Sentencia SOCIAL Nº 1366/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1366/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101381

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1880

Núm. Roj: STSJ AS 1880/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01366/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004206
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001045 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINIST. DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1366/18
En OVIEDO, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001045/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia número 116/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000705/2017, seguidos a instancia de Isidro frente al MINIST. DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE FELIX LAJO
GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Isidro presentó demanda contra el MINIST. DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL- SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2018, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor solicitó el alta inicial de subsidio por desempleo en fecha 12 de julio de 2017. Por resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 13 de julio de 2017 se le denegó al no cumplir los requisitos legales, en concreto en no tener cumplida la edad de 55 años en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio o durante la percepción de un subsidio o a la fecha de su agotamiento. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 16 de agosto de 2017. Se formuló la presente demanda en fecha 28 de septiembre de 2017.

2º) El actor nacido el día NUM000 de 1961 con DNI NUM001 agotó el subsidio por desempleo con responsabilidades familiares el 10 de febrero de 2014. Tras ello el actor obtuvo la inclusión en el programa de renta activa de insersión en dos periodos: de 12 de febrero de 2014 a 11 de enero de 2015 y de 17 de mayo de 2016 a 16 de abril de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Isidro contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL-SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isidro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 28 de febrero de 2018 , que desestima íntegramente su demanda de reconocimiento de subsidio de desempleo para mayores de 55 años, al no haber alcanzado los 55 años de edad siendo titular de subsidio de desempleo ni de la renta de inserción.

El SEPE impugnó el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , considera el recurrente conculcado lo dispuesto en el artículo 274.4 del TRLGSS, puesto que afirma que reúne todos los requisitos para acceder al subsidio para mayores de 55 años, dado que ha agotado las prestaciones de desempleo el 10 de julio de 2011, (cuando tenía 50 años de edad); desde el agotamiento ha sido demandante de empleo y ha percibido subsidio de desempleo durante distintos períodos; y ha cotizado durante más de seis años al desempleo y cumple todos los requisitos para acceder a la jubilación salvo la edad.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del incontrovertido relato de hechos probados el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Tal y como razona la sentencia de instancia el recurrente no cumple el requisito de edad para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 55 años.

El artículo 274 del TRLGSS, establece: Beneficiarios del subsidio por desempleo.

1. Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. Asimismo serán beneficiarios del subsidio los liberados de prisión que reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo del apartado anterior y no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

Se entenderán comprendidos en dicha situación los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisión de hechos tipificados como delito, siempre que, además de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberación sean mayores de dieciséis años.

También se entenderán comprendidas en dicha situación las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un período superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal .

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a ), b ), c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal solo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en este apartado y en el siguiente cuando acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos: a) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a ) o b) del artículo 36.2 del Código Penal , que han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 72.6 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria .

b) En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c ) o d) del artículo 36.2 del Código Penal , que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.

3. Los desempleados que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 salvo el relativo al período de espera, se hallen en situación legal de desempleo y no tengan derecho a la prestación contributiva, por no haber cubierto el período mínimo de cotización, podrán obtener el subsidio siempre que: a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.

b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.

4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y cinco años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción.

B.- El actor, nacido el NUM000 de 1961, agotó el subsidio de desempleo el 10 de febrero de 2014, -HP segundo-, por tanto con 52 años. En la fecha en que cumplió los 55 años, - NUM000 de 2016-, no era titular de subsidio por desempleo ni de renta activa de inserción, pues dicha la renta la disfrutó en los períodos 12 de febrero de 2014 a 11 de enero de 2015 y 17 de mayo de 2016 a 16 de abril de 2017, -HP segundo-. Por tanto, el recurrente no atesora los requisitos que exige el artículo 274.4 del TRLGSS. En la fecha de agotamiento de agotamiento del subsidio de desempleo no había cumplidos los 55 años, y el hecho de iniciar el disfrute de una renta activa de inserción, (RAI), unos días después de cumplir los 55 años no le permite una vez agotada la RAI lucrar ahora el subsidio de desempleo para mayores de 55 años. La RAI no constituye uno de los subsidios contemplados en el artículo 274 del TRLGSS, ni puede equipararse a ellos a efectos de acceder al subsidio para mayores de 55 años.

C.- Esta solución ya ha sido adoptada por este Tribunal en casos idénticos, por lo que ahora reiteramos los razonamientos vertidos en su día en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2017, recurso 2108/17 : 'De la normativa que antecede se desprende que el recurrente no puede lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 55 años por él solicitado en fecha 29 de Marzo de 2016, tras haber permanecido en el programa de renta activa de inserción hasta el 14 de Marzo de ése año, y ello fundamentalmente porque habiendo nacido el NUM000 de 1960 y agotado las prestaciones por desempleo contributivo que en su día le fueron reconocidas el 2 de Julio de 2008, no tenía cumplida la edad de 55 años en ésta última fecha, como se exige en el párrafo segundo de aquél artículo, no pudiendo equipararse el percibo de esa renta activa de inserción con el del subsidio por desempleo ya que: A) El Preámbulo del Real decreto 1.369/2006, de 24 de Noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece claramente en su párrafo cuarto que La renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora pordesempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 265 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre ).

B) El Tribunal Supremo, entre otras muchas, afirma en su Sentencia de 5 de Mayo de 2014 que la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, declarando en la de 23 de Abril de 2015 que La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento, es una prestación -si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social.

C) Finalmente la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia también señala, entre otras, en su Sentencia de 20 de Febrero de 2015 que la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, añadiendo que desde la publicación del RD 1369/2006, de 24 de diciembre, cuyo contenido en este particular ha conservado el Art. 21 del RDL 20/2012 , la renta activa de inserción es un medio a través del cual se introduce una ayuda específica para desempleados que suscriben un compromiso de actividad, llevando a cabo actuaciones favorecedoras de su inserción social. Dicha ayuda, conforme al preámbulo de la mentada disposición reglamentaria, forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social bien que, como hemos dicho, con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial'.

Por todo ello, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia; sin costas, - artículo 235 de la LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Isidro , y confirmamos la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo ; sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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