Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1363/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2480/2018 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1363/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4737
Núm. Roj: STSJ AND 4737/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1363/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2480/18 , interpuesto por ALUCOAT CONVERSION, S.A. contra
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 22 de Junio de 2018 , en Autos núm.
579/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Obdulio en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALUCOAT CONVERSION, S.A., y FONDO GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Obdulio contra la empresa ALUCOAT COVERSION S.A., condeno a la demandada a que abone al actor la suma de 11.612,89 €'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Para la empresa ALUCOAT CONVERSION S.A., con C.I.F. A80516735, dedicada a la actividad de lacado de aluminio, con domicilio en Linares (Jaén), ha prestado sus servicios como trabajador dependiente, con categoría de jefe de turno, antigüedad de 26 de abril de 1976 y un salario mensual de 2.697,73 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, el actor D. Obdulio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1958.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de la empresa ALUCOAT CONVERSION S.A.
(B.O.P. de Jaén de 8 de septiembre de 2014).
2º.- El artículo 33.1 del Convenio de empresa del año 2002 (folio 18), sobre 'premios', establecía un premio de vinculación de 4 mensualidades a los 40 años, considerándose a tales efectos valor día la retribución anual de conceptos ordinarios fijos dividida por 360.
En el mes anterior a la baja médica (agosto de 2014), el actor percibió (folio 242) un salario base de 1.542,07 €, una antigüedad de 473,48 €, un complemento de dedicación exclusiva de 113,44 €, una gratificación voluntaria de 131,25 €, y 53,66 € de turnicidad; en total 2.313,90 €. La retribución neta del actor ese mes de agosto de 2014 fue de 1.727,63 €.
El premio de vinculación anterior, por 40 años, ascendería a 9.255,60 €.
3º.- Con fecha 20 de junio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén (folios 8 a 11), en autos de Incapacidad nº 670/15, seguidos a instancia del actor, frente al INSS y la TGSS, que contenía el siguiente relato de hechos probados: ' Primero : D Obdulio mayor de edad, nacido el día NUM001 /1958, con DNI numero NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM002 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Jefe Turno Segundo: Que el actor inicio un periodo de incapacidad temporal el 8/09/2014 por enfermedad común con diagnostico de Infarto agudo de miocardio y el día 19/08/15 fue dado de alta por el INSS con propuesta de incapacidad permanente indicando informe que presenta menoscabo para tareas que requieran esfuerzos físicos de moderados a intensos, riesgo para si o para terceros, prensa abdominal, y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente.
Tercero : Y el día 26/08/15 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Jaén con el siguiente juicio clínico: isquemia crónica ITA; cardiopatia isquémica sep-2014; enfermedad coronaria tres vasos revascularizada; posterior clínica de angina de esfuerzo cateterismo en agosto-2015, sin signos de reestenosis; hernia paraumbilical recidivada.
El día 31/08/15 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados y el día 21/10/15 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 19/11/15, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar actividad laboral, y el día 10/12/15 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente del actor, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Para el caso de concesion judicial de grado de incapacidad permanente pro resolución de 7/04/16 del INSS se indica que podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 6/06/18 Quinto: La base reguladora de la prestación asciende a 2.483'91 euros.
Sexto: La demanda fue presentada el día 26/11/15.' El fallo de la sentencia fue el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D Obdulio en su petición subsidiaria contra el INSS y TGSS y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, debiendo condenar, a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar a la actora una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 31/08/15.' La anterior sentencia fue confirmada por la del TSJA de Granada de 29 de mayo de 2017 .
4º.- Obra en autos comunicación de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA a este Juzgado, de 2 de mayo de 2018 (folio 42), del siguiente tenor: 'Correspondiendo a su atto. oficio de fecha 24 de abril de 2018, acordado en el Procedimiento Ordinario 579/2017, y de acuerdo con lo solicitado en el mismo, en relación con el trabajador D. Obdulio con DNI NUM000 les informamos que a esta Mutua le fue reintegrado por el INSS a través de documento T8, el periodo de prestación económica de IT percibida por el mencionado trabajador mediante pago delegado entre el 31/08/2015 y el 30/06/2016, como consecuencia del reconocimiento de una pensión por Incapacidad Permanente Total Cualificada con efectos económicos del 31/08/2015.' Obra en autos resolución del INSS de 24 de julio de 2017 (folio 45) mediante la que se le liquidan al actor los atrasos desde el 31 de agosto de 2015 al 20 de junio de 2016, por un total de 20.581,83 €. Al actor durante ese periodo le había abonado la Mutua, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, 14.762,16 €, habiendo una diferencia entre una y otra cantidad de 5.819,67 €.
5º.- Obra en autos resolución de la TGSS de 27 de julio de 2016 reconociendo como fecha de efectos de la referida baja del actor en Seguridad Social la de 21 de julio de 2016, calificada como 'baja fuera de plazo'.
Obra en autos resolución de la TGSS de 8 de agosto de 2016 (folio 147), sobre modificación de fechas, en la que se acuerda como fecha de baja del actor en Seguridad Social con ALUCOAT CONVERSION S.A.
la de 30 de agosto de 2015, y resolución sobre reconocimiento de baja de 7 de mayo de 2018 (folio 148) por 'baja pase a pensionista'.
El 28 de mayo de 2018 se dictó resolución por la TGSS (folios 151 y 152) estimando la procedencia de la devolución de ingresos indebidos por 10.849,37 € por las cotizaciones del actor entre el 1 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, devolviéndole el 14 de junio de 2018 la expresada suma más los intereses (911,01 €) a la empresa.
6º.- Consta en autos acuerdo entre actor y empresa, de 1 de enero de 2004 (folios 97 y 98) del siguiente tenor: 'En Linares, a 01 de Enero de 2004.
REUNIDOS DE UNA PARTE D. Bernabe , mayor de edad, provisto de DNI número NUM003 , en calidad de Director Industrial, en nombre y representación de le empresa ALUCOAT CONVERSION, S.A., denominada de aquí en adelante 'empresa' dedicada a la actividad de conversión aluminio, con domicilio social en Linares, Camino de San Luis, s/n, cuyo NIF es A80516735.
DE OTRA, D. Obdulio , de nacionalidad española, mayor de edad, cor domicilio en Linares (Jaén), PASEO000 , NUM004 - NUM005 - NUM006 , provisto de DNI numere NUM000 , actuando en su propio nombre y derecho, ACUERDAN: Que es deseo de ambas partes, por medio del presente acuerdo, asumir nuevos compromisos excluidos del ámbito del convenio. Por tanto, acuerdan establecer las cláusulas del contrato laboral inicialmente suscrito entre las partes, que seguirá regulándose por la legislación laboral vigente, y en particular por las siguientes CLAUSULAS I.-El anexo que en este acto se formaliza iniciará su vigencia con efectos del 01 de Enero de 2.004 y tiene carácter indefinido.
II. D. Obdulio que ocupa el puesto de JEFE DE TURNO DF CORTADORAS excluido de convenio, siendo su designación y remoción libre por parte de la dirección, asume en este Acto un compromiso de no competencia, confianza y confidencialidad, y considera tales unas de las principales prestaciones de su relación laboral, por lo que con efectividad del presente ACUERDO, queda obligado a dedicar su actividad profesional a la 'empresa' en régimen de dedicación exclusiva, en el lugar de trabajo situado en Linares, en el domicilio de Camino de San Luis, s/n, con la permanencia en el puesto de trabajo fuera del horario en caso necesario o la disponibilidad precisa, comprometiéndose a desempeñar cuantas funciones sean propias de su puesto con la máxima diligencia y fidelidad a la sociedad, obligándose asimismo a guardar secreto de cuantas cuestiones conozca en el desempeño de sus funciones, no utilizando estas informaciones en beneficio propio ni de terceros. Como compensación económica, 'la empresa' le abonará una cantidad en concepto de Complemento de Dedicación Exclusiva, conforme se detalla en la cláusula CUARTA del presente ACUERDO.
III. D. Obdulio prestará sus servicios sujeto al régimen de trabajo, en horarios y vacaciones que resulte necesario en atención a su cargo y las funciones que le sean asignadas.
IV. La retribución que percibirá D. Obdulio será de 26.551,27 € (4.417.760 Ptas) brutos anuales, cuyo desglose es el siguiente: V. Otras retribuciones: Complemento Anual por Desempeño. Al ser derecho de la empresa la marcación de determinados objetivos específicos, D. Obdulio tendrá derecho a percibir un Complemento Anual por Desempeño en función del grado de consecución de los mismos en los términos establecidos por el órgano de administración de la empresa.
VI. Se le mantiene la misma antigüedad con los valores actuales evolucionando por trienios cuyo valor anual es de 487,59 € (81.128 Ptas) por trienio.
VII. En materia de Premio de Vinculación mantendrá la actual regulación e importes a la fecha del acuerdo de 21 de Enero de 2.002.
Y para que así conste, se expide el presente ACUERDO, que firman ambas partes en duplicado ejemplar.' VII.- El actor reclama en concepto de premio de vinculación por 40 años el importe de 4 mensualidades (artículo 33 del Convenio colectivo que lo recogía), por importe de 10.985,12 € según el mismo. Además reclama: la paga extraordinaria del mes de julio de 2016, las vacaciones no disfrutadas de los años 2014 a 2016, y el complemento de IT de los días en alta en la empresa del mes de julio de 2016. Por estos conceptos se reclama la cantidad de 10.856'64 €, conforme al siguiente desglose: Parte proporcional de paga extraordinaria de julio de 2016 (período de generación en empresa de 1/1/2016 al 20/6/2016 por importe de 2.596'21 €.
Complemento IT del mes de junio de 2016 por importe de 171,66 €.
Vacaciones no disfrutadas en 2014 (15 días), según acuerdo privado de abono, hasta 2016, por importe 8.088,77 €.
En total el actor reclamaba 21.841,76 €.
El 24 de febrero de 2017 el actor reclamó las anteriores cantidades mediante carta de su Letrado remitida por correo certificado con acuse de recibo (folio 19), contestándole la empresa lo siguiente (folio 21): 'Muy Sr. Mío: De acuerdo a los antecedentes que obran en nuestro poder, siento rechazar la reclamación que nos efectúa en la carta de 21 de Febrero de 2017 con Asunto: 'RECLAMACIÓN PREMIO DE VINCULACIÓN ART.
33 CONVENIO. RECLAMACIÓN CONCEPTOS SALARIALES ADEUDADOS', con respecto a su cliente D.
Obdulio , por cuanto: 1. A la fecha de efectos de la baja cursada por esta empresa, de acuerdo al reconocimiento de la situación de I.P.T., no había transcurrido el plazo de generación del premio de antigüedad que reclama.
2. Las diferencias por I.T. han sido correctamente liquidadas hasta la fecha de extinción de la misma, a partir de la cual, han de entenderse aplicados los efectos de la I.P.T. que se reconoce en la sentencia.
3. Las vacaciones que, en su caso, pudieran corresponderle desde la fecha de su baja médica, se encuentran completamente disfrutadas.
Sin otro particular, atentamente,' 7º .- Interpuso el actor demanda de conciliación el 13 de julio de 2017, intentándose el acto sin efecto el 3 de agosto de 2017, por incomparecencia de la empresa.
9º.- Obra en autos nómina del actor del mes de abril de 2016 (folio 262), en la que se cumplían los 40 años de servicio.
10º.- Constan en autos las nóminas del actor de los meses de enero a junio de 2016 (folios 259 a 264), en las que se recogen unas retribuciones netas de 1.735,07 € en enero de 2016, 1.738,36 € en febrero, marzo, abril y mayo de 2016, y 1.525,24 € en junio de 2016. En total 10.213,75 €.
Las retribuciones netas del mismo semestre de 2014, en el que el actor estuvo prestando sus servicios, fueron respectivamente de 1.751,09 € en enero, 1.820,81 € en febrero, 1.762,67 € en marzo, 1.800 € en abril, 1.743,93 € en mayo, y 1.732,53 € en junio de 2014. En total, 10.611,03 € La diferencia mensual media entre lo percibido por el actor durante el semestre anterior a la incapacidad temporal y el anterior a la extinción de la relación laboral fue de 66,21 €.
11º.- La resolución de denegación de la incapacidad permanente del actor de 21 de octubre de 2015 le fue notificada a la empresa el 23 de octubre de 2015 (folio 115), y la baja del actor de 27 de noviembre de 2015 fue anulada, no produciendo efectos económicos, mediante resolución del INSS de 23 de diciembre de 2015 (folio 119).
El 11 de enero de 2016 el actor volvió a causar baja (folio 136), iniciando periodo de incapacidad temporal, que finalizó con alta con propuesta de incapacidad de 16 de junio de 2016 (folio 137).
12º. - Obra en autos nómina de la paga extra de diciembre de 2015, por importe bruto de 2.312,34 € (folio 140).
Consta en autos la nómina del actor del mes de junio de 2016 (folio 264), donde no se recoge el concepto de prestación de incapacidad temporal, por el que el actor reclama 171,66 €, y que en el mes anterior ascendió a 189,46 €.
13º .- Desde la primera baja, que inició el periodo de incapacidad temporal el 8 de septiembre de 2014, el actor no se volvió a reincorporar a su trabajo habitual, concediéndole la empresa licencias retribuidas o vacaciones por todo el tiempo no cubierto por la incapacidad temporal.
Obra en autos documento de 3 de noviembre de 2015 (folio 159) en el que el actor reconoce que le concedieron 20 días de vacaciones en dicho mes'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ALUCOAT CONVERSION, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : La empresa demandada articula su recurso alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción, por indebida aplicación, de los artículos 139 y 163 en relación con el 174 de la LGSS , del artículo 49.1.e) del ET así como de la doctrina del 'enriquecimiento injusto o sin causa', los artículos 1255 y 1282 a 1289 del Código Civil , principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y cosa juzgada, consagrados en el artículo 24 de la CE y artículos 37 a 39 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de la Administraciones Públicas , en relación con la doctrina de los actos propios.
En concreto y en primer lugar, entiende la recurrente en relación al premio de vinculación previsto en el artículo 33 del pacto colectivo en función de la antigüedad del trabajador en la empresa, que el tiempo de vigencia de la relación laboral del actor no alcanzó los cuatro años previstos en dicho acuerdo, que se cumplirían el 26.4.2016, por cuanto fue declarado en situación de IPT con fecha de efectos del 31.8.2015, lo que puso fin al contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.e) del ET , lo que queda demostrado con la devolución por el INSS, por un lado, a la mutua de las prestaciones económicas de IT abonadas al trabajador como consecuencia del posterior reconocimiento de la IPT, y por otro, a la empresa de las cotizaciones indebidas realizadas con posterioridad a la citada fecha de efectos, y a lo que debe añadirse que el actor reconoció esta última por cuanto no la impugnó.
Con carácter previo debe avanzarse en relación al tratamiento jurídico de ambos conceptos reclamados en la demanda que la recurrente realiza con carácter general antes de argumentar su oposición a cada uno de ellos, que la aplicación de la doctrina jurisprudencial aunada en torno a la interpretación de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social previstas en los convenios colectivos no resulta de aplicación a la reclamación del premio de vinculación reconocido al trabajador en la sentencia impugnada, habida cuenta el carácter salarial del mismo, que viene a retribuir la permanencia en la empresa durante el tiempo estipulado como un complemento salarial ad personam que lo aleja de la regulación de las mejoras sociales establecida convencionalmente respecto de la protección prevista en las normas de Seguridad Social.
Así, la STS de 24.4.2013, rec. 16/2012 , en relación con el premio de vinculación establecido en un convenio colectivo, indicaba que ' el plus de antigüedad tiene naturaleza salarial, conforme al artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , siendo un complemento salarial que premia la permanencia en la empresa y la mayor experiencia adquirida en el trabajo por el operario con el paso del tiempo, cual con reiteración ha señalado esta Sala, razón por la que se encuentra incluido en el concepto 'materia salarial' al que se remite el artículo 4 del Convenio, solución interpretativa acorde con el espíritu que informa el artículo 25 del Convenio interpretado que habla de 'bonificaciones por años de servicio' y de 'premio de vinculación a la empresa '.
Sentado lo anterior, es claro que el premio de vinculación reclamado en el presente caso, reconocido en la addenda al contrato de trabajo del actor obrante a los folios 16 y vuelto de las actuaciones con referencia a la previa regulación convencional, se devenga por la permanencia del trabajador en la empresa, entendida como vigencia de la relación laboral, con independencia de las vicisitudes por las que la misma atraviese, de modo que tras la superación de 40 años en la empresa, el trabajador se haría acreedor del abono previsto en el artículo 33.1 del Convenio de empresa de 2002, en los términos expuestos en el hecho probado segundo de la sentencia.
Por tanto, en el presente caso, con independencia de la fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al actor, y que con carácter general se establece en la fecha del dictamen del EVI en atención a la contingencia común que la sustenta, lo cierto es que la relación laboral se prolongó hasta el dictado de la sentencia que reconoció al actor dicha prestación, reconocimiento que constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 49.1.e) del ET , al afirmar que el contrato de trabajo se extingue, entre otros supuestos, por la incapacidad permanente total del trabajador.
Esta interpretación tiene expresa acogida en la STS de 4/5/2005 reseñada en la sentencia impugnada, al afirmar que '.. .lo cierto es que la causa extintiva del apartado e) -la incapacidad permanente total- no se produce desde la fecha de efectos de la declaración de la incapacidad permanente total, sino a partir de la fecha de esa declaración...', y ya fue aplicada por esta Sala en su sentencia de 27/10/2016, rec. 1988/16 , que expuso de forma analógica para la declaración de IPA, que ' Es cierto que el art. 49 ET , para el caso de que el trabajador sea declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, prevé la extinción de la relación laboral (...). Dicho esto, lo que a continuación procede entrar a valorar es si la extinción de la relación laboral debe entenderse producida en la fecha en la que se dictó la resolución del INSS declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o en la fecha en que según dicha resolución el reconocimiento de dicha incapacidad comenzaría a producir efectos, pues en el segundo de estos supuestos, la acción del actor para pedir la extinción del vínculo contractual ya se habría extinguido.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 mayo 2005 ha sentado la jurisprudencia de que la causa extintiva de la incapacidad permanente no se produce desde la fecha de efectos de la declaración de la incapacidad permanente, sino a partir de la fecha de esa declaración...'.
Y más en concreto, la aplicación del expuesto criterio a idéntico caso al que nos ocupa, ya llevó al TSJ de Asturias al dictado de la sentencia de 29/6/2007, rec. 2998/2007 , reseñada en el escrito de impugnación del recurso, en la que afirmaba que ' una cosa es que los efectos de la invalidez permanente se retrotraigan a una fecha anterior al cumplimiento de los treinta años de antigüedad y otra que cuando se cumple este plazo el actor aunque no estaba en activo dada la situación de incapacidad temporal, siguiera perteneciendo a la empresa puesto que el contrato estaba suspendido pero no extinguido lo que aconteció posteriormente al ser declarado en invalidez permanente habiendo declarado en este sentido el TS en sentencia de 4 de mayo de 2005 al resolver un supuesto de reclamación de una indemnización pactada en convenio para la situación de incapacidad permanente total, que esta causa extintiva del apartado e) del art. 49 1 ET no se produce desde la fecha de efectos de la declaración sino a partir de la fecha de esa declaración y por tanto en este caso el trabajador dejo de pertenecer a la empresa el 4 de febrero de 2004 en que fue declarado en invalidez permanente fecha en la cual ya había cumplido el periodo de treinta años de servicios que da lugar al abono del premio de vinculación previsto en el convenio'.
En consecuencia, debe ratificarse el criterio de la sentencia impugnada que entendió que en el presente caso la relación laboral se encontraba vigente a fecha de 26/4/2016 en la que el actor cumplía los 40 años de vinculación con la empresa, habida cuenta que no fue hasta el 20/6/2016 cuando se produjo el reconocimiento judicial de la prestación de IPT que ostenta, todo ello con independencia de los periodos de incapacidad temporal consignados en los hechos probados y que tuvieron lugar tras el padecimiento del inicial infarto de miocardio, en los que la relación laboral únicamente se encontraba suspendida ex artículo 45,1.c) del ET , y por tanto vigente, y al margen de que el trabajador no se volviera a incorporar a su trabajo habitual, como se relata en el hecho probado XII de la sentencia, al haberle concedido la empresa licencias retribuidas o vacaciones por todo el tiempo no cubierto por la incapacidad temporal, las cuales igualmente confirman la vigencia de la relación laboral por corresponder al reconocimiento de derechos devengados por la permanencia del actor en la empresa.
A lo anterior no obsta la referencia, expresamente contemplada en los hechos probado cuarto y quinto de la sentencia impugnada, a los abonos practicados por el INSS y la TGSS, en relación al periodo habido entre el 31/8/2015 al 30/6/2016, a la mutua Fraternidad de las prestaciones de IT satisfechas al actor por pago delegado, a la empresa recurrente de las cotizaciones efectuadas y al propio trabajador en concepto de liquidación de las diferencias habidas entre el subsidio de IT percibido y la prestación de IPT reconocida, por cuanto las mismas obedecen a la aplicación a efectos de la normativa de Seguridad Social de la fecha de efectos de la referida prestación, cuestión, que como hemos visto, es ajena a la consideración de que la extinción de la relación laboral no se produjo desde dicha fecha, sino desde el dictado de la resolución, administrativa o judicial, por la que se reconoció dicha prestación.
Y prueba de ello son las retribuciones abonadas por la empresa y efectivamente percibidas por el trabajador durante el citado periodo, consistentes, al margen del correspondiente subsidio de incapacidad temporal, en el salario y las mejoras de IT devengadas durante los intervalos en los que estuvo de alta médica, puestas de manifiesto en los nóminas aportadas por la empresa y obrantes a los folios 120 a 121 y 138 a 146 de las actuaciones.
A mayor abundamiento, la referencia en el escrito de recurso a que el actor se aquietó con la fecha de efectos de la prestación de IPT reconocida no puede tener relevancia alguna respecto de la vigencia de su relación laboral con la empresa, que se prolongó hasta la concurrencia de la causa de extinción del contrato prevista en el artículo 49.1.e) del ET , que como reiteradamente se ha expuesto, tuvo lugar en la fecha del reconocimiento de la prestación, y no en la correspondiente a los efectos previstos en la normativa de Seguridad Social para la misma, por lo que en suma, procede mantener el reconocimiento efectuado en la sentencia impugnada del premio de vinculación.
TERCERO : Seguidamente procede la empresa en su motivo de impugnación jurídica de la sentencia a cuestionar la procedencia de su condena al abono al actor de la paga extra de julio de 2016 y el complemento de IT de junio del mismo año, argumentando en relación con la primera que no debía de ser abonada por cuanto dicha paga se devengó tras el dictado de la sentencia que reconoció al trabajador la prestación de IPT, y en cuanto a la mejora de IT del citado mes, no puede reconocerse por cuanto la misma depende de la subsistencia de una situación jurídica concreta (la situación en incapacidad temporal del trabajador) que quedó extinguida en agosto de 2015 al fijarse la fecha de efectos de la prestación de IPT de forma retroactiva.
Pues bien, en relación con la paga extra del mes de julio de 2016 no cabe sino reiterar los argumentos ya expuestos en relación con el premio de vinculación cuya exigencia se ha considerado plenamente acorde a derecho, por cuanto vigente la relación laboral hasta el 20/6/2016, la empresa viene obligada al abono, en proporción a la duración de la misma, de cuantos conceptos retributivos se prevean en el contrato suscrito entre las partes y en el convenio de aplicación, y así, en el artículo 21 de este último se dispone que la paga extra de julio se devenga entre el 1 de enero y el 30 de junio de cada año, por lo que con independencia del periodo de retracción a efectos de Seguridad Social de la prestación reconocida, el trabajador tiene derecho a percibir la citada paga, si bien, no en su integridad sino en la parte proporcional reconocida en la sentencia y devengada en el periodo del 1 de enero al 2016 al 20 de junio del mismo año, fecha de la sentencia por la que se reconoció al actor la prestación de IPT.
Y por lo que hace a la mejora de IT correspondiente al mes de junio de 2016, como señala la sentencia del Tribunal supremo de 30 de septiembre de 2003 y las que en ella se citan: ' según se desprende de los referidos arts. 21 y 181 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy arts. 39 y 191 y siguientes), es claro que las fuentes fundamentales reguladoras de tales mejoras, además de estos preceptos y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, son los pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de convenio colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; y así es palmario que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye. Por consiguiente, para saber cuáles son la estructura y caracteres de una mejora prestacional concreta es preciso acudir, en primer lugar, a esos pactos, convenios o pautas que la han establecido o instaurado '.
Significa ello que debe partirse de la previsión convencional que establece el abono al trabajador del complemento de IT para el caso de que se encontrara en situación de baja médica impeditiva de forma temporal para el trabajo, circunstancia que constatada, no decae por el hecho de que con posterioridad se le reconozca una prestación de IPT con los efectos retroactivos previstos en la regulación de Seguridad Social.
Así, la STS de Castilla-León de 25/5/2016, rec. 256/16, reseñada en el escrito de impugnación, expuso en relación con un supuesto similar en el que se reclamaba la mejora voluntaria de un periodo de IT afectado por la retroacción de efectos de la prestación de IPT reconocida con posterioridad, que ' la relación laboral está viva y en vigor, hasta que se declara en sede judicial la IPT con fecha 14-5-15, a los efectos del Art.
49.1.e) ET y sin perjuicio de la suspensión-que no extinción del contrato- durante el período de IT, según el Art. 45.1.c) del propio ET . Conforme, pues, a ello, teniendo las mejoras voluntarias de SS por IT su origen en el Art. 21 del Convenio que las contempla, como tal obligación contractual, conforme al Art. 192 LGSS , en tanto en cuanto no se extinga la relación laboral, el empresario debe cumplir con todas las obligaciones derivadas del contrato, aún vía Convenio que las regula, entre las que está, precisamente, el abono de dicha mejoras voluntarias de SS, que, por lo tanto, deben mantenerse y abonarse en dichos términos pactados, teniendo, por ello, derecho el trabajador a su percepción, conforme reclama' .
En suma, el demandante tiene derecho, en virtud de la expuesta regulación convencional, a percibir durante toda el periodo de IT la mejora voluntaria con independencia del subsidio correspondiente, por lo que resultando acreditado que permaneció en dicha situación durante el mes de junio de 2016, procede reconocer la suma reclamada, reconocimiento por otra parte realizado por la propia empresa respecto de los meses anteriores en los que el trabajador estuvo en situación de IT, pese a estar igualmente incluidos en el periodo de retroacción de los efectos de la prestación de IPT, demostrando con ello por sus propios actos que dicha circunstancia no afecta al devengo de la mejora reclamada.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, condenando a la empresa al abono al actor, en concepto de honorarios de su Letrado, la suma de 300 €, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.1 de la LRJS .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ALUCOAT CONVERSION, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 22 de Junio de 2018 , en Autos núm.579/17, seguidos a instancia de DON Obdulio , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ALUCOAT CONVERSION, S.A., y FONDO GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, imponiéndose a la recurrente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como el abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2480.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2480.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
