médicos del INSS con anterioridad a la emisión de su informe de valoración médica, por lo que la decisión del Juzgado, al tiempo de denegar la solicitud articulada de intervención del médico reclamado, en modo alguno puede catalogarse de ilógica o absurda, más bien lo contrario.
SEGUNDO.-Ato seguido, la parte recurrente solicita, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que entendió recogía acertadamente la totalidad de las patologías afectantes a la demandante en concordancia con los restante informes y pruebas médicas aportadas.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 137.5 -subsidiariamente artículo 137.4- de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...', entre tanto el artículo 137.4 reseña que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, patologías éstas de larga trayectoria y evolución, por las que sigue tratamiento y que no consta tengan repercusión funcional permanente en el desempeño de las funciones de su profesión habitual, ni que con ello en su estado actual tengan la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles la demandante, que sí podrían tenerla para el caso de que la profesión de la demandante exigiera la realización de esfuerzos físicos continuados de alta entidad, o de carga o movilidad de objetos de gran peso, lo que no es el caso. En tal sentido, del contenido del informe médico emitido por los servicios médicos del INSS - folios 36 y 37-, hemos de entender que las patologías físicas que arrastra la actora, en su estado actual, no conllevan de manera permanente un déficit de movilidad significable, salvo para actividades laborales que presenten unos requerimientos físicos de entidad, con considerables dosis de fuerza y/o movilidad. Ciertamente consta el que la actora presenta ciertas limitaciones de movilidad preferentemente en sus extremidades inferiores, no obstante lo cual, y de la documentación médica de autos, podemos inferir el que tales dolencias, en su estado actual, y sin perjuicio de que en el futuro pudieran derivar hacia la cronicidad, operan en su estado actual con efecto inhabilitante en brotes o episodios álgidos, y no de manera permanente, por lo que sería factible para la actora acudir durante los mismos a la incapacidad temporal.
Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, tal y como indicó el INSS, tales patologías no ostentan de manera permanente el efecto inhabilitante postulado, que sí podría tenerlo para el caso de que la actividad laboral de la actora entrañara de manera cotidiana la realización de esfuerzos físicos de muy alta intensidad, lo que no es el caso. Y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas fundamentales de toda profesión u oficio, y ni siquiera las propias de su profesión habitual.
Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan ( total o parcialmente ) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, que las patologías que arrastra a lo sumo determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente para su ejercicio.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Debora y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 20.01.2015 , dictada en sus autos nº 295/2013 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

